Extradición 55941 Francisco Javier Montaño Ortiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP515-2020 Radicación n°. 55941 Acta n. º 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Francisco Javier Montaño Ortiz, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0661 del 21 de mayo de 2019, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Francisco Javier Montaño Ortiz. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1110 del 1º de agosto de la misma anualidad. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 18-20925-CR-MIDDlebrooks/MCALILEY, proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formuló el siguiente cargo: Desde enero de 2004 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, el acusado, FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ alias “Carlos”, a sabiendas y con intención se aunó, concertó para delinquir, se confederó y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, alias “Carlos”, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se le atribuye a él como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para él, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de junio de 2019, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Francisco Javier Montaño Ortiz, que se efectuó el 6 de junio de ese año, siendo las 16:28 horas, en la Estación San Andrés de Tumaco, Nariño. 4. El 12 de agosto del año inmediatamente anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 5.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. PETICIONES DE PRUEBA Dentro del término se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el representante suplente del requerido, así: 1.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal adujo que no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite 2. Por su parte, la abogada del pretendido, elevó el siguiente pedimento: 1. Se Oficie a la Registraría Nacional del Estado Civil LA IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO EL ESTADO CIVIL del señor MONTANO ORTIZ 2. Se oficie a la Fiscalía general de la Nación a fin de determinar si mi poderdante señor MONTANO ORTIZ, tiene algún proceso aquí en Colombia en trámite. 3.
Se oficie a la policía nacional para que aporte los antecedentes disciplinarios señor MONTANO ORTIZ. 4. Se oficie a la alcaldía municipal del BUENOS AIRES CAUCA a fin de que certifiquen la existencia y representación legal del RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL. 5. Solicito se oficie al cabildo del RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL.
A fin de que certifique la investigación y sanción que llevo acabo en esa comunidad en contra de mi poderdante señor MONTAÑO ORTIZ. 6. Solicito se oficie al INCODER O AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS QUE CERTIFIQUE LA EXISTENCIA DEL CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL. 7. Solicito se oficie al MINISTERIO DEL INTERIOR QUE CERTIFIQUE LA EXISTENCIA DEL CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL 8.
Solicito se oficie al CRIC POPAYÁN CAUCA a fin de QUE CERTIFIQUE LA EXISTENCIA DEL CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL 9. Solicito se oficie al A LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL QUE CERTIFIQUE si mi poderdante señor FRANCISCO JAVIER MONTANO ORTIZ, Reside en esta. Vereda la Elvira los robles con resolución No. 063 8 de febrero de 2010 y como es su desempeño con las personas que allí viven. 10.
Se oficie a la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS a fin de que certifique la idoneidad de los agentes que realizaron la investigación en contra de mi poderdante señor. […] [Sic] Finalmente, también allegó un escrito elaborado por su representado, donde éste, de manera directa, solicitó la incorporación de prueba documental, tendientes a corroborar la existencia y estado actual de una investigación que se adelantó en contra de éste en el Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral y, su pertenencia a dicha comunidad, los cuales fueron aportados en copia simple, así: - Auto de conocimiento investigación a comunero. - Interrogatorio a comunero del 26 de agosto de 2018. - Acta de Asamblea de Juicio del 24 de febrero de 2019. - Acta de Sentencia n.° 2, por medio de la cual se condenó a la pena de 7 años de prisión por haberlo hallado responsable de los delitos de « DELITO DE DESARMINIZACIÓN DEL TERRITORIO NASA EN LA ACTIVIDAD ILÍCITA DE CONCERTACIÓN DE PERSONAS PARA DELINQUIR EN EL NARCOTRÁFICO » y « DELITO DE NARCOTRÁFICO POR FABRICAR, VENDER Y EXPORTAR COCAÍNA HACIA OTROS PAÍSES » - Cuatro certificaciones suscritas por los dos Gobernadores Principales y la autoridad « NEEHJWESX » de la mencionada colectividad, y del presidente y secretario de la Junta de Acción Comunal de la Vereda « La Elvira », los Robles, que dan cuenta de su condición de comunero.
Con lo anterior, según refirió el requerido, pretende demostrar que en su caso operó la cosa juzgada, porque los hechos por los cuales es solicitado por las autoridades del país norteamericano, ya fueron Juzgados por la Justicia interna, concretamente por la de la comunidad a la que pertenece. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular 2.1 Pues bien, en lo que acontece con las postulaciones de la defensa de Francisco Javier Montaño Ortiz, de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, debe decirse que, a pesar de no haber esbozado explicación alguna sobre el motivo que la llevó elevar tal solicitud, esta Sala, garantizando el derecho al debido proceso que le asiste al suplicado y la prohibición de que nadie puede ser juzgado dos veces por idéntico acontecimiento, decreta: 2.1.1 Solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informe si en el Registro Único Nacional de antecedentes y anotaciones judiciales se encuentra Francisco Javier Montaño Ortiz y, a la Fiscalía General de la Nación, para que exprese si existen investigaciones, o actualmente se encuentran en curso procesos contra éste, en caso afirmativo, especifique cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación, las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitir duplicado de las providencias judiciales que se hubieran emitido con la constancia de ejecutoria, si existe. 2.1.2 Oficiar al Ministerio del Interior, a la Alcaldía Municipal de Buenos Aires, Cauca, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [INCODER] y/o la Agencia Nacional de Tierras y al Consejo Regional Indígena del Cauca, para obtener información acerca de la existencia y representación legal del « RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL ». 2.1.3 Requerir al cabildo del « RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL », certifique sobre la existencia y estado actual de la investigación penal adelantada contra el requerido en extradición. Adicional a ello, la citada junta indicará cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación [delimitando eventos concretos, fechas, lugares, tipo de infracción (es)], las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitir duplicado de las providencias judiciales que se hubieran emitido con la constancia de ejecutoria, si existe. 2.1.4 No obstante, en lo que atañe a que se establezca la plena identidad del requerido carece de utilidad, pues ya reposan en la actuación elementos de conocimiento que la acreditan y por tanto se deniega.
En efecto, la representación diplomática de los Estados Unidos, a través de la Nota Verbal 0661 del 21 de mayo de 2019, allegó documentos que sustentaron la solicitud formal de extradición, dentro de los cuales se encuentra la Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con diez impresiones dactiloscópicas, fotografía y datos biográficos, donde se identifica e individualiza a Francisco Javier Montaño Ortiz.
Igualmente, se cuenta entre otros, con la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el informe de investigador de laboratorio del 7 de junio de 2019, que contiene la confrontación dactiloscópica, a través de la que se establece que el ciudadano capturado, es el mismo a quien se le asignó el cupo numérico 6.135.965. 2.1.5 Igual suerte corre el pedimento dirigido a que se establezca, a través de la Embajada de los Estados Unidos, la idoneidad de los agentes que realizaron la investigación, por cuanto ello no guarda relación con los aspectos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete, en consecuencia, se deniega por improcedente. 2.2 En cuanto a la prueba documental arrimada por el requerido, a través de escrito presentado por su apoderada judicial, al relacionarse también con el respeto a los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem, circunstancias que pueden inhibir su entrega, los mismos serán incorporados a la actuación según su valor legal.
Lo anterior, exime a la Sala de efectuar pronunciamiento alguno frente a la pretensión de la litigante encaminada a determinar la residencia del requerido en la Vereda «La Elvira», pues ello se extrae de la información plasmada en la documentación anexada por éste. 2.3 De manera oficiosa, se dispone: 2.3.1 Remitir las piezas procesales correspondientes a la actuación adelantada contra Montaño Ortiz, por la justicia indígena, para que luego de un cotejo con los originales se les imparta autenticación. 2.3.2 Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que se informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado Francisco Javier Montaño Ortiz, en caso afirmativo, desde qué fecha.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Decretar las pruebas solicitadas por la defensa de Francisco Javier Montaño Ortiz, referidas en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 de la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se dispone: Por Secretaría Oficiar: - A la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el perentorio término de 10 días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, informe si en el Registro Único Nacional de antecedentes y anotaciones judiciales se encuentra Francisco Javier Montaño Ortiz. - A la Fiscalía General de la Nación para que, en el mismo término, exprese si en contra del requerido se sigue alguna causa penal y en caso afirmativo, indique si en razón de ese(os) trámite(s) se encuentra privado de la libertad, qué hechos abarca, el estado actual del(os) proceso(s) que se adelanta(n) o haya adelantado y allegue copia de las piezas procesales relevantes dictadas. - Al Ministerio del Interior, a la Alcaldía Municipal de Buenos Aires, Cauca, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [INCODER] y/o la Agencia Nacional de Tierras y al Consejo Regional Indígena del Cauca, para obtener información acerca de la existencia y representación legal del « RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL ». - Al cabildo del « RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL », para que certifique sobre la existencia y estado actual de la investigación penal adelantada contra Montaño Ortiz, Adicionalmente, indicará cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación [delimitando eventos concretos, fechas, lugares, tipo de infracción (es), las personas vinculadas a ese trámite procesal] y remitir duplicado de las providencias judiciales que se hubieran emitido con la constancia de ejecutoria, si existe.
Incorporar la prueba documental arrimada por el requerido.
SEGUNDO. Negar la práctica de pruebas documentales solicitadas por el representante de Francisco Javier Montaño Ortiz, relacionadas en el numeral 2.1.4 y 2.1.5, por las consideraciones precedentes. TERCERIO. De Oficio, por Secretaría: - Remitir las piezas procesales correspondientes a la actuación adelantada contra Montaño Ortiz, por la justicia indígena, para que luego de un cotejo con los originales se les imparta autenticación. - Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que se informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado Francisco Javier Montaño Ortiz, en caso afirmativo, desde qué fecha.
CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 96 a 98 y 99 a 101 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 20 a 23 y 24 a 27 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 51 y 52 y 82 a 84 (prueba B) Ibídem. � Folios 3 a 5 de la carpeta anexa.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 6 de junio de 2019 (folio 6 adverso Ibídem). � Folio 6 Ibídem. � Folio 1 y adverso cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 25 de septiembre de 2019, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 8 de octubre a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 12 ibídem). � Folio 68 ibídem. � Folio 14 Ibídem. � Folios 15 al 67 Ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folio 13 de la carpeta anexa � Folio 14 ibídem. � Folios 8 y adverso ibídem. � Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
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