Acción de Revisión Radicación 50974 Miguel Ángel Presiga Bravo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5157-2018 Radicación n°. 50974 Acta 396 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO.
HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación en el auto que inadmitió la demanda de revisión, de la manera como a continuación se señala: Según lo declarado en las sentencias de primera y segunda instancias, durante el período comprendido entre los meses de abril y septiembre de 2010, en el inmueble ubicado en la calle 101 DB # 84 B – 08 del Barrio El Picacho de Medellín, MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO realizó tocamientos libidinosos en la vagina de las niñas […], de 6 años de edad.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín condenó el 16 de marzo de 2016 a MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO a 196 meses de prisión, por la «comisión del concurso delictual homogéneo de la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, agravados por la afinidad respecto de una niña en cuatro eventos y sin concurrencia del agravante con relación a [la otra víctima], en cantidad de una hipótesis».
Además, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La decisión de primer nivel fue apelada y en providencia del 9 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó; decisión contra la que se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto, por lo que la condena cobró ejecutoria el 5 de septiembre siguiente. 3.
En firme la sanción, el apoderado de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO presentó demanda de revisión, invocando las causales 3ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar frente a la primera causal, que las declaraciones rendidas por Marleny del Socorro Jiménez, Rosalba Giraldo López y Floro de Jesús Jiménez Atehortúa, constituían «prueba nueva», pues de estas se podía establecer que la conducta atribuida y que se señaló haber ocurrido el 16 de junio de 2010, no se había presentado y que la denuncia obedecía a la «alienación parental» y la «envidia y animadversión que le tenían los padres» de las víctimas.
Frente a la segunda causal invocada, indicó que las autoridades de primera y segunda instancias no tuvieron en consideración la postura jurisprudencial adoptada por esta Corporación «mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida dentro del radicado 40.455». Como consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia y se absolviera a PRESIGA BRAVO de los delitos atribuidos por la Fiscalía. 4.
La Sala, mediante providencia del 30 de mayo del presente año, inadmitió la demanda de revisión, al considerar que lo que pretendía el demandante era reabrir un debate en torno a la responsabilidad del condenado con argumentos defensivos que fueron analizados por las instancias, pues en la actuación se había acreditado que Marleny del Socorro Jiménez no se encontraba en el momento de los hechos y el delito se perpetró en varias oportunidades.
Adicionalmente, las declaraciones rendidas por Rosalba Giraldo López y Floro de Jesús Jiménez Atehortúa precisaban las condiciones individuales, sociales y laborales favorables del implicado, pero no permitían concluir que las víctimas estaban influenciadas para declarar en contra de PRESIGA BRAVO, aspecto que también fue planteado en el trámite procesal.
Así, se concluyó entonces que los elementos de convicción aportados se relacionaban con aspectos discutidos en las instancias y que carecían de aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia condenatoria. En relación con la causal séptima invocada, se indicó que el demandante no la había desarrollado, pues se limitó a mencionarla, sin explicar cómo la situación fáctica y jurídica de la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2013, en el radicado 40.455 guardaba correspondencia con el presente asunto. 5.
Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO la impugnó en reposición y reclamó su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante insiste en que se encuentra demostrada la causal de revisión contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la ley 906 de 2004, toda vez que con las declaraciones rendidas por Marleny del Socorro Giraldo, Rosalba Giraldo López y Floro de Jesús Jiménez Atehortúa se demostraba que los hechos del 16 de junio de 2010 no ocurrieron, pues la primera de las mencionadas se encontraba en el inmueble donde presuntamente acaecieron los ilícitos y se advertía una alienación parental que permitía inferir que la denuncia se presentó porque las madres de las víctimas tenían al procesado «en un mal concepto como persona» y debido a que se le había permitido construir un apartamento en la terraza de la vivienda de los padres de una de las denunciantes.
Por lo anterior, señaló que se debía admitir la demanda de revisión e impartir el trámite correspondiente, toda vez que con dichos elementos de convicción se desvirtuaba la responsabilidad de PRESIGA BRAVO. En relación con la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 192 de la norma en cita, refirió el impugnante que no consideró necesario desarrollarla en la demanda, «hasta tanto se decreten, practique y valoren las pruebas y hechos nuevos en los que se fundamenta».
En esas condiciones, pidió revocar el auto impugnado, debido a que con las declaraciones extrajuicio rendidas por Marleny del Socorro Jiménez Giraldo, Onofre de Jesús Presiga Bravo, Vitarco de Jesús Giraldo Bravo, Rosalba Giraldo López y Floro de Jesús Jiménez Atehortúa, al igual que los fallos de primera y segunda instancias, se demostraba la inocencia de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO.
CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria, resultando inocuo limitar las argumentaciones a lo expuesto en la demanda. 2.
En el presente caso, el impugnante señaló por vía de reposición, en torno a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que con las declaraciones rendidas por Marleny del Socorro Jiménez Giraldo, Rosalba Giraldo y Floro del Jesús Jiménez Atehortúa se demostraba la inocencia de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO. Sobre el particular, en el auto recurrido se indicó que los argumentos expuestos por vía de revisión, relativos a la presencia de la señora Marleny del Socorro Jiménez Giraldo el 16 de junio de 2010 en el inmueble en que se perpetraron los ilícitos y la denominada «alienación parental» que había ocasionado la interposición de la denuncia en contra de PRESIGA BRAVO, los cuales fueron reiterados en el recurso horizontal que ahora se analiza, habían sido considerados al interior del proceso penal.
En efecto, en el auto recurrido de manera clara, se indicó que la tesis defensiva presentada a través de la acción de revisión, había sido planteada al interior del proceso y los juzgadores no la acogieron, toda vez que frente a la supuesta presencia de Marleny del Socorro Jiménez Giraldo en el inmueble en el que ocurrieron los hechos, el juzgador de primera instancia señaló: De igual forma, con relación a la supuesta imposibilidad de que el procesado hubiere perpetrado los actos abusivos contra las prenombradas niñas, por contar con la presencia de Marleny del Socorro Jiménez Giraldo, en el inmueble donde éstas relataron que ocurrieron los hechos, se indicó: La fecha de nacimiento de la menor hija del acusado con Marleny no fue acreditada en el proceso, como tampoco el periodo que se dice permaneció ésta cumpliendo dieta por esa razón, habiendo contado el defensor con la oportunidad para ello, dado que Marleny desfiló como testigo de cargo.
Empero, el alumbramiento en cuestión y la supuesta dieta estricta que durante un mes guardó Marleny, no desvirtúan la ocurrencia de los sucesos lascivos acometidos por el procesado, como quiera que se determinó ese tópico con base en las versiones de las menores y los testigos de corroboración periférica y sobre un periodo temporal plausible aterrizado al año 2010, hasta el 25 de septiembre de esa anualidad, en lo que se refiere solo a K, y a mediados de 2010 respecto del abuso conjunto de K y LF, con lo cual puede estimarse que obviamente los acontecimientos se materializaron en ausencia de Marleny, es decir, cuando ésta no se hallaba en la vivienda, pues de otra manera el procesado se hubiera abstenido de desplegarlos por la sencilla razón de que sería probablemente descubierto.
Agréguese que es Diana Patricia quien infiere, a partir de la narración de K y de la asistencia a la reunión en Fami, que uno de los sucesos ocurrió el 16 de junio de 2010, lo que resulta admisible en tanto que igualmente asevera que a tal reunión, en la calenda indicada, asistió con Marleny, lo que ubica a ésta como ausente en el apartamento donde tuvieron ocurrencia los sucesos.
Sobre ese aspecto también tuvo la defensa la oportunidad de contrainterrogar; no obstante, lo omitió. (Destaca la Sala). Además, en relación con la presunta «alienación parental» que había desencadenado en la denuncia en contra de PRESIGA BRAVO, por discrepancias entre las madres de las víctimas y el procesado, se señaló en el auto recurrido, que dicho aspecto también había sido objeto de análisis por parte de los jueces de instancia, quienes habían descartado la ocurrencia de tal situación, al considerar: (…) En torno a los testimonios recepcionados -menores víctimas, sus madres, Marleny, Mauricio, Leydi Lorena y los testigos peritos (médico forense y psicólogos) -, ha de indicarse que los mismos merecen credibilidad.para la Judicatura en tanto expusieron un relato claro, hilado, coherente, debidamente concatenado, con un adecuado proceso de rememoración, de forma tranquila y carente de algún motivo de animadversión que hiciera prudente y razonable pensar que el señalamiento efectuado no atendía a la realidad o constituía una invención de las afectadas; máxime si la revelación de LF a su madre fue espontánea y repentina, teniendo lugar en razón de la práctica de una encuesta escolar sobre abuso sexual y la consecuente manifestación de ello a Anadia, quien inmediatamente requirió a la menor para que le contase el porqué de la marcación del dibujo que contenía las imágenes de maniobras a nivel vaginal; informando de ello, igualmente de forma inmediata, a Diana Patricia, madre de K, la cual también solicitó a dicha infante que le contara lo que estaba pasando respecto de la temática del abuso sexual, exteriorizándose de esa manera el descubrimiento de los acontecimientos atribuidos al acusado, sin observarse que las niñas hubiesen tenido interés alguno de perjudicar al procesado.
La motivación que conllevó al afloramiento de la noticia criminal precisamente derrumba la tesis de manipulación parental esbozada por la defensa, en tanto que la revelación surgió por razones en las que no pudieron tener injerencia las madres de las infantes, aterrizado a un factor objetivo derivado de la realización de una encuesta escolar sobre abuso sexual administrada por la secretaria de educación municipal, de cuya existencia dio cuenta la profesora Leidy Lorena Mora Rivera, situación que desencadenó el inmediato requerimiento de las niñas para que contaran lo que les estaba pasando, señalando como agresor sexual al procesado.
Permite lo indicado colegir que la fuente de la revelación -primigeniamente la encuesta escolar y seguidamente Anadia-, su espontaneidad objetiva sin incidencia familiar y la celeridad de las acciones acometidas para lograr el descubrimiento de los hechos incriminatorios, desestructuran cualquier indicio de manipulación parental o sugestionamiento sobre las víctimas para orientar un señalamiento preciso y concreto, falso o imaginario, sobre el encartado.
Dígase de paso, que las disputas precedentes a la revelación que se señalan, fincadas en la autorización dada por la abuela materna de K a MIGUEL ANGEL para que construyese un apartamento en el volado de su vivienda, no logran soportar la hipótesis de motivación sesgada o manipulada para incriminar al acusado o para haberlo denunciado, en tanto que, se insiste, la génesis de la divulgación atiende a un factor objetivo blindado de la interferencia de los miembros familiares con interés en la contienda; sumándose que el subsiguiente acto revelatorio se consolidó respecto de Anadia, madre de LF, de quien ninguna rivalidad, disputa o animadversión se refirió por la defensa o por el procesado en su testimonio, estimándose que con dicha ciudadana ninguna discrepancia o motivación previa existía para incriminar ilegítimamente al encartado.
Decae de esta forma, con claridad y suficiencia, la posibilidad de alienación parental, manipulación de las menores o interés en la incriminación. (Negrilla ajena al texto original). De manera que, ante tales situaciones, se concluyó que lo que pretendía el demandante era reabrir un debate probatorio ya surtido, en el que se acreditó la comisión de las conductas punibles y la responsabilidad de PRESIGA BRAVO, por lo que se advierte que se utiliza la acción de revisión como una tercera instancia, desconociendo la naturaleza, fines y esencia de la misma.
Adicionalmente, se tiene que en el auto recurrido se indicó que las declaraciones realizadas por Rosalba Giraldo Flórez y Floro de Jesús Jiménez Atehortúa, no permitían inferir la influencia a la que presuntamente habían sido sometidas las víctimas, pues dichas personas se pronunciaron frente a una agresión que sufrió el procesado por el progenitor de una de las menores; aspecto que tampoco fue debatido por el apoderado de PRESIGA BRAVO, por vía de la reposición. Tampoco muestra yerros de orden fáctico, jurídico o probatorio frente a los argumentos que sustentaron la decisión de inadmitir la demanda de revisión, que permitan su revocatoria, máxime que en dicha oportunidad se expusieron ampliamente las razones por las cuales no se configuraba la causal alegada.
En ese orden, la conclusión de inadmitir la acción de revisión se mantiene incólume, pues revisados los argumentos expuestos por vía de reposición, se advierte que el defensor de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO insiste en la inocencia de su prohijado a partir de las declaraciones rendidas extraproceso, especialmente por Marleny del Socorro Jiménez Giraldo, la cual no tiene vocación de probar un hecho nuevo, que lleve a determinar que en el caso objeto de análisis se está ante una injusticia que haga procedente la admisión de la acción de revisión. A lo anterior se suma que, lo que pretende el recurrente es prolongar la discusión en torno a la responsabilidad del condenado, la cual fue ampliamente debatida, como se señaló en el auto impugnado y ahora se reafirma, lo que desdibuja la naturaleza de la acción de revisión y los efectos de la cosa juzgada.
Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: [E]mpeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.
Ahora, debe advertir la Sala que en el recurso de reposición el apoderado de PRESIGA BRAVO hizo alusión a las declaraciones rendidas por Onofre de Jesús Presiga Bravo y Vitarco de Jesús Giraldo Bravo, las cuales no fueron allegadas con la demanda de revisión ni fueron relacionadas en la misma, por lo tanto no es posible para la Sala pronunciarse sobre el particular.
De otra parte, en lo que concierne a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar el error en que se pudo haber incurrido en la providencia objeto de controversia. Por el contrario, lo que el demandante hizo fue afirmar los argumentos por los cuales tampoco se admitió la demanda de revisión, en relación con dicha causal, pues «(i) no señaló el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se pretende, (ii) tampoco enseñó el contenido y alcance de la postura acogida por esta Corporación en el precedente indicado, (iii) dejó sin indicar cómo el fundamento jurídico de la sentencia cuya remoción persigue es entendido por la jurisprudencia de manera diferente, (iv) no demostró que la omisión en la aplicación del criterio jurisprudencial referido comporte una clara injusticia y, menos aún, (iv) que la solución ofrecida por la Corte en esa decisión conduzca a la sustitución del fallo dictado contra PRESIGA BRAVO».
Lo anterior, en razón a que en la impugnación, se limitó a indicar que no había considerado necesario «desarrollar dicha causal en la demanda hasta tanto se decreten, practiquen y valoren las pruebas y hechos nuevos en los que se fundamenta». Desconoció así, el deber que le asiste a la parte que acude en revisión de cumplir con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que indica que la demanda deberá contener «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud» (subraya fuera de texto).
Así las cosas, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición y tampoco es finalidad de este mecanismo plasmar opiniones particulares que cuestionen el criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino que el impugnante tiene la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas, lo que no ocurrió en el presente evento.
Por lo tanto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo conduce a la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJAP2228 del 30 de mayo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 122 de la actuación. � CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398 � Folio 140 de la actuación. � Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras.
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