Micelio
AP5154-2015(44984)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44984 Juan Carlos Hurtado Montoya, y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-5154-2015 Radicación n° 44984 (Aprobado Acta n° 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS HURTADO MONTOYA, contra el fallo del 21 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor el delito de fraude procesal, consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera en los fallos de primera y segunda instancias: «Tiénese que el 8 de marzo de 2006, la señora Ligia Tulia Castillo de la Cruz presentó denuncia penal contra los señores JUAN CARLOS HURTADO MONTOYA y MELBA NELLY FLOREZ GIL, por considerar que los mismos habían podido incurrir en la comisión de las conductas punibles de estafa y fraude procesal por haber promovido, para el mes de agosto de 2002, un simulado proceso ejecutivo laboral en el juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el que el primero de los señalados fungió como demandante y la segunda como demandada por razón de la existencia de un supuesto contrato laboral fraguado entre ellos en el lapso comprendido entre enero de 1996 y enero de 2001.

En efecto, aduce la quejosa que la aludida demanda laboral fue instaurada por sus denunciados con la exclusiva finalidad de modificar el destinatario del producto que pudiera derivar del remate del inmueble afectado con una medida cautelar ordenada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, y que había recaído en el inmueble de propiedad de Melba Nelly Flórez Gil, dentro del proceso ejecutivo que en esa dependencia se estaba tramitando.

Lo anterior, se afirmó, con el propósito de burlar la legítima pretensión que tenía la denunciante por tratar de recuperar, mediante una demanda ejecutiva promovida ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el dinero que en cuantía de $15.000.000, le adeudaban por el cumplimiento del pago de una obligación hipotecaria a su favor». ACTUACIÓN RELEVANTE El 10 de marzo de 2006 se inició la investigación previa y el 28 de enero de 2008 se ordenó la apertura de investigación. El cinco de abril de 2009 se calificó el mérito del sumario y se acusó a JUAN CARLOS HURTADO MONTOYA y a MELBA NELLY FLÓREZ GIL como presuntos autores de los delitos de fraude procesal y estafa.

Esta decisión fue apelada por la defensa de HURTADO MONTOYA y revocada parcialmente por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que mantuvo la acusación únicamente por el delito de fraude procesal, según resolución dictada el 23 de febrero de 2011. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2012 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali condenó a MELBA NELLY FLÓREZ GIL y CARLOS HURTADO MONTOYA a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlos penalmente responsables del delito de fraude procesal, en calidad de coautores.

Igualmente, les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado JUAN CARLOS HURTADO y luego confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 21 de julio de 2014. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante considera que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley, concretamente del artículo 29 de la Constitución Política, « al vulnerar la presunción de inocencia a que tiene derecho mi defendido ».

A renglón seguido, trae a colación algunos apartes doctrinarios y jurisprudenciales sobre la importancia de la presunción de inocencia y su ligamen con el principio de in dubio pro reo. A continuación, toma algunos fragmentos de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal y expresa sus « reflexiones » sobre el particular. Dice que el Tribunal se equivoca cuando hace alusión a la contradicción que existe entre la indagatoria de HURTADO MONTOYA y el contenido de la demanda laboral utilizada para defraudar los intereses de la denunciante, ya que su cliente sí trabajo con la procesada MELBA NELLY FLÓREZ entre los años 1996 y 2001, pero estuvo en dos establecimientos de comercio diferentes.

Resalta que los errores del acta de conciliación laboral y los cometidos por él al elaborar la demanda laboral no pueden afectar a HURTADO MONTOYA, cuya indagatoria fue analizada de manera fragmentada por el Tribunal. Acepta que es parcialmente cierto lo dicho en el fallo cuestionado en el sentido de que existen incoherencias entre lo expresado por los procesados en sus indagatorias y la información plasmada en el acta de conciliación laboral y en la respectiva demanda, pues en estos documentos se hizo constar que HURTADO fue despedido injustamente por FLÓREZ, mientras que en sus relatos aceptan que dicho despido no existió. Dice que la relación laboral terminó por la crisis económica que afectó a la procesada MELBA NELLY y que, finalmente, ésta y su cliente llegaron a un acuerdo.

Además, considera errado el raciocinio del Tribunal, pues del hecho de que uno de los establecimientos en los que laboró HURTADO MONTOYA estuviera registrado a nombre de otra persona durante el tiempo en que supuestamente prestó sus servicios a MELBA NELLY FLÓREZ, no puede inferirse que el acta de conciliación laboral y la consecuente demanda fueron utilizados por los procesados para evitar que la acreedora de FLÓREZ GIL pudiera sacar adelante sus pretensiones en el proceso ejecutivo que inició a raíz del incumplimiento del pago.

Alega que el fallador de segunda instancia desconoce la ley laboral, que permite que una persona contrate a otra así no sea la titular del establecimiento de comercio donde debe llevarse a cabo la prestación del servicio. De otro lado, censura la valoración que hizo el Tribunal del testimonio de Héctor Julio Flórez, toda vez que « si bien es cierto la declaración del señor Flórez no expone la mayor claridad a los hechos, sus afirmaciones en ningún momento confirman el dolo o la intención de mi defendido en conspirar contra los intereses de un tercero » Concluye que la condena está basada sólo en inconsistencias de los relatos, la mayoría derivadas de la ignorancia de los indagados y del testigo frente a la terminología jurídica, « indicios que el juzgador presenta como plenas pruebas ».

Por tanto, agrega, « a lo largo del proceso ni el Ministerio Público al producir su imputación ni la parte civil en sus intervenciones acusatorias ni el juzgador en su sentencia, tal como queda demostrado, no aportaron ningún elemento que se pueda estimar como plena prueba ». Por lo anterior, considera que el Tribunal violó el artículo 29 de la Constitución Política, « y las demás normas concordantes del Código Penal, en este caso el artículo 382 del C.P.P. de 2004 que establece que para que el funcionario judicial pueda dictar fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado ».

En consecuencia –dice- se trata de una condena injusta, « y la única forma de reparar el agravio inferido en esa determinación es casando el fallo recurrido ». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada, y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que la presentación de la demanda de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas al estudiar el recurso de apelación, bajo similares parámetros argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.

La demanda de casación presentada por el defensor del procesado HURTADO MONTOYA no reúne los requisitos para su admisión. Las equivocaciones parten de la selección de la causal de casación invocada y se extienden a la forma y contenido de los argumentos. En cuanto a la causal de casación, el libelista sostiene que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley, lo que hacía obligatorio que el debate se centrara en aspectos estrictamente jurídicos.

Sin embargo, su alegato se orienta integralmente a la valoración de la prueba, lo que hace palmaria la contradicción entre la causal invocada y el desarrollo argumentativo. De otro lado, al elevar sus críticas a la manera cómo fue valorada la prueba, el libelista toma algunos fragmentos del fallo de segunda instancia y se limita a exponer sus « reflexiones » en torno a los supuestos errores en que incurrió el Tribunal.

Así, se reduce a mencionar que hay fallas en las inferencias que sirven de base a la condena, pero no explica de manera precisa cuáles fueron los errores de raciocinio del Juez y del Tribunal, porque, valga aclararlo, los fallos de primera y segunda instancias conforman una unidad y era deber del impugnante realizar un análisis de ambas decisiones si es que pretendía demostrar que la condena proferida en contra de su representado fue producto de una valoración probatoria contraria a los postulados de la sana crítica.

Debe considerarse que los datos tenidos en cuenta por los falladores para inferir la intención de los procesados de inducir en error a los funcionarios judiciales con el propósito de truncar la pretensión de la acreedora de FLÓREZ GIL, no se reducen a los indicados por el libelista. En efecto, en los fallos cuestionados por el impugnante se consideraron varios aspectos para hacer dicha inferencia, entre otros: la conciliación laboral ocurrió luego de que FLÓREZ GIL fuera notificada del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo promovido por la denunciante; en la conciliación laboral la supuesta empleadora accedió sin reparo a las pretensiones del trabajador, a pesar de que estaban buscando una salida alternativa al conflicto y estaba atravesando una fuerte crisis económica; el monto del acuerdo logrado en la instancia laboral equivale prácticamente al monto del préstamo que la denunciante le había hecho a FLÓREZ RUÍZ; en el acta de conciliación y en la demanda se asegura que ocurrió un despido por justa causa, pero ello fue desvirtuado por los mismos procesados durante la indagatoria y por el testigo Héctor Julio Flórez, aspecto que incidió para que la supuesta acreencia laboral ascendiera alrededor de quince millones de pesos; el salario a que hicieron alusión en la conciliación y en la demanda laboral era cuatro veces mayor que lo que ordinariamente devengaba un trabajador con las funciones y el nivel de capacitación de HURTADO MONTOYA, según lo expresado por el hermano de la procesada ALBA NELLY; los establecimientos de comercio donde se desarrolló la supuesta relación laboral no estuvieron siempre a nombre de MELBA NELLY FLÓREZ; en el acta de conciliación y en la demanda laboral se dijo que el contrato laboral era escrito, mientras en las indagatorias se dijo que nunca se documentó; la información atinente a la seguridad social de HURTADO MONTOYA no coincide con la relación laboral que simularon los procesados para defraudar los intereses de la denunciante.

Ante este panorama, el impugnante tenía la carga de demostrar que los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia no son ciertos y/o que al pasar de dichos datos a la conclusión los falladores de primera y segunda instancias trasgredieron las reglas de la sana crítica, esto es, aplicaron indebidamente o dejaron de considerar una máxima de la experiencia, una expresión del sentido, el conocimiento técnico científico o una regla de la lógica.

El impugnante no cumplió esa carga, toda vez que se limitó a emitir opiniones sobre la madera cómo, según él, debió valorarse la prueba. Cuando se ocupó de cuestionar el raciocinio de los falladores, evadió su deber de explicar la forma de trasgresión de la sana crítica, pues se limitó a decir, por ejemplo, que no es requisito de la ley laboral que quien contrata a una persona sea dueña del establecimiento de comercio donde se debe desarrollar la actividad laboral, cuando es claro que el Juzgado y el Tribunal hicieron énfasis en que uno de los establecimientos donde supuestamente laboró HURTADO MONTOYA estaba por cuenta de un tercero para las fechas incluidas en la conciliación y la consecuente demanda laboral.

El libelista acepta que « Melba Nelly y el señor Marco Ovidio Martínez en varias ocasiones fueron propietarios del establecimiento de comercio, situación que obedeció a negocios entre ellos, pero quien pagaba al trabajador y de quien emanaba la subordinación y dependencia era de la señora Melba Nelly, por esta reflexión no es cierto la afirmación del juzgados que a Juan Carlos Hurtado no le asistía el derecho a cobrar las acreencias laborales ».

Estas aseveraciones no entrañan un verdadero ataque a las decisiones impugnadas, porque, de un lado, el libelista no explica por qué es creíble que una persona que ha cedido un establecimiento de comercio siga a cargo de las obligaciones laborales de una persona que presta sus servicios a un tercero, y, de otro, no se ocupa de explicar por qué de sus enunciados se sigue la equivocación del Tribunal al concluir que los procesados HURTADO y FLÓREZ fingieron la relación laboral para evitar que la denunciante pudiera recuperar su dinero a través del proceso ejecutivo que promovió en contra de MELBA NELLY.

En síntesis, el impugnante se equivocó al elegir la causal, pues quiso llevar por la senda de la causal primera de casación asuntos relacionados exclusivamente con la valoración de la prueba. Además, se limitó a emitir opiniones sobre algunos fragmentos de los fallos impugnados, dejó de considerar todos los datos a partir de los cuales el Juzgado y el Tribunal infirieron el actuar fraudulento de los procesados y omitió explicar por qué el raciocinio de los falladores es contrario a las reglas de la sana crítica.

Estas razones son suficientes para inadmitir la demanda. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS HURTADO MONTOYA, conforme a lo expuesto en precedencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 PAGE 8