Definición de competencia Radicación No. 54687 Freider Criollo Grajales JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP515-2019 Radicación n.° 54687 Acta n.° 46 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4.°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio en el proceso que por los delitos de violencia intrafamiliar agravada y amenazas se sigue en contra de Freider Criollo Grajales, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, el 22 de abril de 2018 la ciudadana Nataly Sánchez Mejía tuvo una discusión con su pareja, el señor Freider Criollo Grajales, en su residencia ubicada en la Calle 97 No. 12 – 34 de Candelaria, Valle. Después, cuando ambos estaban acostados en la alcoba, Freider quiso abrazar a Nataly y, al ser rechazado, intentó estrangularla.
Aunado a lo anterior, el 30 de mayo del año anterior, la señora Sánchez Mejía, mientras se encontraba en su lugar de trabajo con sede en la Carrera100 No. 16-07 de Palmira, recibió amenazas de muerte por parte del procesado. Por los anteriores hechos, el 8 de junio de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se realizó la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:1].
Una vez legalizada la aprehensión de Criollo Grajales, el delegado del ente acusador le comunicó que sería investigado por delitos de violencia intrafamiliar en concurso heterogéneo y sucesivo con amenazas, de conformidad con los artículos 229, 347 y 31 del Código Penal. Finalizado el acto de comunicación, por solicitud de la fiscalía, el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. [1: Ver folio 8 del cuaderno de primera instancia.] El escrito de acusación fue radicado el 29 de junio de 2018[footnoteRef:2] por el Fiscal 44 adscrito al Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar – CAVIF; en dicho documento, se acusó al procesado de amenazas en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada (arts. 347, 229 inc. 2° y 31 del C.P.).
En un principio, el trámite correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali, autoridad que, mediante auto de 6 de julio del mismo año,[footnoteRef:3] dispuso que las diligencias fueran sometidas al reparto de los jueces penales del circuito de aquella capital, por ser ellos los competentes para adelantar el juzgamiento del delito de amenazas. [2: Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia. ] [3: Ver folio 22.
Ibidem.] Por reparto realizado el 11 de julio de 2018,[footnoteRef:4] el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali. Allí, tras varios aplazamientos, se instaló la audiencia de formulación de acusación el 22 de enero de 2019,[footnoteRef:5] conforme lo establece el inciso 1° del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la juez otorgó la palabra a las partes para que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimento, recusaciones, nulidades y realizaran observaciones al escrito de acusación. [4: Ver folio 23.
Ibidem. ] [5: Ver folio 42. Ibidem. ] En uso esa facultad, el Fiscal 163 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Cali impugnó la competencia del Despacho para adelantar el juzgamiento. III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA La fiscalía manifestó que, de la lectura de la noticia criminal, se extracta que son dos los hechos jurídicamente relevantes, a saber: (i) el 22 de abril de 2018, Freider Criollo intentó estrangular a Nataly Sánchez Mejía, su compañera sentimental, lo que ocurrió en la Calle 97 No. 12-34 de Candelaria, Valle, localidad que pertenece al circuito judicial de Palmira;
(ii) el 30 de mayo del mismo año, Criollo Grajales amenazó de muerte a la señora Sánchez Mejía, mientras esta se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la Carrera 100 No. 16-07 de Palmira. Por lo anterior, el funcionario acusador consideró que el competente para tramitar la etapa de juzgamiento es el Juez Penal del Circuito de Palmira y no el de Cali.
La Juez compartió los argumentos expuestos por la fiscalía; sin embargo, de manera equivocada, consideró que quien debía conocer de la impugnación de competencia era la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a donde ordenó se remitiera el expediente. Por auto del pasado 31 de enero[footnoteRef:6], el magistrado Orlando Echeverry Salazar, perteneciente a ese Colegiatura, remitió el asunto a esta Sala de Casación, por ser la competente en los términos del artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004. [6: Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia. ] IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo dispone en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir sobre la definición de competencia cuando se trate de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos, como lo son Cali y Buga. La definición de competencia es el mecanismo establecido para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Este trámite es regulado por el artículo 341 del Estatuto Procesal Penal de 2004, según el cual “… de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno …”. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Freider Criollo Grajales, por el delito de amenazas, en concurso con violencia intrafamiliar agravada. 2. Teniendo en cuenta que son 2 los comportamientos punibles atribuidos al imputado, la regla de competencia aplicable al presente caso es la establecida en el artículo 52 del Estatuto Procedimental, más no la consagrada en el artículo 43 de la misma obra.
Sobre el particular, esta Corte ha explicado lo siguiente: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:7] [7: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532.] Atendiendo los postulados del citado artículo 52, se tiene que mientras el delito de violencia intrafamiliar es de competencia de los jueces penales municipales (Art. 37 núm. 4°), el de amenazas pertenece a la esfera de los jueces penales del circuito por no tener asignación especial de competencia (Art. 36 núm. 2°).
En consecuencia, es este el funcionario llamado a conocer de la actuación, por ser el de mayor categoría. Ahora bien, descendiendo al siguiente criterio, esto es, el territorial, este se determina en forma excluyente y preferente, primero, por el lugar donde se ha cometido el delito más grave, que corresponde al de violencia intrafamiliar agravada[footnoteRef:8], pues contempla una pena que oscila entre 6 y 14 años, mientras el injusto de amenazas[footnoteRef:9] prevé una sanción que va de 4 a 8 años. [8: Artículo 229, inciso 2°, Código Penal.] [9: Artículo 366, Código Penal ] De la lectura del escrito de acusación y de la denuncia presentada por la víctima, se sabe que la conducta constitutiva de violencia intrafamiliar fue perpetrada en el municipio de Candelaria, Valle, perteneciente al circuito de Palmira y, por consiguiente, al distrito judicial de Buga.
En tal virtud, la competencia para adelantar el juzgamiento recae en los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, departamento de Valle del Cauca. Por lo anterior, de manera inmediata se enviará la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Palmira (reparto), para que sin más dilaciones se continúe con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI.
R E S U E L V E 1. DISPONER que el juicio adelantado contra Freider Criollo Grajales, como presunto responsable del delito de amenazas, en concurso con violencia intrafamiliar agravada, prosiga en los Juzgados Penales del Circuito de Palmira -reparto-, a donde se remitirá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2