CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 45.192 GUILLERMO ALEXÁNDER RÍOS INFANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5150-2015 Radicación N° 45.192 (Aprobado acta Nº 314) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Señálense las ocho de la mañana del 10 de mayo de 2016 a efectos de que, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, se realice la audiencia dentro de la cual se recibirá el testimonio de Olga Nery Alzate Cárdenas (calle 112 número 26N 1-50 (o 26B 1-50), barrio Puertas del Sol de Cali), prueba solicitada por la defensa.
La Sala no decretará el reconocimiento en fila de personas pedido, en tanto, de conformidad con los artículos 253 y 267 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (que forman parte del Libro II, Técnicas de Indagación e Investigación de la Prueba y Sistema Probatorio) ese tipo de diligencias corresponde adelantarlos a las partes para allegarlas al juez en la audiencia respectiva, sin que este pueda determinar oficiosamente su evacuación, so pena de perder su imparcialidad, en tanto tendría que decidir sobre aspectos tales como quiénes deben conformar la fila.
La Corte considera que el régimen probatorio, en cuanto a la solicitud, decreto y práctica, tratándose de la acción de revisión, debe estarse a las reglas de que trata la Ley 906 del 2004, en tanto ha sido reiterada su postura respecto de que para presentar la demanda es permitido el aporte de cualquiera de los medios cognoscitivos previstos en el estatuto para las fases de indagación e investigación. Por el contrario, para proferir el fallo que resuelva la acción solo pueden considerarse aquellas que han sido producidas y sometidas a debate ante el juez de conocimiento, en este caso, de la revisión. Así, por todos, se cita el auto del 25 de junio de 2014 (AP3429, radicado 42.963), donde la Sala afirmó: “Habida cuenta que en el marco de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, únicamente tiene la condición de prueba la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, así como la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el estatuto procesal penal, tiene sentado la Sala (CSJ AP, 15 oct. 2008.
Rad. 29626 y CSJ AP, 16 jun. 2010. Rad. 34711) que en el ámbito de la acción de revisión debe distinguirse entre la prueba requerida para promover la acción, y aquella necesaria para acreditar la causal invocada por el actor. Para la primera finalidad “es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral”; para el segundo, esto es, la demostración de la causal, “sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código”.
Los referidos medios cognoscitivos en las etapas de indagación e investigación corresponden a: (i) elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) información, (iii) interrogatorio al indiciado, (iv) aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. Igualmente se precisó en las citadas decisiones: “Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria””.
Esta decisión admite recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1