CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación acusatorio N° 58234 CUI 25307600069420150013901 URIEL YOVANNY YARA OCHOA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5157–2022 Radicación n.° 58234 Acta 265. Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado URIEL GIOVANNY YARA OCHOA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de junio de 2020, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en el cual se impuso a aquel la pena principal de 110 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS A eso de las tres de la tarde, del 8 de agosto de 2015, cuando se desplazaba en su bicicleta por zona urbana del municipio de Girardot, la menor L.Y.C.P., quien para esa época tenía 9 años de edad, fue abordada por URIEL YOVANNY YARA OCHOA, el cual la obligó a subir en la motocicleta que conducía y la llevó, bajo amenazas y aprovechando su mayor fuerza física, a un lugar solitario, donde se masturbó en su presencia, luego de frotarle los senos y glúteos.
DECURSO PROCESAL Como quiera que los hechos fueron denunciados, el 24 de agosto de 2015, por la madre de la víctima, con fecha del 8 de julio de 2016, se expidió orden de captura en contra de URIEL GIOVANNY YARA OCHOA. Efectivizada la aprehensión, el día 9 de julio de 2016 se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Al aprehendido se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor, que no aceptó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 9 de septiembre de 2016, fue presentado escrito de acusación, que se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación, el día 30 de octubre de 2016.
Allí, se atribuyó a YARA OCHOA el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Los días 23 de enero y 21 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral comenzó el 22 de junio de 2017 y el 17 de junio de 2019, con anuncio de fallo condenatorio. El fallo de primer grado se expidió el 29 de noviembre de 2019.
Fue impugnado oportunamente por la defensa. La sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, se profirió el 12 de junio de 2020. Finalmente, la defensa del acusado presentó y sustentó, dentro del término legal, el recurso de casación que ahora se examina en su adecuada fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.
Cargo Primero Lo inscribe el demandante dentro de la causal segunda contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por entender que se violó el debido proceso. Hace radicar la violación propuesta, en que los falladores jamás precisaron cuándo ocurrieron los hechos y este factor fue expuesto de manera ambigua o contradictoria, en tanto, la afectada dice que ello sucedió el 8 de agosto, su madre que a mediados del mes y la Fiscalía advierte, en la acusación, que la denuncia se instauró el 24 de agosto.
Estima el recurrente que la indefinición del tópico afecta el debido proceso, dada la obligación de la Fiscalía, de precisar este aspecto en la acusación. Asevera, así mismo, que de haberse presentado los hechos el 8 de agosto de 2015, resulta imposible que los ejecutara el procesado, en virtud a que éste acompañó a su padre durante todo el día, ya que estaba cumpliendo años, tal como lo declaró este último, no dándose relevancia a lo atestado.
Considera que la omisión en la acusación irradia todo el juicio en sus formas propias y, por ende, obliga anular este trámite. 2. Cargo segundo También por la senda de la causal segunda y a partir del mismo factor –la omisión en precisar el día exacto de los hechos-, el demandante sostiene que se afectó el derecho de defensa de su representado judicial, como quiera que no le fue factible determinar con las entrevistas de la menor o lo dicho en el juicio, la fecha en que se ejecutó la conducta.
Lo cierto es, acota, que la defensa demostró cómo el procesado no pudo ejecutar los hechos el 8 de agosto, sin que a los juzgadores les importara la falta de precisión de la fecha, concentrando su estudio solo en la credibilidad de lo sostenido por la afectada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala abordará de manera conjunta los dos cargos propuestos por el recurrente, no solo porque se refieren al mismo objeto –falta de concreción de la fecha exacta de los hechos-, sino en atención a que se busca el mismo efecto, nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, aunque en el primer cargo se alegue la afectación del debido proceso y en el segundo, de la garantía de defensa.
Y si bien, por lo general la alegación de irregularidades sustanciales que conduzcan a la nulidad, no comporta el mismo rigor argumental que se exige de otros cargos, ello no significa que el demandante quede relevado de presentar unos mínimos de sustentación que permitan verificar efectivamente materializada la irregularidad y su trascendencia, acorde con los factores que gobiernan el tema.
No basta con citar de manera aislada determinadas normas, sin siquiera preocuparse por consignar su contenido y efectos, para así, sin más, concluir que se desconoció su contenido y que, a la par, ello genera la consecuencia deprecada, como sucede con los cargos expuestos en su demanda por la defensa. Si, cual se postula en el primer cargo, se estima que ha sido resquebrajada la estructura básica que gobierna el debido proceso, en su característica antecedente consecuente, es del resorte del demandante demostrar lo propuesto, que, en este caso, conduce a señalar en qué norma o principio se reclama como aspecto fundamental e insustituible de la formulación de acusación, la definición expresa del día en que se ejecutaron los hechos, y cómo la ausencia de este factor implica un desquiciamiento tan profundo de mínimos procesales, que solo se permite la nulidad.
Lejos de ello, el impugnante apenas citó las que entiende normas violadas –numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, a más de otros artículos que regulan el trámite de la audiencia de formulación de acusación, pero obvia examinar su contenido para especificar en qué punto se reclama obligatorio el dato en cuestión, y tampoco examina de forma contextualizada la naturaleza y efectos de la diligencia en mención, a fin de advertir que sin la fecha echada de menos, no es factible proseguir con el juicio.
Cuando más, el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, reclama en la acusación “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”. Allí no se exige que sea determinada siempre de manera expresa una fecha específica, ni tampoco el casacionista examina la norma o lo que debe entenderse por hechos jurídicamente relevantes, para así demostrar que el día expreso se erige en fundamental en la configuración de estos, en razón de su naturaleza y fines.
Lo evidente es que en muchos casos, por virtud de la naturaleza del delito, su multiplicidad y reiteración en el tiempo o la capacidad de recordación de las víctimas, resulta imposible detallar un día o días específicos de materialización de las conductas punibles, aspecto que de ninguna manera puede incidir en la esencia que gobierna la relación de hechos jurídicamente relevantes, ni tampoco, en el debido proceso considerado en abstracto.
En el caso examinado, pese a que el recurrente sostiene que se presentó un error en la determinación del tópico, es claro que no se trata de ello, sino de la imposibilidad, como lo detallaron las instancias ante similar crítica de la defensa, de definir este aspecto, dada la edad de la menor afectada -9 años- y el momento en el cual confió a su madre lo ocurrido.
De igual manera, el impugnante pretende entronizar la existencia de anfibología o contradicción, señalando que la menor fijó una fecha, la madre de esta, otra, y la fiscalía una diferente. En este sentido, es claro que la menor no fue capaz de señalar un día concreto, solo fijó que el 8 de agosto, aunque luego moduló la afirmación para advertir que de todos modos fue a comienzos de agosto; su madre apenas cree que puede ser a mediados del mes; y la fiscalía, en lugar de señalar una fecha exacta, visto que no era posible, se limitó a determinar el día de la denuncia que, huelga anotar, no modifica o entrega un elemento más a lo ya referido por la víctima y su madre.
La fijación del mes y el año, acorde con lo posibilitado de relatar por la menor de 9 años, es circunstancia que, cuando menos, hace determinable la época de los hechos, en aras de precisar la ubicación temporal del vejamen y su ubicación típica. De esta manera, haciéndose explicable la imposibilidad de detallar un día cierto y verificado que en abstracto ello no afecta el debido proceso en su estructura, resta señalar que tampoco el demandante argumentó por qué, en concreto, esa circunstancia afectó el trámite de este asunto o desnaturalizó la esencia de la acusación. Similares apreciaciones caben en torno del derecho de defensa, que también dice afectado el casacionista, dado que nunca determinó, así fuese de manera adjetiva, cómo la falta de delimitación de un día concreto en el hecho, afectó la teoría del caso de la defensa o su posibilidad de entregar medios concretos de controversia frente a la acusación. No solo omitió referenciar cuáles serían esos medios o la tesis pasible de plantear de conocer la fecha expresa, sino que se limita a reiterar lo que sobre el debido proceso afirmó, hasta sostener que, de haberse ejecutado el delito el 8 de agosto de 2015, presentó prueba fehaciente de que ese día el acusado se hallaba celebrando el cumpleaños de su padre.
Esta explicación, cabe destacar, carece de pertinencia frente a lo discutido en el cargo, dado que, de un lado, es el mismo demandante quien afirma que se desconoce la fecha en cuestión; y, del otro, con suficiencia las instancias advirtieron por qué no daban credibilidad a lo expuesto sobre el particular por el padre el procesado –pese a que discurrieron muchos años entre el hecho, su cumpleaños de 2015, y la declaración, recuerda perfectamente qué hizo ese día, pero no ocurre igual con otros cumpleaños más recientes-.
De esta manera, por fuera de la simple remisión a la violación del derecho de defensa, sin argumentación que así lo demuestre, el casacionista omite cualquier tipo de referencia a la trascendencia efectiva de la supuesta irregularidad, con lo cual, deja huérfana de soporte su tesis. En fin, que la precariedad de lo argumentado por el recurrente en ambos cargos, impide de la Corte, por simple sustracción de materia, advertir que se pudo haber materializado algún tipo de afectación al debido proceso o el derecho de defensa, pasible de examinar de fondo.
De esta manera, la Corte no tiene camino diferente al de inadmitir la demanda en su totalidad, toda vez que de la revisión del trámite procesal y el contenido de los fallos, no advierte trascendente vulneración de garantías fundamentales que faculte su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de URIEL YOVANNY YARA AYALA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12