Casación acusatorio No. 58378 CUI 76001600000020140059801 Heberth Ricardo Prado Fajardo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5158-2022 Radicación N° 58378 Acta 265. Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Heberth Ricardo Prado Fajardo, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2020, mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 24 de octubre de 2018, y lo condenó a 506 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y multa en cuantía equivalente a 3.000 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES 1. Fácticos En el año 2010, en el barrio Manuela Beltrán de la ciudad de Cali, operaba una organización criminal denominada “Los Pondondos”, integrada, entre otros, por Heberth Ricardo Prado Fajardo, alias “Pondondo”, reconocido líder la organización, Juan Felipe Nieves Velasco, alias “Felipe”, Yonny Prado Hurtado, alias “Bacteria”, Alexander Guzmán Giraldo, alias “Carepapa”, y Ramiro Cristóbal Riátiga Acosta, alias “Costeño”.
La estructura criminal de manera inicial prestaba “seguridad” al barrio, para lo cual utilizaba armas de fuego, servicio por el que cobraba semanalmente las sumas de dos mil pesos ($2.000) por casa, quince mil pesos ($15.000) por establecimiento de comercio y doscientos mil pesos ($200.000) por «olla» –lugar de expendio de sustancias estupefacientes-; no obstante, con el paso del tiempo la organización ilícita tomó el control del microtráfico de estupefacientes en el sector.
Como algunos habitantes del barrio se negaron a pagar las referidas sumas o a guardar en sus domicilios sustancias estupefacientes y armas de fuego de distinta índole de la organización, la estructura se dedicó a extorsionar a la comunidad, a desplazar del barrio a todo aquel que no “colaborara” con la empresa criminal y, en últimas, a dar muerte a todo aquel que se revelara contra los designios de la banda criminal.
Así, por orden de Heberth Ricardo Prado Fajardo, el 22 de abril de 2013 alias “Gringo”, “Sebastián” y “Morado” –miembros de la organización criminal- arribaron a la residencia donde vivían Leidy Johana Leyton Camacho, Ingrid Katherine Enríquez y Hever Ricardo Silva Gómez y les exigieron que guardaran en el domicilio «varias arrobas de marihuana y dos panelas de perico»[footnoteRef:1] a lo que se negaron, razón por la que los lesionaron en múltiples oportunidades con arma blanca.
El último de los mencionados murió en el instante por causa de las heridas, resultado que no se produjo respecto de las mujeres por la intervención inmediata de los galenos. [1: A partir del record 9:58] 2. Procesales Previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 20 y 21 de junio de 2014 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la se imputó[footnoteRef:2] a Ángel Berto Cortés Castillo y Heberth Ricardo Prado Fajardo, el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículos 340 inciso 3º, 103, 104 numerales 2º, 6º y 7º, 27, 365 numeral 7º y 376 inciso 3º de la Ley 599 de 2000).
Al último, además, los delitos de cohecho por dar u ofrecer y amenazas (artículos 407 y 347 ídem). [2: A partir del record 3:21:57.] A Juan Felipe Nieves Velasco, Yonny Prado Hurtado, Andrés Felipe Hurtado Ramírez, José Matías Monsalve Correa, Alexander Guzmán Giraldo y Ramiro Cristóbal Riatiga Acosta, el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º del Código Penal); a los dos últimos, además, el delito de cohecho propio (artículo 405), y a Monsalve Correa también se le enrostró el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365), misma conducta imputada a Julio César Santana Meza y Luis Hernán Nieves Velasco.
Los imputados no aceptaron los cargos.[footnoteRef:3] [3: A partir del record 4:07:28.] El delegado de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo que accedió la juez con función de control de garantías, quien les impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, para unos, y en el domicilio, respecto de los restantes.
El 17 de octubre de 2014, el fiscal delegado presentó escrito de acusación,[footnoteRef:4] que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 12 de noviembre de 2014, oportunidad en la que se atribuyó a los procesados los mismos delitos imputados,[footnoteRef:5] se excluyó de la acusación a Julio César Santana Meza, y se acusó, además, a Juan Carlos Enríquez Castillo, por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el reato de amenazas. [4: A folios 10 a 48, carpeta 1.] [5: A partir del record 57:14.] La audiencia preparatoria se efectuó el 27 de abril de 2015.
Los procesados Ángel Alberto Cortés Castillo, Andrés Felipe Hurtado Ramírez, José Matías Monsalve Correa, Juan Carlos Enríquez Castillo y Luis Hernán Nieves Velasco realizaron preacuerdos con la Fiscalía, por lo que respecto de ellos se decretó la ruptura de la unidad procesal; la actuación continuó con Heberth Ricardo Prado Fajardo, Juan Felipe Nieves Velasco, Yonny Prado Hurtado, Alexander Guzmán Giraldo y Ramiro Cristóbal Riatiga Acosta.
El Juicio Oral inició el 28 de abril de 2015, y luego de varias sesiones concluyó el 23 de julio de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia[footnoteRef:6] tuvo lugar el 24 de octubre de ese mismo año; por este medio se condenó a: [6: A folios 469 a 501, carpeta 3.] Heberth Ricardo Prado Fajardo, a 44 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y multa en cuantía equivalente a 3.000 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cohecho por dar u ofrecer, y amenazas.
Juan Felipe Nieves Velasco y Yonny Prado Hurtado, a 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 2700 s.m.l.m.v., en calidad de autores responsables del delito de concierto para delinquir agravado. Alexander Guzmán Giraldo y Ramiro Cristóbal Riatiga Acosta, a 12 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 2800 s.m.l.m.v., en calidad de autores responsables del delito de concierto para delinquir agravado y cohecho propio.
A todos los procesados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2020,[footnoteRef:7] resolvió decretar la extinción de la acción penal respecto de los delitos de amenazas y cohecho por dar u ofrecer por los que fue condenado Heberth Ricardo Prado Fajardo, por lo que le impuso una pena definitiva de 506 meses de prisión. En lo demás, confirmó el fallo confutado. [7: A folios 589 a 608, carpeta 3. ] Contra la anterior providencia, los defensores de Ramiro Cristóbal Riátiga Acosta, Alexander Guzmán Giraldo y Heberth Ricardo Prado Fajardo interpusieron recurso extraordinario de casación,[footnoteRef:8] no obstante, sólo el defensor de este último lo sustentó,[footnoteRef:9] demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [8: A folios 619, 625 y 627, carpeta 3.] [9: A folios 649 a 663, carpeta 3. ] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente pasa a formular un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En orden a soportar su censura, refiere que las testigos Ínsita Redín Angulo y Carmen Adriana Cabezas Redín, no hicieron señalamiento alguno en contra de su representado, por lo que resulta incomprensible que el Tribunal haya emitido una sentencia de condena carente de base probatoria. Por la misma senda, manifiesta que el Ad-quem no valoró en su integridad el testimonio de Luz Karine Chávez Chasoy, pues, si bien, señaló a alias “Niño Pepas” y “Dayan”, como los autores de la muerte de su compañero sentimental, jamás hizo señalamiento alguno en contra de Heberth Ricardo Prado Fajardo, sumado a que refirió que quien se presentó como el jefe de la organización se identificó como “Andrés”, lo que descarta el señalamiento que se hace en contra de su asistido, en calidad de jefe de la banda delincuencial “Los Pondondos”.
Refiere que el Tribunal soporto la sentencia de condena en la declaración del policía Juan Gabriel Rodríguez Bastidas, quien manifestó, entre otras cosas, que Andrés Felipe Cabezas Madrid –ex miembro de la organización delincuencial- señaló a otros miembros del grupo y las conductas delictivas por ellos cometidas; sin embargo, el declarante no presenció los hechos de manera directa y sólo narró en juicio lo que le contaron otras personas, por lo tanto, resultaba indispensable que su testimonio estuviera corroborado con otros medios de convicción, lo que no ocurrió en este asunto.
Además, no se logró sorprender a Heberth Ricardo Prado Fajardo en flagrancia de algún delito, ni se obtuvo una conversación entre él y otro miembro de la banda «preparando o coordinando la comisión de algún delito», o registro fílmico en el que se evidenciara que cometió algún delito; y, pese a que el día de su captura se registró y allanó el inmueble donde residía, no se encontró ningún elemento material probatorio que acreditara su pertenencia a una organización criminal; a ello se suma, que no se cuenta con un solo testimonio que lo señale como miembro del referido grupo.
Respecto de los testimonios de Leidy Johana Leyton Camacho e Ingrid Katherine Enríquez, aduce que ninguna de ellas señaló al procesado como la persona que cometió el atentado en contra de su integridad y la de Hever Ricardo Silva Gómez, por lo que encuentra inexplicable que el Tribunal haya endilgado a su representado la autoría de esos hechos.
Por otra parte, manifiesta que los reconocimientos fotográficos deben estar vinculados con una prueba testimonial válidamente practicada en juicio, por lo que La diligencia adelantada con Leidy Johana Leyton Camacho y Andrés Felipe Cabezas Madrid, «no da certeza sobre la responsabilidad penal del acusado», porque, si bien, ambos testigos señalan su fotografía, en el relato que efectúan nada dicen acerca de su participación en los hechos investigados.
Ahora bien, respecto al testimonio de éste último, dice el impugnante que el testigo no refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las extorsiones, hurtos, homicidios y venta de estupefacientes relatadas, por lo tanto, su dicho es insuficiente para emitir una sentencia de condena. Añade que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los investigadores y policías judiciales Rodrigo Trujillo Tascón, Jhon Jairo Mueses Samboní, Jhon Faber Zapata Figueroa, Yimmy Rolando Muñoz Falardo y Ana Cecilia Prado Gutiérrez, aunque dieron cuenta de la existencia de la banda criminal “Los Pondondos” y sus miembros, nada dicen sobre la responsabilidad del procesado, porque no son testigos presenciales de los hechos.
Por último, el libelista refiere que el error en el que incurrió el Tribunal es trascendente, pues, de no haber incurrido en él la decisión no habría sido otra diferente a absolver a su defendido, en tanto, no se acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de Heberth Ricardo Prado Fajardo, en los delitos por los que fue acusado, dado que la única prueba de cargo –testimonio de Andrés Felipe Cabezas Madrid- no se encuentra corroborada con otros medios suasorios, lo que deja un “manto de duda”, que debe favorecer al procesado.
En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Heberth Ricardo Prado Fajardo, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Con nada de ello cumplió el libelista porque, si bien, identificó los medios de prueba sobre los que recaía el presunto yerro –los testimonios de Insita Redin Angulo, Carmen Adriana Cabezas Redin, Luz Karine Chávez Chasoy, Juan Gabriel Rodríguez Bastidas, Leidy Johana Leyton Camacho, Ingrid Katherine Enríquez, Andrés Felipe Cabezas Madrid, Rodrigo Trujillo Tascon, Jhon Jairo Mueses Samboní, Jhon Faber Zapata Figueroa, Yimmy Rolando Muñoz Falardo y Ana Cecilia Prado Gutiérrez-, no dio a conocer su contenido, tampoco señaló lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos, indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional.
Sobre este último punto, la Corte advierte que el censor a lo largo de la sustentación del cargo manifestó que el Tribunal aplicó «una falsa ley de la lógica», que apeló «a una lógica inexistente, para darle fuerza y autoridad a un evidentemente endeble razonamiento», y que derivó «conclusiones de una ley lógica inexistente o supuesta», sin embargo, en ningún aparte de su extenso escrito señaló cual fue la ley de la lógica supuestamente desatendida por el Ad-quem.
Así, para mayor claridad encuentra la Sala pertinente recordar que, en relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-[footnoteRef:10], es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»[footnoteRef:11].
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:12]» (CSJ AP de 25 de marzo 03 de 2015, Rad. 45235). [10: CSJ SP, 24 sept. 2014, Rad. 42606.] [11: COPI M., Irving y COHEN, Carl.
Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [12: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] Por lo tanto, cuando se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocino, por violación de una regla de la lógica, es menester precisar cuál en concreto fue el postulado vulnerado, carga que, se reitera, fue incumplida por el censor.
Lo que en verdad se advierte es que el libelista, bajo el ropaje de un yerro de casación inexistente, se limitó a discrepar de las conclusiones del Ad-quem, con la pretensión de imponer su tesis defensiva, según la cual, no existe un señalamiento directo en contra de Heberth Ricardo Prado Fajardo, por lo que no se acreditó más allá de toda duda razonable su responsabilidad por las conductas a él atribuidas, incurriendo en el despropósito de considerar el recurso extraordinario como una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección. En este punto, debe recordarse que los errores en la valoración de la prueba, derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, prevalecerá sobre consideraciones que no conduzcan a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Ahora bien, encuentra la Sala que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente con el fin de evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoración probatoria, fueron presentados por él en los alegatos de cierre y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal.
En efecto, el Ad-quem desechó la tesis de la defensa y explicó que el hecho que Heberth Ricardo Prado Fajardo, no hubiera empuñado el arma blanca que produjo la muerte a Hever Ricardo Silva Gómez, y las lesiones a Leidy Johana Leyton Camacho e Ingrid Katherine Enríquez, n o descarta su participación en los hechos, en virtud del principio de imputación recíproca, predicable de la coautoría impropia, en virtud del cual, las acciones realizadas por cada uno de los coautores impropios, no solo son imputables a quien las ejecuta de manera material, sino a todos los participantes.
Esto dijo el Tribunal: «Atendiendo la explicación que antecede, imposible entonces resulta aceptar la teoría de la defensa de que se parta del supuesto de la intervención de sus prohijados en los actos delincuenciales cometidos, bajo el entendido que deben ser absueltos por no haber participado directamente, como pareciera exponerlo erróneamente el censor que gestiona los intereses de HEBERTH RICARDO PRADO FAJARDO, YONNY PRADO HURTADO, JUAN FELIPE NIEVES VELASCO y ALEXANDER GUZMÁN GIRALDO, pues las declaraciones de los testigos que intervinieron en el juicio oral dejan de presente que esta organización se concertó para la comisión de una serie de delitos en los que todos tuvieron un acuerdo común, así la perpetración de unos y otros no haya sido efectivizada, de manera directa, por todos sus miembros.
(…) Recuérdese que, con base en el discurso hecho al inicio de esta providencia, se dejó claridad la forma como se agotaba esta clase de delitos concernientes a la concertación ilegal, pues no se trata de establecer quién hizo qué, sino el sólo hecho de haberse concertado para la comisión de diferentes delitos, lo cual quedó demostrado con los homicidios, desplazamientos y demás delitos que se verificaron por la Policía en sus labores de investigación».
Seguidamente, el Ad-quem respondió cada uno de los señalamientos planteados por el defensor respecto a la valoración de algunos testimonios. Así, sobre las declaraciones rendidas por Ínsita Redín Angulo y Carmen Adriana Cabezas Redín, esto dijo esa colegiatura: «Mírese cómo las señoras ÍNSITA REDÍN ANGULO y CARMEN ADRIANA CABEZAS REDÍN, en especial la primera, vivió por espacio de más de 30 años en el barrio Manuela Beltrán y al parecer su vivienda estaba ubicada estratégicamente en un sitio de interés para la operación criminal de Los Pondondos, ya que además de exigirle una suma de dinero exagerada a cambio de no atentar en contra de su vida y la de sus hijos le exigían que resguardaran armas de fuego en su interior, y ante la negativa de las mujeres se incrementaron las amenazas que las desplazaron de inmueble, quedando –los inmuebles- a merced de los delincuentes para sus propósitos ilícitos.
Este conocimiento exacto de las operaciones ilegales, además de la identidad de sus miembros, no queda duda atendiendo el largo tiempo que estas ciudadanas residieron en dicha comuna y la relación directa que mantuvieron con algunos de sus integrantes, que las amenazaban y hostigaron hasta obtener el control total de la residencia que requerían para sus fines criminales.
Desatender este señalamiento, como lo pretende la bancada de la defensa, no está llamado a prosperar, pues que el hecho de que las testigos hayan incurrido en algunas contradicciones dentro de su relato, no desdice de ninguna manera del señalamiento certero, responsivo y serio que hiciera de cara a los señores HEBERTH RICARDO PRADO FAJARDO, YONNY PRADO HURTADO, JUAN FELIPE NIEVES VELASCO, RAMIRO CRISTÓBAL REÁTIGA ACOSTA y ALEXANDER GUZMÁN GIRALDO, ya que estas personas han sido identificadas desde los albores de esta investigación, además, por ANDRÉS FELIPE CABEZAS MADRID, alias Mojarra, quien a pesar de sus vínculos delictivos, no puede ser desechado como se pretende por la defensa, ya que precisamente esta vinculación es la que le dio el conocimiento que ahora compartió en el legajo para desmantelar esta red delictiva».[footnoteRef:13] [13: Folio 595 y reverso folio 596. ] En cuanto a que Luz Karine Chávez Chasoy no hizo señalamiento directo en contra de Heberth Ricardo Prado Fajardo, el Tribunal consideró lo siguiente: «Sobre los cuestionamientos defensivos es importante aclarar que cuando se trata de una organización criminal como la aquí investigada, conformada por varios integrantes, los que se conciertan para cometer la variedad de delitos, cada uno presta su aporte con división de tareas, sin que todos los integrantes, participen en la ejecución de todos los actos delincuenciales del grupo.
Es por esto que, si ella conoció a unos miembros de la organización, pero escuchó nombrar a otros, su testimonio no puede descalificarse, más aún, cuando sufrió el asesinato de su esposo y supo quienes lo ejecutaron y además supo quienes la desplazaron por haber denunciado». En el mismo sentido, las críticas del defensor a los testimonios de Leidy Johana Leyton Camacho e Ingrid Katherine Enríquez, porque, según el libelista, no señalaron directamente a su representado como una de las personas que irrumpió en su domicilio y atentó en contra de sus vidas y la de Hever Ricardo Silva Gómez, fueron resultas por el Ad-quem así: «La defensa califica como no creíble el testimonio de Leidy Johana Leyton Camacho, lo cual no resulta de recibo, pues dicha persona relató de viva voz, cómo fue víctima del actuar delincuencial de los miembros de la banda Los Pondondos, suministrando la razón de su dicho, al explicar por qué se ganó la animadversión del grupo, siendo atacada en su propio hogar en donde la agredieron a puñal a ella y a su compañera sentimental, como al sujeto apodado “morocho” quien vivía en el mismo lugar; todo esto por negarse a cumplir las órdenes protervas de guardar alucinógenos en su morada.
Esta testigo suministró información concreta de un hecho puntual de mucha gravedad que no puede desconocerse, máxime cuando ella misma reconoce que en una oportunidad trabajó con la banda, empacando cigarrillos de marihuana y sobre los señalamientos a los dos policías apodados “Costeño” y “Carepapa” como aquellos que recibían emolumentos para dejar operar con tranquilidad al grupo criminal, no cabe duda que conoció de ellos por percepción directa y como tal debe dársele credibilidad a su narrativa.
Lo expuesto por esta testigo se concatena con la narración hecha en juicio por INGRID KATHERINE ENRÍQUEZ, quien era su compañera al momento del ataque quien explicó en detalles por qué conocía a los miembros de la banda y el actuar delictuoso de los mismos; sobre estas declaraciones infiere la defensa que son mendaces por cuanto ella fue responsable de la muerte de su amigo alias “morocho” a manos de alias el gringo por el dinero de una venta de estupefacientes que ella no quiso pagar, y que por dicha circunstancia mintió en el juicio para incriminar a los procesados, sin que esta aseveración se muestre coherente, pues es claro que una cosa no lleva a la otra y si ella era expendedora de estupefacientes, no por esa sola circunstancia debe restársele credibilidad a su relato, en el cual afirmó haber conocido de la existencia dela banda criminal desde hacía 10 años, explicando que como consumidora acudió a los servicios de dicha empresa para que le suministraran sustancias alucinógenas, entre ellas marihuana, la cual distribuyó en alguna época cuando estuvo sin trabajo, luego, la misma testigo reconoce que por cuestiones económicas vendió sustancias estupefacientes y prestó su vivienda para guardar la mercancía de la organización de los “Pondondos”».
En cuanto al testimonio de Andrés Felipe Cabezas Madrid, se dijo: «Ahora, el testigo estrella de la Fiscalía ANDRÉS FELIPE CABEZAS MADRID, alias “Mojarra”, sostuvo en sesión de audiencia del 14 de enero de 2016, que perteneció a la citada organización los “Pondondos”, que “pilotean” en el barrio Manuela Beltrán y sostuvo que la misma surgió por el año 2010 como un grupo de vigilancia privada y con posterioridad comenzaron a matar a sus amigos, e incluso asesinó a su hermano. Explicó que lo contrataron para trabajar turnos de 6 a 6, con armas de fuego para ejercer vigilancia, recibiendo el pago por parte de las casas, los establecimientos de comercio y las denominadas ollas donde se distribuía estupefacientes.
Asegura que con posterioridad se dedicaron al hurto de motocicletas, y al tráfico de estupefacientes en la “olla de la Manuela”, pues las personas que venden allí deben “mercarles” a la organización, es decir, ellos surtían a los negocios de alucinógenos y a las personas que no requerían seguir trabajando con ellos los mataban, conociendo a sus integrantes desde que estaba pequeño. Aseguró que la organización era liderada por HEBERTH PRADO FAJARDO, alias “Pondondo” y su hermano “Cayoyo”.
En juicio relacionó a los distintos integrantes de la banda, explicando que su discrepancia con la banda se originó porque ellos también se dedicaban al hurto, y por eso mataron a su hermano y a él le dieron un tiro en la cabeza. (…) Este testigo relacionó a los aquí procesados HEBERTH RICARDO PRADO FAJARDO, RAMIRO CRISTÓBAL REÁTIGA ACOSTA, YONNY PRADO HURTADO, JUAN FELIPE NIEVES VELASCO y ALEXANDER GUZMÁN GIRALDO en diligencia de reconocimiento fotográfico y aunque desconocía los nombres completos de aquellos, se adjuntó a la carpeta las distintas actas donde constan los nombres de los señalados por este declarante.
El testigo explicó que los acusados intentaron disuadirlo para que se retractara de su versión, ofreciéndole dinero, abogada y otros beneficios para que los favoreciera. (…) Precisamente ANDRÉS FELIPE CABEZAS MADRID dijo con propiedad que conocía a los miembros de esta banda delincuencial, así como a los policiales vinculados que recibían pagos por prestarles seguridad y dejarlos operar ilícitamente en la comuna, todo lo cual compacta con claridad frente a las declaraciones de los ciudadanos que decidieron relatar lo que vivenciaron, así como a las resultas de las investigaciones de los policiales que intervinieron en esta investigación. (…) Este testimonio reviste gran importancia, para deducir la responsabilidad de los procesados, pues él dijo conocer a los miembros de la organización delincuencial, sin lugar a equívocos, a muchos desde la infancia, mencionando sus integrantes y las acciones, y fue básico en la incriminación de los policiales a quienes vio por percepción directa que recibían dinero por los cobros indebidos que hacía a la banda y para permitirles operar sin riesgo de ser capturados».
Y, finalmente, respecto de la crítica del impugnante, consistente en que los policiales Juan Gabriel Rodríguez Bastidas, Rodrigo Trujillo Tascón, Jhon Jairo Mueses Samboní, Jhon Faber Zapato Figueroa, Yimmy Rolando Muñoz Fajardo y Ana Cecilia Prado Gutiérrez, no percibieron de manera directa los hechos por ellos relatados, el Tribunal refirió lo siguiente: «De otro lado el policía judicial JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ BASTIDAS, refiere que hizo parte de la investigación frente a los homicidios cometidos en el barrio Manuela Beltrán y sus alrededores, constatando que efectivamente había una banda delincuencial llamada Los Pondondos liderada por HEBERTH RICARDO PRADO FAJARDO, alias Pondondo y sus familiares, el cual tenía vínculos con dos policías apodados Costeño y Carepapa que favorecía sus intereses, pues se dedicaban a la extorsión de personas, microtráfico, hurtos, amenazas a los que no aceptaban las exigencias de la empresa criminal y demás. Dice que estos actos fueron corroborados por varios ex residentes del sector como las señoras REDÍN, INGRID KATHERINE y LEIDY JOHANA LEYTON CAMACHO, y especialmente ANDRÉS FELIPE CABEZAS MADRID, alias Mojarra, el cual perteneció a dicha banda criminal y señaló mediante fotografías a sus miembros describiendo cada uno de los homicidios y demás delitos por ellos cometidos».
Y, luego de valorar los referidos testimonios concluyó: «Estos señalamientos fueron corroborados por los investigadores y policiales judiciales que también intervinieron en el juicio, tales como RODRIGO TRUJILLO TASCÓN, JHON JAIRO MUESES SAMBONÍ, JHON FABER ZAPATO FIGUEROA, YIMMY ROLANDO MUÑOZ FAJARDO y ANA CECILIA PRADO GUTIÉRREZ, los cuales dan cuenta de la existencia de la empresa criminal Los Pondondos, así como sus miembros criminales vinculados a esta investigación».
Como se ve, el Tribunal resolvió todos y cada uno de los reproches que ahora son objeto de censura, sin que en momento alguno el censor hubiese definido de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime. Todo lo contrario, se evidencia que los falladores analizaron los medios de convicción, de cargo y de descargo, practicados en el juicio y descartaron cada uno de los argumentos expuestos por la defensa; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica, en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
En efecto, la afirmación del censor, según la cual, no existe un señalamiento directo en contra de Heberth Ricardo Prado Fajardo, es una postura entusiasta del defensor, carente de objetividad y contraevidente, en tanto, existe abundante material probatorio que demuestra, más allá de toda duda razonable, no solo la existencia de los hechos sino también la responsabilidad del procesado en su comisión. Así, por ejemplo, sobre la existencia y pertenencia de Heberth Ricardo Prado Fajardo a la organización criminal “Los Pondondos” y su calidad de líder la misma, se cuenta con el testimonio de Andrés Felipe Cabezas Madrid,[footnoteRef:14] quien en su condición de ex miembro del grupo delincuencial y, por tanto, conocedor de su accionar y estructura criminal, señaló sin dubitación alguna a alias “Pondondo” como el jefe de la misma[footnoteRef:15]; y, aunque dijo que no conocía su nombre, lo describió[footnoteRef:16] y señaló su fotografía de un álbum fotográfico que se le puso de presente, imagen que efectivamente pertenece al procesado, de quien dijo «él es el que manda la parada, lo que él diga, eso es…él es el jefe de la organización, él es el verdadero “Pondondo”».[footnoteRef:17] [14: A partir del record 5:29, sesión de audiencia del 14 de enero de 2016.] [15: A partir del record 13:57.] [16: A partir del record 35:27.] [17: A partir del record 1:06:30.] El testigo refirió que la organización criminal nació en el año 2010 o 2011 en el barrio Manuela Beltrán de la ciudad de Cali, y que su objetivo era prestar “seguridad” en el barrio, servicio por el que cobraban semanalmente las sumas de dos mil pesos ($2.000) por casa, quince mil pesos ($15.000) por establecimiento de comercio y doscientos mil pesos ($200.000) por «olla» –lugar de expendio de sustancias estupefacientes-, y que las armas de fuego que usaban para ese efecto, eran suministradas por alias “Pondondo”.
Dijo que, con el tiempo, la organización criminal empezó a extorsionar y a desplazar a los pobladores del sector que se negaban a pagar «el impuesto»; a cometer hurtos, expender sustancias estupefacientes en la “olla de Manuela”, y a abastecer las “ollas” del sector, que estaban obligadas a comprar a la organización el estupefaciente; y, a dar muerte a las personas que entorpecían la actividad ilícita de la organización; las ejecuciones eran ordenadas por alias “Pondondo”.
De otro lado, Leidy Johana Leyton Camacho –residente del barrio Manuela Beltrán- manifestó que en el barrio delinque una organización criminal denominada “Los Pondondos”, de la cual hacen parte alias “Pondondo”, “Olmedo”, “Gringo”, “Héctor”, “Amir”, “Costeño” y “Sebastián”, quienes se dedican a ejecutar homicidios y a la venta de sustancias estupefacientes, para lo cual utilizan a menores de edad.[footnoteRef:18] [18: A partir del record 19:29.] Dijo que alias “Pondondo” «es el que manda la banda, es el jefe de la banda»[footnoteRef:19] y de manera personal se encarga de repartir los estupefacientes a las distintas “ollas” del barrio; describió sus características físicas, anotó que se llama Heberth Ricardo Prado Fajardo y señaló su fotografía de un álbum fotográfico que se le puso de presente, imagen que efectivamente pertenece al procesado[footnoteRef:20]; sostuvo que «las funciones de él era mandar, mandar a todos los que trabajan con él, y es el encargado de estar pendiente de todas las joyas, de repartirle la droga a ellos».[footnoteRef:21] [19: A partir del record 24:08.] [20: A partir del record 1:23:14.] [21: A partir del record 1:23:50.] En el mismo sentido declaró Ingrid Katherine Enríquez[footnoteRef:22], quien manifestó que residía en el barrio Manuela Beltrán y que conoce que en ese lugar delinque una organización criminal denominada “Los Pondondos”; suministró detalles de los miembros de la banda, la manera como está organizada, las funciones que desempeñaban sus integrantes, el actuar delictuoso, las zonas de influencia, entre otros aspectos.
Manifestó que alias “Pondondo” es el líder de la banda,[footnoteRef:23] suministró sus rasgos físicos[footnoteRef:24] y, cuando se le puso de presente un álbum fotográfico, señaló a la persona que conoce como alias “Pondondo”, imagen que efectivamente pertenece al procesado[footnoteRef:25]; añadió que este «es líder de la banda criminal “Los Pondondos”.
Él da la orden de repartir los estupefacientes. En ocasiones él reparte el estupefaciente a los expendios o tiendas, y también recoge el dinero producto de la venta. Este sujeto fue el que dio la orden junto con “Olmedo” para que nos mataran».[footnoteRef:26] [22: A partir del record 06:06, audiencia del 6 de noviembre de 2015.] [23: A partir del record 18:36.] [24: A partir del record 48:57.] [25: A partir del record 1:03:01.] [26: A partir del record 1:03:33.] Por otro lado, Leidy Johana Leyton Camacho señaló que el 22 de abril de 2013, se hallaba en su residencia, en compañía de Hever Ricardo Silva Gómez e Ingrid Katherine Enríquez, lugar al que llegaron alias “Gringo”, “Sebastián” y “Morado” –miembros de la organización criminal-, quienes le exigieron que guardara «varias arrobas de marihuana y dos panelas de perico»[footnoteRef:27] a lo que se negó, razón por la que a ella le propinaron dos puñaladas, a Ingrid Katherine cuatro y a Hever Ricardo ocho, que murió en el instante. [27: A partir del record 9:58] Dijo que alias “Pondondo” fue quien ordenó darles muerte porque se negaron a guardar las sustancias estupefacientes en su casa y que ese día se vieron obligadas a abandonar el domicilio.
Ingrid Katherine Enríquez narró los hechos de manera similar.[footnoteRef:28] [28: A partir del record 13:21.] Con el testimonio del doctor Edgar Mauricio Ortega López –médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal- se incorporó[footnoteRef:29] el informe pericial de clínica forense de fecha 29 de mayo de 2013, por él suscrito, en el que se describió que Leidy Johana Leyton Camacho presentaba dos heridas ocasionadas con arma corto-punzante, una en el tórax y otra en la espalda, y explicó que de no haber recibido atención médica oportuna la paciente hubiese podido morir.[footnoteRef:30] [29: A partir del record 22:26, audiencia del 18 de septiembre de 2015.] [30: A partir del record 12:41, audiencia del 18 de septiembre de 2015.] De otro lado, con el testimonio del doctor Orlando Solano Mattos –médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- se incorporó[footnoteRef:31] el informe pericial de necropsia del cuerpo sin vida de Hever Ricardo Silva Gómez, en el que se concluyó que la muerte fue producida por varias heridas en el tórax y el abdomen, causadas con un arma corto-punzante.[footnoteRef:32] [31: A partir del record 51:13.] [32: A partir del record 29:04, audiencia del 18 de septiembre de 2015.] Y, por último, con el testimonio del doctor Jhon Jairo Mueses Samboní –médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, se incorporó el informe pericial de clínica forense que da cuenta del examen que se realizó a In grid Katherine Enríquez, en el que se consignó que la paciente presentaba múltiples heridas con arma corto-punzante en cuello, abdomen, mama izquierda, glúteo izquierdo e indicó, además, que de no haber recibido atención médica inmediata, la paciente hubiera perdido su vida debido a la gravedad de las heridas ocasionadas.[footnoteRef:33] [33: A partir del record 22:03.] Es cierto, como lo pregona el recurrente en casación, que los policiales no pueden ofrecer un testimonio directo acerca de la existencia de la banda, sus miembros y el modus operandi de la misma, dado que su conocimiento fue obtenido con entrevistas que rindieron terceras personas.
Pero, el impugnante desconoce que, precisamente varias de esas personas acudieron a juicio y refirieron la real existencia de la banda, en declaraciones directas que no hacen más que ratificar lo expresado por las víctimas del conato de homicidio. Por otra parte, es cierto, como lo dice el impugnante, que la Sala de manera reiterada ha señalado que el reconocimiento a través de fotografías o videos, no es una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del mismo, como si se tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción (CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276;
CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad. 28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140-2015, rad. 45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847). De este modo, la prueba del reconocimiento fotográfico no la constituye el acta que lo documenta, sino la afirmación del testigo, que narra que ese hecho aconteció, luego, su poder demostrativo dependerá de si la declaración ofrece los datos suficientes para concluir que el reconocimiento es confiable y no el producto de algún tipo de sugestión de los investigadores hacia la persona que efectúa el señalamiento, o de una errada o deficiente percepción del testigo.
No le asiste razón al defensor, sin embargo, cuando afirma que los reconocimientos fotográficos no estuvieron vinculados con una prueba testimonial válidamente practicada en juicio, pues, contrario a su dicho, esas diligencias quedaron vinculadas a los testimonios de Andrés Felipe Cabezas Madrid, Leidy Johana Leyton Camacho e Ingrid Katherine Enríquez, quienes fueron interrogados y contrainterrogados respecto de ellos y en el juicio oral ratificaron que la imagen correspondía a alias “Pondondo”, a quien de manera coincidente señalaron como el líder de la organización criminal “Los Pondondos”, fotografía que corresponde a Heberth Ricardo Prado Fajardo.
De esa manera, dado que los reconocimientos fotográficos cuestionados por el recurrente, hacen parte de las declaraciones referidas, el análisis que debían realizar los falladores recaía en tales medios de persuasión, en conjunto con las restantes pruebas practicadas en el juicio, labor que emprendieron los jueces de instancia, quienes, se reitera, no consideraron los reconocimientos fotográficos de manera aislada, sino que los apreciaron como parte integrante de los testimonios.
Por otra parte, es cierto que las testigos Ínsita Redín Angulo, Carmen Adriana Cabezas Redín y Luz Karine Chávez Chasoy –residentes del barrio Manuela Beltrán-, no mencionaron a Heberth Ricardo Prado Fajardo, sin embargo, ello de ningún modo desdibuja los señalamientos que de manera clara y contundente realizaron los otros declarantes, haciéndose en este punto relevante indicar que los policiales investigadores manifestaron que la comunidad tenía miedo de denunciar los hechos de los que fueron víctimas, porque temían las represalias que pudieran tomar los miembros del grupo criminal, sumado a que Prado Fajardo, en su condición de líder de la organización, era quien ordenaba los homicidios y, además, se encuentra prófugo de la justicia. Por último, dice el defensor que dentro del presente asunto no se logró sorprender a Heberth Ricardo Prado Fajardo en flagrancia de algún delito, ni se obtuvo una conversación entre él y otro miembro de la banda «preparando o coordinando la comisión de algún delito», o algún registro fílmico en el que se evidenciara que cometió algún delito, ni se obtuvo ninguna evidencia en su domicilio, el cual fue registrado y allanado, lo que, en su sentir, prueba que él no tiene ninguna relación con los hechos investigados.
Con ello, pasa por alto el recurrente que nuestro ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de prueba para demostrar un suceso o circunstancia – artículo 373 de la Ley 906 de 2004-; por lo tanto, si bien, dentro del presente asunto no se llevaron a cabo los actos de investigación referidos por el libelista, ello resulta a todas luces intrascendente, en tanto, como antes se verificó, existen otros medios de convicción que acreditan más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en su comisión. Conclusión Los argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio, la crítica del demandante se convierte en un alegato de instancia en el que cataloga de relevantes algunas contradicciones que los falladores examinaron bajo otra óptica, desde luego diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la prueba, lo que necesariamente conduce a la inadmisión de la demanda en general, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación de garantías que reclame su intervención oficiosa.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Heberth Ricardo Prado Fajardo, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 33