República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 42286 Sulay Machado Serna Irene Machado Mena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 5158 - 2015 Radicación n° 42286 Aprobado acta nº 314 Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de IRENE MACHADO MENA y SULAY MACHADO SERNA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), el 16 de julio de 2013, mediante la cual confirmó y modificó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 29 de noviembre de 2010.
H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Los hechos objeto de la presente actuación tuvieron ocurrencia a eso de las 18:30 horas del veinticinco (25) de mayo del 2008, y están relacionados con el deceso de quien en vida respondía por el nombre de OSCAR ANTONIO MURILLO MOSQUERA, el cual fue ultimado por un disparo efectuado por un arma de fuego durante el desarrollo de una inicial gresca que terminó en una balacera, acontecida en un establecimiento denominado “Playa Baja” ubicado en el barrio “La Platanera” de esta municipalidad.
Según las pesquisas adelantadas por parte de la Policía Judicial, se pudo establecer que para esas calendas, en el sitio antes enunciado tuvo ocurrencia una discusión entre SULAY MACHADO SERNA y JOSÉ DOLORES SERNA, quienes se encontraban en dicho lugar ingiriendo licor. En dicha discusión se entrometió el Sr. RUBIO ANTONIO MACHADO MENA, hermano de SULAY MACHADO, quien se tranzó en una reyerta con JOSÉ DOLORES SERNA, en la cual los contendientes se enfrascaron en un forcejeo por unas armas de fuego que sacaron a relucir.
Durante el desarrollo de dicha disputa intervino OSCAR ANTONIO MURILLO MOSQUERA con el objeto de desapartar a los contendientes, con tan mala suerte que fue herido por la espalda por un disparo de arma de fuego, lo que ocasionó su posterior deceso. Acorte con la investigación llevaba a cabo por la Policía Judicial, se pudo establecer que la ahora procesada SULAY MACHADO SERNA fue la persona que accionó el arma de fuego que mortalmente hizo diana en la humanidad de OSCAR ANTONIO MURILLO MOSQUERA.
Igualmente se constató que dicha arma de fuego le fue suministrada por parte de su hermana IRENE MACHADO MENA, quien la llevaba consigo en un bolso. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 21 de mayo de 2010, IRENE MACHADO MENA y SULAY MACHADO SERNA fueron presentadas ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, quien declaró legal el procedimiento de su captura.
En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de Homicidio y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en concurso de conductas punibles, sin que se allanaran a los cargos. En su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna. Presentado el escrito de acusación el 18 de junio de 2010 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 13 de julio y 30 de agosto de 2010, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 24 y 25 de noviembre de 2010, fecha esta última en que se declaró clausurado el debate. E 29 de noviembre de ese año se emitió sentido del fallo declarando culpables a las acusadas MACHADO MENA y MACHADO SERNA. En la misma fecha, el despacho judicial profirió el fallo condenatorio, declarándolas responsables, en calidad de coautoras de los delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en concurso de conductas punibles –artículos 103 y 365 del Código Penal-, imponiendo en contra de cada una de ellas la pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, negándoles el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor de las acusadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 16 de julio de 2013, lo confirmó de manera integral en relación con la procesada SULAY MACHADO SERNA. Respecto de IRENE MACHADO MENA, el Tribunal modificó su grado de participación en el delito de homicidio, declarándola cómplice, ratificando su coautoría en el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Como consecuencia de ello, procedió a modificar la pena para dicha procesada, imponiéndole la principal diez (10) años y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo. Oportunamente, el defensor de las condenadas IRENE MACHADO MENA y SULAY MACHADO SERNA, interpuso el recurso extraordinario de casación. El mismo fue sustentado de manera oportuna, en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Se pueden clasificar en tres los cargos que postula el apoderado de las sindicadas IRENE MACHADO MENA y SULAY MACHADO SERNA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad De manera principal, el defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, deprecando la nulidad de lo actuado, en tanto el Tribunal vulneró la estructura del debido proceso.
Como fundamento de su censura, plantea que en su condición de no recurrente, la procesada SULAY MACHADO SERNA presentó «dentro del término de ley, una seria, prolija y completa argumentación, como complemento de la sustentación de la apelación que contra la sentencia condenatoria hizo en tiempo oportuno su defensor». Dicho escrito, precisa, no fue tenido en cuenta por el Tribunal a la hora de desatar el recurso de apelación interpuesto, aduciendo su presentación extemporánea.
Sin embargo, aduce el demandante, dicho escrito no fue presentado de manera extemporánea, pues el término para los no recurrentes, una vez corrido el de sustentación del apelante, según las constancias de la misma secretaría del juzgado, vencía el 14 de diciembre de 2010, a las 6 de la tarde, y fue radicado el 13 de diciembre. De esta manera, argumenta, se incurrió por parte del fallador de segundo grado en una ausencia de motivación o motivación aparente, en tanto ofreció una valoración incompleta de la prueba al no estudiar de manera integral los argumentos de la defensa, pues el libelo de la procesada, en su condición de no recurrente, contenía aspectos de trascendencia probatoria que no habían sido considerados por su apoderado en la sustentación del recurso.
En concreto, el demandante alude a «dos elementos fundamentales que definen la razón de la inocencia de las condenadas y que no fueron expuestos por la defensa, ni en los alegatos de conclusión ni en el escrito de sustentación de apelación». Se refiere, en primer lugar, a que en el contexto de los acontecimientos, cuatro personas dispararon armas de fuego dentro del establecimiento en el que se produjo la muerte violenta de Oscar Murillo Mosquera, por la que fueron condenadas las procesadas.
En segundo lugar, a que la procesada SULAY MACHADO SERNA no pudo ser autora del disparo que generó el resultado lesivo, pues ella se encontraba afuera del local, a más de cuatro o cinco metros de distancia del occiso, cuando los análisis balísticos incorporados probatoriamente al proceso dan cuenta de que los disparos se produjeron a una distancia de entre 30 y 130 centímetros.
Dicha prueba científica, prosigue, no fue analizada por el Ad quem, al no tener en cuenta los argumentos ofrecidos por la procesada no recurrente, al considerar, de manera errada, que los mismos fueron presentados de forma extemporánea. Agrega que se demostró que José Dolores Serna disparó su arma de fuego por debajo y a corta distancia del occiso, lo que tiene coincidencia con la trayectoria del proyectil y los residuos de disparos en las prendas de la víctima analizadas, lo que tampoco fue tenido en cuenta por el juzgador.
Si el Tribunal hubiera estudiado y respondido a los argumentos de la no recurrente, habría razonado que si cuatro personas dispararon dentro del lugar cerrado y una quinta lo hizo desde afuera, la acción mortal tuvo que provenir de aquellos y no de ésta, pues se sabe que el disparo se produjo a corta distancia del occiso. Con lo anterior, concluye el impugnante, la decisión del juez colegiado se llevó a cabo a través de una motivación sofística, al no consultar los argumentos presentados por la procesada SULAY MACHADO SERNA, en escrito ofrecido de manera oportuna.
Con lo anterior solicita a la Corte casar el fallo condenatorio y dictar el de reemplazo, absolviendo a las procesadas. Cargo segundo: violación indirecta De manera subsidiaria, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio de existencia por omisión, en relación con la presencia de tres errores que desarrolla de la siguiente manera: 1.- Manifiesta que el Tribunal no valoró el testimonio del investigador Walter Agudelo Sánchez, quien inicialmente se hizo presente en el lugar de los hechos, concluyendo en el juicio oral que «con los testigos presenciales del hecho no fue posible determinar autores».
Se trata, según aduce el demandante, de un testigo fidedigno que revestía especial importancia porque, como pudo constatarlo, los hechos generaron tal confusión que ninguno de los presentes le dio razón clara de lo sucedido, dejando además constancia de que los dueños del local alteraron la escena y estableciendo que otras dos personas percutieron sus armas de fuego.
Con dicho testigo se demostró que los señalamientos sobre las procesadas, llevados a cabo casi un año después de lo ocurrido, obedecieron a una bien orquestada confabulación en su contra. De haberse valorado el testimonio del investigador, se habría confirmado con las demás pruebas recibidas que hubo disparos producidos de diversas partes del establecimiento y con diferentes armas de fuego.
Además, señala que durante el juicio le fue limitada a la defensa la posibilidad de contrainterrogar a dicho testigo, haciéndose lo propio con el declarante Richard Alfonso Acevedo. Concluye el demandante que de haberse tenido en cuenta el testimonio del investigador, cuya información era veraz y de primera mano, se habría llegado a inferencias distintas en relación con la responsabilidad de las acusadas. 2.- Dice que se ignoró el testimonio de José Ángel Mosquera Maturana, en el sentido de haber manifestado que fue amenazado de muerte por Ernestina Rentería y Jacinto Viveros, quienes tenían interés directo en las resultas del proceso puesto que eran enemigos de las procesadas, pues aquella había sido amante del marido de SULAY MACHADO SERNA.
Asegura que el Tribunal, tergiversando la prueba, asumió que las amenazas provinieron del ciudadano Mosquera Maturana, cuando en realidad fue él la persona amenazada por quienes tenían interés en que no se conociera la verdad de lo sucedido, esto es, que fue Jacinto Viveros quien realizó los disparos mortales. De haberse valorado el testimonio echado de menos, se habría determinado que no existía conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de las acusadas. 3.- Afirma que se omitió el testimonio de Miguel Ángel Campaña, quien en el juicio oral hizo manifestaciones que contribuyeron a dilucidar cómo se produjo el homicidio de Oscar Murillo Mosquera.
Como testigo presencial de los acontecimientos, dicho testigo declaró que José Dolores Serna sacó la pistola por debajo, iniciándose la balacera, sosteniendo que varias personas dispararon sus armas de fuego. Lo declarado por este testigo concuerda con el contenido de la prueba pericial de la médica legista, en relación con las trayectorias del proyectil en el cuerpo del occiso, lo que sumado al conocimiento técnico que se tuvo sobre la corta distancia en que se hizo el disparo mortal, necesariamente debió llevar a concluir que no es posible que haya sido MACHADO SERNA la realizadora de la conducta homicida.
Por ello, concluye el censor, el disparo que acabó con la vida de Oscar Murillo Mosquera provino del interior de la caseta, lo que descarta la autoría de SULAY MACHADO SERNA, quien en esos momentos estaba afuera del lugar, como lo declararon los mismos testigos de cargo de la fiscalía. Además, a la acusada en cuestión no le fue hallada arma de fuego, pues quienes así lo sostienen faltaron a la verdad.
A continuación el demandante procede a analizar los testimonios de Ernestina Rentería Mena y Jacinto Viveros, para sostener que son mendaces en aspectos puntuales, como cuando se refieren a la ubicación de las procesadas al momento de los hechos, arguyendo que su interés por mentir estriba en ocultar que fue aquel quien disparó su arma de fuego.
Concluye que los testigos de cargo tenían interés en los resultados del proceso, por lo que si el Tribunal hubiera examinado la prueba testimonial y la prueba pericial, habría concluido que las procesadas no fueron autoras de las conductas punibles. Cargo tercero: violación indirecta Por último, como violación indirecta, consistente en error de hecho por falso raciocinio, el demandante plantea dos variantes de censura: 1.- Argumenta que el Tribunal adujo que el móvil de la agresión de SULAY MACHADO SERNA fue la intensión de defender a su hermano, por lo que se encontraba amparada por una causal excluyente de responsabilidad de legítima defensa.
Así lo debió reconocer el fallador de segunda instancia, sostiene. 2. Igualmente, advierte que SULAY MACHADO SERNA «pudo haber actuado en un estado de ira e intenso dolor por las afrentas de que fuera objeto por parte de JOSÉ DOLORES y por el atentado contra su hermano, de todo lo cual hay constancia en el proceso». El yerro del Tribunal, aduce, consistió en no reconocer el estado de ira e intenso dolor en las procesadas, por su reacción a una agresión injusta contra su hermano. A manera de conclusión, expresa el recurrente que al Ad quem le era imperativo el reconocimiento de la circunstancia de legítima defensa o, en su defecto, de un estado de ira e intenso dolor, decisión que en tal sentido demanda de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma. Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.
Cargo primero: nulidad El demandante propone la nulidad de lo actuado, con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al estimar que el Tribunal vulneró la estructura del debido proceso. Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
Lo anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa –instrumentalidad–; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.
Con desapego a tales principios y demandando con especial incoherencia la absolución de las procesadas como consecuencia de su solicitud de nulidad, señala el actor que el vicio de garantía que denuncia se contrae al hecho de que una vez surtido el traslado al apelante de la sentencia de primer grado, en su condición de no recurrente, la procesada SULAY MACHADO SERNA radicó un escrito dentro del término de ley, el mismo que fue desconocido por el Tribunal bajo el argumento de que su presentación se hizo de manera extemporánea.
La existencia de la irregularidad en que se sustenta el reproche, se infiere por parte del demandante de la constancia secretarial en la que se dejó consignado que el término para el recurrente corrió entre los días 30 de noviembre y 6 de diciembre, inclusive, de 2010; en tanto, el término para los no recurrente transcurrió entre los días 7 y 14 de diciembre, inclusive, de 2010 (fls. 118).
Se recuerda que la sentencia fue emitida por el Juzgado Sexto Penal con Funciones de Conocimiento de Pereira, el día 29 de noviembre de 2010, y siendo notificada en estrados a las partes e intervinientes, solamente el defensor de las procesadas interpuso en su contra el recurso de apelación, el mismo que sustentó de manera oportuna el 6 de diciembre de 2010 (fls. 81).
El escrito ofrecido por la procesada MACHADO SERNA se radicó el día 13 de diciembre de 2010 (fls. 92) y aunque se presenta haciendo uso de la condición de no recurrente, lleva a cabo toda una disertación sobre lo que es motivo de inconformidad con el fallo condenatorio que la afectó, aduciendo que su interés es el de «complementar el escrito presentado oportunamente por mi defensor».
Por esta vía, emprende un extenso análisis de la prueba, censurando las conclusiones del A quo, proponiendo sus propias inferencias sobre los hechos y demandando su absolución, como petición principal, y el reconocimiento de haber actuado en una situación de legítima defensa, como subsidiaria, aspectos que entra a fundamentar con profusión, sin siquiera consultar lo que fue motivo de disenso por parte de su defensor.
No es posible entender, como lo hace el demandante, que las procesadas podían tomar distancia de la condición de apelante único de su representante judicial, para presentar por su cuenta escritos oficiando en calidad de no recurrentes, dentro del término que para tal efecto establece la ley, adicionando argumentos o complementando los contenidos en el libelo de sustentación aportado por su defensor.
Desconoce el impugnante que, como de manera reiterada lo ha puntualizado la Corte, si bien es cierto la ley reconoce al sindicado y al defensor la calidad de sujetos procesales con facultades para interponer y sustentar de manera independiente o conjunta los recursos que estimen convenientes, también es verdad que los dos representan una sola parte dentro del proceso penal, en el entendido que defensa material y defensa técnica conforman una unidad defensiva inseparable[footnoteRef:3], a tal punto que, entre otras cosas, uno de ellos puede sustentar el recurso interpuesto por el otro, pero además, que de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones del defensor con las del procesado, prevalecerán aquellas (artículo 130 de la Ley 906 de 2004). [3: CSJ AP, 22 sept. 2010, Rad. 34485;
CSJ AP, 24 oct. 2011, Rad. 37290. En el mismo sentido la Corte Constitucional SCC T-1137 de 2004.] Por lo tanto, no es posible asumir que uno de ellos connota la condición de recurrente y el otro la de no recurrente, a efectos del trámite del recurso de apelación, previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, pues ello podría llevar a situaciones especialmente desventajosas para las demás partes del proceso, en tanto que, como ocurrió en este caso, pretendiendo prevalerse la defensa de aquella doble condición, introdujo por fuera del término de sustentación del recurso de apelación, un memorial suscrito por la procesada en el que no solamente se complementaron los argumentos del defensor, sino que se sumaron motivos de disenso frente a la decisión impugnada.
En estas condiciones, la posibilidad de que en la misma unidad defensiva confluya la doble connotación de recurrente y no recurrente, vulnera el principio de igualdad procesal creando una situación de desequilibrio en las oportunidades que el esquema procesal vigente ha consagrado a favor de los sujetos intervinientes (artículo 4º de la Ley 906 de 2004).
De hecho el diseño del trámite del recurso de apelación, como se encuentra reglado en el artículo 179 ibídem, está condicionado a garantizar un plano de igualdad entre las partes, otorgando un término similar al impugnante para la sustentación del recurso y a los sujetos procesales que han optado por guardar silencio como postura de aceptación por la decisión judicial, para que se pronuncien en relación con la fundamentación presentada, coadyuvando u oponiéndose a sus pretensiones.
De manera que si se admitiera que de una parte la defensa técnica sustentare el recurso de alzada interpuesto y, de otra, la defensa material asumiera el rol de no recurrente, como claramente se plantea en este caso, al término inicial concedido para la motivación del recurso se le estaría adicionando otro igual, en franco desequilibrio para las demás partes e intervinientes especiales.
Dicha desigualdad es la que se pondría de manifiesto en el presente evento, de no haberse calificado como extemporáneo el escrito ofrecido por la procesada MACHADO SERNA, pues el mismo defensor reconoce, como en efecto puede constatarse, que contenía «aspectos de trascendencia probatoria que la defensa no tocó en su recurso… ni en los alegatos de conclusión ni en el escrito de sustentación de apelación».
Constituía dicho libelo, en consecuencia, un sustento adicional de impugnación al fallo de primera instancia, lo que bien pudo llevar a cabo la procesada dentro del término de traslado para la sustentación del recurso de apelación, pero no haciendo uso de la oportunidad reservada para los no recurrentes, puesto que en este caso se vería roto el equilibrio procesal con un pronunciamiento de disenso adicional sobre el cual las demás partes e intervinientes no tendría ninguna oportunidad para oponerse.
Si el término de traslado para la sustentación de la parte recurrente venció el 6 de diciembre de 2010, obviamente el escrito presentado por la procesada el 13 de diciembre de ese año, que sólo puede entenderse como de sustentación del recurso de apelación interpuesto, se ofreció de manera extemporánea, tal y como fue declarado por el Tribunal.
En consecuencia, en dicha decisión no es posible entrever irregularidad alguna susceptible de socavar la garantía del debido proceso, por lo que el cargo de nulidad demandado no se admitirá. Cargo segundo: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de un falso juicio de existencia. En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.
En su planteamiento, el impugnante se refiere a que fueron omitidas en el fallo de condena los testimonios de Walter Agudelo Sánchez, José Ángel Mosquera Maturana y Miguel Ángel Campaña Morelos, con lo que se desconoció la demostración de hechos trascendentales, tales como que en la escena de los hechos ninguna persona dio cuenta de lo sucedido; que las declaraciones que señalaron a las procesadas como coautoras del homicidio vinieron mucho tiempo después de lo sucedido, fruto ello de una confabulación en su contra; que el testigo Mosquera Maturana fue objeto de amenazas de parte de Ernestina Rentería y Jacinto Viveros; y, que fue José Dolores Ramírez Serna quien hizo un disparo por debajo, lo que coincide con la trayectoria del proyectil en el cuerpo del occiso.
La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues aparte de la falta de claridad y precisión notable en el escrito, el demandante faltando a su deber de corrección u objetividad, conforme el cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, extrae de su contexto los aspectos que quiere relievar a fin afianzar su censura para por esta vía ofrecer su peculiar propuestas de la manera cómo debe estimarse la prueba recibida, sosteniendo una realidad por completo ajena a la decisión impugnada.
Sin embargo, lejos de haber sido omitidos los testimonios referidos por el censor, lo que puede constatarse en la decisión recurrida es que fueron asumidos en su análisis probatorio en relación con los mismos aspectos que se echan de menos en la demanda. En efecto, se puntualizó en la sentencia que José Ángel Mosquera Maturana, al igual que otros presenciales de lo sucedido, se abstuvieron de atestiguar en un comienzo ante el investigador porque se sintieron intimidados por la presencia en la escena de los hechos de otras personas; además que, según encontró comprobado el fallador, dicho testigo fue amedrentado por los familiares de las procesadas.
Igual, se precisó por los juzgadores que la circunstancia de que aquel y otros testigos hayan entregado su versión sobre lo sucedido mucho tiempo después, señalando a las acusadas, como realizadora la una y como partícipe la otra de la conducta lesiva contra la vida, en nada mengua su credibilidad, en tanto ello fue, en su parecer, suficientemente justificado.
De la misma manera, en alusión al testimonio de Miguel Ángel Campaña Morelos, el Ad quem, acompañando el raciocinio probatorio llevado a cabo por el juzgador de primera instancia al restarle credibilidad a partir de la consideración de que dicho testigo tenía vínculos de amistad con las procesadas, concluyendo que en su dicción se advertían grandes contradicciones que en nada contribuyeron a la construcción de la coartada que desde la defensa se pretendió tejer con otros testigos, para hacer creer que las acusadas, cuando se suscitaron los hechos, habían abandonado el establecimiento.
De este modo, de cara a la censura planteada por el recurrente, no es cierto que los falladores hayan dejado de apreciar las pruebas testimoniales en cuestión, por lo que en manera alguna se generó un error relacionado con un falso juicio de existencia. Sucedió, lo que es distinto, que la valoración probatoria no satisfizo la percepción propia que el recurrente tenía sobre los medios de prueba incorporados al proceso.
Es suficiente ello para la inadmisión del cargo, debiéndose agregar que de ninguna manera puede ser de recibo el análisis que en torno a la prueba lleva a cabo el demandante, pues dicho asunto escapa por completo al vicio invocado. Su señalamiento de tergiversación de los testimonios, su crítica a la credibilidad de los testigos, lo mismo que sus conclusiones particulares en relación con las pruebas técnicas y científicas, son cuestiones que se deslizan hacia un terreno absolutamente especulativo, que podrían tener cabida en el ámbito de las alegaciones de instancias, pero no como soporte de este recurso extraordinario, mucho menos por la vía de censura elegida para su demanda.
Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. Cargo tercer: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un falso raciocinio. Dicha clase de error se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto.
Además, el yerro tiene que ser relevante, lo que significa que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto. De una manera lacónica, el recurrente refiere que el Tribunal debió aceptar que las dos procesadas actuaron justificadas por una situación de legítima defensa, circunstancia excluyente de responsabilidad que entiende acreditada en tanto no su comportamiento no fue fruto de una «mera liberalidad», sino consecuencia de defender a su hermano que en aquellos momentos era agredido de manera injusta.
En su defecto, plantea que la actuación de las acusadas estuvo circunscrita por la ira que les deparó las ofensas que sobre ellas se profirieron en esa oportunidad, por lo que pudo ser aceptado en su favor la circunstancia atenuante de la punibilidad de que trata el artículo 57 del Código Penal. Estima que, al no reconocer ninguna de las dos situaciones jurídicas, el fallador incurrió en el planteado error de hecho por falso raciocinio.
La formulación de este cargo no resiste el mínimo análisis porque en su proposición el demandante desconoce las mínimas reglas de postulación, pues en lugar de identificar el postulado científico, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia desconocidos por el juzgador, con la consecuente proposición de los debidos a aplicar, dedica su escueta argumentación a reclamar, tal cual si se tratara de una petición a instancias, el reconocimiento de la legítima defensa como circunstancia excluyente de la responsabilidad de las procesadas o, en su lugar, un estado de ira e intenso dolor.
Petición que resulta claramente impertinente en esta sede casacional, con mayor razón si se advierte que faltando al principio de unidad temática, según el cual debe existir un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación, el demandante introduce los temas de la legítima defensa y el estado de ira e intenso dolor, los que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Ad quem, en tanto el apelante no se ocupó de tales asuntos en el recurso de apelación. En consecuencia, este cargo propuesto tampoco tiene la aptitud de ser seleccionada para su estudio de fondo por parte de la Sala.
DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de IRENE MACHADO MENA y SULAY MACHADO SERNA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de las acusadas, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el inciso segundo artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de las acusadas IRENE MACHADO MENA y SULAY MACHADO SERNA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21