República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 43434 Libardo Guevara Ramos Jorge Arley Silva Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 5149 - 2015 Radicación n° 43434 Aprobado acta nº 314 Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO GUEVARA RAMOS y JORGE ARLEY SILVA REYES, Soldados Profesionales del Ejército Nacional, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), condenando a los mencionados procesados como coautores de la conducta punible de Homicidio en persona protegida.
H E C H O S En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: Informa la actuación que siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde del 19 de diciembre de 2006, en el sitio denominado “La Línea”, zona limítrofe entre la vereda El Recreo, jurisdicción del municipio de Garzón-Huila y la vereda Quebrazón, área rural del municipio de Florencia-Caquetá; tropas adscritas al tercer Pelotón de la Compañía Catapulta, batallón Cacique Pigoanza, dieron muerte a los ciudadanos Daniel Alvarado Rivera, Alba Luz Mejía Álvarez y la menor Michael Dayana Alvarado Mejía, cuando se movilizaban en una motocicleta.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 19 de julio de 2006, la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, dispuso abrir la investigación previa, dentro de la cual llevó a cabo la práctica de algunas pruebas, culminada la cual profirió resolución de apertura de instrucción mediante resolución del 28 de noviembre de ese año, ordenando vincular a la investigación mediante indagatoria a las siguientes personas: Sargento Segundo Jorge Londoño Zamora;
Cabo Tercero José Fernando Mur Pérez; Cabo Tercero Manuel Urrea Orjuela; Soldados Profesionales Fernando López Cabrera, Héctor Willian Cárdenas Lizcano, Rodrigo Becerra Cifuentes, Juan Bohórquez Torres, Jaime Cabrera Jaramillo, Willington Chala Lozada, Carlos Cruz Rojas, José Cuéllar Rodríguez, Víctor Hugo Cuenca Rojas, José Luis Espinoza Baquero, Jhon Galindo Plazas, Yeison García Muñoz, Ricardo Gómez Omen, Libardo Guevara Ramos, Joaquín Guzmán Bustos, Leonel Jiménez Hoyos, Dilmer Leiva Ramírez, José Alfredo Olaya, Andrés M. Pastrana López, Jorge Arley Silva Reyes, Hernando Sotelo Castillo, Iván Torres, Libardo Trujillo Embus, Andrés Aldana Sogamoso y Eduardo Palencia Bermeo.
Reasignada la investigación a la Fiscalía 39 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, avocó su conocimiento mediante resolución del 22 de enero de 2007. Simultáneamente, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, el 20 de noviembre de 2006, dispuso la apertura de la investigación por los mismos hechos, ordenando la vinculación mediante indagatoria de SLR Andrés Aldana Sogamoso, SLR Eduardo Palencia Bermeo, SLP Digmer Leiva Ramírez, SLP Jaime Cabrera Jaramillo, SLP Jorge Silva Reyes, SLP Víctor Cuenca Rojas, SLP Libardo Guevara Ramos, DGP.
Héctor Cárdenas Lizcano y Carlos Cruz Rojas (fls. 5 y s. c. 2). Procedió el mismo juzgado instructor, el 21 de diciembre de 2006, a emitir decisión en la que se abstuvo de resolver situación jurídica de los nombrados (fls. 192 y ss.). Suscitado conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 7º de Brigadas con sede en Neiva y la Fiscalía 39 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante decisión del 17 de septiembre de 2008, declaró que el conocimiento de la investigación correspondía a la jurisdicción ordinaria.
Después de ser escuchados en indagatoria, la fiscalía resolvió la situación jurídica de los soldados Andrés Aldana Sogamoso, Jaime Cabrera Jaramillo, Héctor William Cárdenas Lizcano, Dilmer Leiva Ramírez, Víctor Hugo Cuenca Rojas, Libardo Guevara Ramos, Carlos Andrés Cruz Rojas y Jorge Arley Silva Reyes, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, en calidad de coautores de un concurso homogéneo de conductas punibles de Homicidio en persona protegida; se abstuvo de imponer medida cautelar en contra del Cabo Tercero José Fernando Mur Pérez (fls. 56 y ss., c. 3).
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2010, fue afectado con la misma medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, el SL. Eduardo Palencia Bermeo (fls. 244 y ss.). Mediante decisión del 23 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), resolviendo control de legalidad de la medida de aseguramiento, interpuesto en favor de los procesados, dispuso la revocatoria de la detención preventiva que gravitaba en contra de ellos, excepto en relación con el SL.
Eduardo Palencia Bermeo (fls. 133 y ss.), sobre quien, sin embargo, se dispuso su libertad provisional por parte de la fiscalía, mediante interlocutorio del 11 de mayo de 2011 (fls. 217 y ss.). Mediante proveído del día 15 de enero de 2010, la misma Fiscalía 39 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de SL.
Andrés Aldana Sogamoso, SL. Jaime Cabrera Jaramillo, SL. Héctor William Cárdenas Lizcano, SL. Dilmer Leiva Ramírez, SL. Víctor Hugo Cuenca Rojas, SL. Libardo Guevara Ramos, SL Jorge Arley Silva Reyes y SL. Eduardo Palencia Bermeo, en calidad de coautores del delito de Homicidio en persona protegida, en concurso de conductas punibles; igualmente, precluyó la investigación en favor de SL.
Carlos Andrés Cruz Rojas (fls. 101 y ss., c. 5). Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 6 de marzo de 2012. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, emitió sentencia condenatoria en contra de SL.
Andrés Aldana Sogamoso, SL. Jaime Cabrera Jaramillo, SL. Dilmer Leiva Ramírez, SL. Víctor Hugo Cuenca Rojas, SL. Libardo Guevara Ramos, SL Jorge Arley Silva Reyes y SL. Eduardo Palencia Bermeo, como coautores del delito de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, imponiéndoles, a cada uno, las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años.
Se absolvió a SL. Héctor William Cárdenas Lizcano (fls. 467, c. 6). Se negó a los condenados el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia por la defensa de los procesados, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Contra el fallo condenatorio, los procesados SL. LIBARDO GUEVARA RAMOS y SL. JORGE ARLEY SILVA REYES interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue oportunamente sustentado por su defensor público en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA DEMANDA Un único cargo postula el apoderado de los sindicados SL.
LIBARDO GUEVARA RAMOS y SL. JORGE ARLEY SILVA REYES, que fundamenta en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de «violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de apreciación y de existencia, que llevaron a la aplicación indebida del artículo 135 y 31 de la ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del artículo 32 numeral 11 de la ley 599/00 y del artículo 7 de la ley 600/00».
A continuación, como demostración del cargo formulado, procede a indicar que la decisión de segundo grado cuestionó la existencia de la defensa subjetiva o putativa incorporando, de manera errada, un requisito referido a «el injusto ataque», inexistente en la figura jurídica. Tras hacer algunas referencias a la defensa putativa como causal excluyente de responsabilidad, el demandante desarrolla tres errores de hecho alrededor del cargo formulado.
En primer lugar, postulando como un falso juicio de identidad, argumenta que el Tribunal cercenó en su valoración probatoria que la consigna que había sido impartida a la tropa militar relativa a que ningún soldado podía disparar su arma de fuego si no mediaba la orden expresa del respectivo comandante, tenía como salvedad que «de por medio llegare a estar la vida e integridad física ante un ataque del enemigo».
Enfatiza, con lo anterior, que en la mente de los soldados se configuró un peligro subjetivo para sus vidas al producirse un inicial acto de imprudencia de SL. Aldana Sogamoso, quien disparó su arma de fuego y alertó a la tropa, confundiéndola, procediendo los demás militares a repeler lo que en ese momento resultó ser una convicción errada de un ataque guerrillero.
Además, refiere el libelista, como situaciones concomitantes a los hechos, inadvertidas por el fallador, las circunstancias climáticas de neblina y llovizna y las topográficas de tratarse de una zona boscosa, lo que resulta demostrativo de las dificultades sensoriales que experimentaron los soldados y que posibilitan la existencia de la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal.
Seguidamente, como un falso juicio de existencia por omisión, plantea el demandante que el Ad quem dejó de valorar los informes de registro en la zona y lugar de los hechos, en donde de manera ilustrativa se recreó la acción militar, pudiéndose corroborar la versión de los procesados sobre las condiciones ambientales y topográficas en que se presentaron los acontecimientos, lo que determinó su creencia errónea de ser atacados.
Además, no tuvo en cuenta el juzgador el informe del 11 de diciembre de 2010, suscrito por el investigador Jhon Jairo Sánchez Polanco, y las declaraciones de Antonio Rubiano, Hernán Jiménez Alvarado, Wilson Alvarado Rivera y Yeimi Paola Alvarado, con lo que resultaba acreditado las difíciles situaciones de orden público en la zona y los constantes enfrentamientos con la fuerza pública.
Advierte que estas situaciones alimentaron la condición anímica y psicológica de los acusados, por lo que en aquellos momentos podrían haber padeciendo un síndrome postraumático, pues además los soldados llevaban dos días cansados y trasnochados, sometidos a un clima inclemente, lo que debió haber repercutido en su condición mental. Habiéndose omitido, de igual manera, que los procesados se mostraron afligidos ante lo sucedido y prestaron su colaboración a la administración de justicia para esclarecer los hechos.
De haber sido tenidos en consideración tales aspectos, la decisión habría sido favorable a los procesados. Por último, el libelista postula un error de hecho por falso raciocinio, aduciendo que los falladores no apreciaron en conjunto las pruebas, quebrantando las reglas de la lógica y de la experiencia, en especial, puntualiza, incurrieron en una falacia argumentativa al presumir la ocurrencia de un hecho a partir de señalar como única y verdadera causa otro distinto.
Se refiere a que las instancias dieron por demostrada la intención dolosa de los soldados, presumiendo que su experiencia militar, su preparación y el conocimiento que tenían de los reglamentos de guerra, les permitía identificar a su enemigo, sin la posibilidad de incurrir, como ocurrió en este caso, en un error invencible sobre la determinación de su objetivo.
El error relativo al falso raciocinio en que incurrieron los juzgadores, finaliza, fue determinante para negar la existencia de la defensa putativa. Concluye el demandante que «si bien cada uno de los anteriores errores de hecho, mirados en forma independiente, pueden no tener suficiente fuerza para desvirtuar la afirmación de la sentencia, si se miran en conjunto se apreciará que en efecto se desatendió la existencia de una causal excluyente de responsabilidad».
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a los procesados por haber obrado en defensa putativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones previas Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] Con estas precisiones, a continuación se abordará el estudio de la censura: 2.
Cargo único: violación indirecta En su demanda, el casacionista enfila su reproche en contra de la decisión del Tribunal, acusándola de violar indirectamente la ley sustancial, lo que concreta en la postulación de tres errores de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, así: 2.1 Falso juicio de identidad: Se incurre en esta clase de error cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
El libelista precisa su censura en el entendido de un falso juicio de identidad por cercenamiento, caso en el cual se encontraba compelido a identificar el elemento de persuasión sobre el cual recayó el dislate, para lo cual debía realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los apartes donde se presenta la mutilación para evidenciar la infidelidad en la determinación de su contenido y, al tiempo, acreditar la trascendencia del yerro.
En este caso, el demandante plantea que los juzgadores pretermitieron en su valoración dos aspectos que resultaron probados dentro del proceso: el primero relativo a la consigna de la tropa, en el sentido que se encontraba autorizada al uso de sus armas de dotación cuando sus integrantes estimaran en peligro su vida por ataque del enemigo, lo que explica su reacción cuando el SL Aldana Sogamoso, de manera imprudente, alertó sobre la presencia de una agresión guerrillera; y, el segundo, las circunstancias climáticas y topográficas que sumieron a los soldados en dificultades sensoriales.
En lo que tiene que ver con el primer aspecto, con la simple verificación del fallo del juez colegiado, puede establecerse que el demandante falta a su deber de respeto del principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. No es verdad, como lo postula en su demanda, que los juzgadores hayan cercenado la consigna que había sido impartida a los militares que participaban al momento de los hechos de la misión táctica Némesis, en desarrollo de la operación Halcón Negro del Tercer Pelotón de la Compañía Catapulta del Batallón Cacique Pigoanza, en el sector de La Línea, municipio de Garzón (Huila).
Todo lo contrario, los juzgadores asumieron que de acuerdo a lo demostrado con la prueba testimonial y documental, especialmente del oficio que contenía la orden de operaciones 0109 de 2006, existía una orden perentoria de parte de los superiores en el sentido de que sólo podían disparar sus armas de fuego por orden de sus comandantes o cuando su vida e integridad personal corrieran peligro por un ataque subversivo.
Así se precisó en la sentencia de segunda instancia: Además, como quedara ampliamente ilustrado en el fallo de instancia; la clara, inequívoca y expresa instrucción, consistió en que ningún soldado podía disparar su arma de fuego sino mediaba orden expresa del respectivo Comandante, salvo si de por medio llegare a estar la vida e integridad física ante un ataque del enemigo, situación nunca evidenciada en el presente caso.
Lo que resultó injustificado, según el análisis probatorio que llevaron a cabo los falladores, es que no se presentó al momento de la reacción militar una situación de peligro propiciada por un ataque enemigo, por lo que se estimó que los uniformados desacataron las explícitas instrucciones consignadas en la orden de operaciones. Se argumentó, por parte de los juzgadores, que aquella reacción armada no podía justificarse en el imaginario de una agresión por parte de los ocupantes de la motocicleta, pues de parte de ellos no hubo la exhibición de arma de fuego ni tampoco movimiento alguno que así lo delatara.
Además, se precisó que la reacción no podía justificarse en que uno de los soldados, SL. Aldana Sogamoso, haya realizado los primeros disparos, pues aparte que todos se encontraban en condiciones de percibir lo sucedido, éste ofreció versiones contradictorias, afirmando inicialmente que disparó al verse observado por el conductor de la motocicleta, a quien reconocía como un guerrillero, para luego sostener que al percatarse de su presencia informó a sus compañeros, quienes iniciaron el ataque.
Por lo tanto, el libelista escapa al rigor de la objetividad cuando atribuye a la decisión impugnada la mutilación de un aspecto que en verdad fue asumida y considerada por los juzgadores, de la que además derivaron consecuencias en punto de desechar razones exculpatorias de los procesados en relación con la causa de su reacción bélica que, según la censura, pudiera ser atribuible a una defensa subjetiva.
No existiendo el cercenamiento denunciado por el censor, tampoco puede inferirse la consecuencia que de allí se quiso derivar, valga decir, que el razonamiento sobre la ausencia de una defensa putativa no se ve comprometido en tanto se descartó por las instancias que los procesados se hayan visto envueltos en una situación errónea de peligro para sus vidas.
Semejante situación es la misma que se percibe en relación con el reparo referido a que los falladores desatendieron en su raciocinio, recortando la prueba que así lo señalaba, las circunstancias concomitantes a los hechos concernientes al clima y a la topografía del lugar. No es cierto, que se haya cercenado la prueba relacionada con dichos tópicos.
Todo lo contrario, según pude constatarse en su fallo el Tribunal hace alusión a las condiciones topográficas del lugar, cubierto de follaje y vegetación, lo que en su entender, lejos de repercutir en una merma sensorial, deparaba ventajas a la tropa en cumplimiento de su misión, pues allí podían permanecer silentes, en actitud de observación y escucha, a fin de detectar el posible tránsito del enemigo, de donde infirió que esas no eran las características que pudieron percibir en los civiles que soportaron su ataque.
Igualmente, el A quo había precisado en su fallo, con fundamento en la prueba documental incorporada al proceso, que no es cierto que los militares hubieran carecido de adecuadas condiciones de visibilidad sobre la carretera por donde se movilizaban las víctimas, pues se trataba de una vía angosta y en mal estado que obligaba a un tránsito lento.
Además, el fallador de primera instancia en alusión concreta a las condiciones climáticas, precisó: Es cierto que aquella tarde lloviznaba, había neblina o bruma propia del clima de cordillera; sin embargo, es esta misma circunstancia la que motivaba a los soldados una mayor atención sobre la vía, y con mayor razón si frente a ellos un motociclista detiene la marcha.
Justamente, considerando tales aspectos climáticos y topográficos, concluyeron las instancias que no existía ninguna justificación que habilitara a los militares, adiestrados en esa clase de operaciones, para el empleo de las armas de fuego contra personas de la población civil. En consecuencia, no es cierto que la prueba haya sido cercenada en los términos anunciados por el demandante. 2.2.
Falso juicio de existencia: Se presenta cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Cuando se trata de denunciar este desatino en sede de casación, le corresponde al demandante acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y qué dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.
En su planteamiento, el impugnante se refiere a que fueron omitidas en el fallo de condena pruebas documentales y testimoniales, que demostraban, de una parte, las condiciones topográficas y ambientales de la zona y, de otra, las difíciles situaciones de orden público y los constantes enfrentamientos con la fuerza pública. Sin embargo, la censura por la omisión probatoria carece de fundamento.
Las condiciones topográficas y ambientales, como quedó develado en el acápite anterior, fueron consideradas por los falladores, concluyéndose que en efecto se trataba de un lugar boscoso y brumoso, circunstancias que en nada podían llevar a confusión a los procesados, quienes entrenados bajo tales condiciones, bien pudieron distinguir a los ocupantes de la motocicleta que hacía tránsito por el sitio donde ellos se encontraban apostados en una posición estratégica privilegiada de emboscada que les permitían distinguir sobre la presencia del enemigo y refrenar su ofensiva en acatamiento a las consignas impartidas.
Tampoco deviene en omisión probatoria alguna, como lo quiere hacer ver el impugnante, que en su valoración el fallador no se haya referido de manera puntual a cada una de las pruebas relacionadas con la circunstancia de que la zona donde ocurrieron los hechos presentaba problemas de orden público por la presencia de grupos guerrilleros. Valga decir, el acontecimiento como tal que se pretendió demostrar fue incorporado por los juzgadores en su valoración probatoria, careciendo de trascendencia la mención de los medios de conocimiento que lo acreditan, tales como el informe del 11 de diciembre de 2010, suscrito por el investigador Jhon Jairo Sánchez Polanco, y las declaraciones de Antonio Rubiano, Hernán Jiménez Alvarado, Wilson Alvarado Rivera y Yeimi Paola Alvarado.
Lo relevante resulta ser, frente a la censura presentada, que los juzgadores tuvieron en consideración esas condiciones de orden público, razonándose que en virtud de ellas es que se adelantaba la operación militar «con el fin de desarticular grupos narcoterroristas de las ONT FARC», según se consignó en la misión principal. Pero además, se puntualizó que ello no podía ser óbice para dispensar el mismo tratamiento de guerra a la población civil.
Así razonó el Ad quem en relación con este aspecto esgrimido por la defensa de los procesados: [c]ontéstese que así en el (sic) escena de los acontecimientos los insurgentes hicieran constante presencia, la formación profesional de la tropa en la lucha contraguerrilla y la preparación meticulosa de la operación “Némesis”, los llevó a tomar las medidas del caso a fin de alcanzar el éxito de la misma, ubicándose los Soldados a ambos lados de la vía, cubiertos por el follaje o vegetación propia del área, guiados por un militar baquiano y en actitud de concentrada observación y silente escucha.
Así las cosas, puede concluirse que no hubo omisión alguna que pudiera generar un error relacionado con un falso juicio de existencia, cuando se puede advertir que los hechos atinentes a las condiciones ambientales, topográficas y de orden público, hicieron parte esencial de la valoración probatoria de los falladores. Por lo demás, resulta ser una afirmación especulativa aquella de que los militares padecían un síndrome postraumático, pues no existe evidencia alguna que acredite esa condición mental con incidencia en el desenvolvimiento de los hechos presentados.
Tampoco, puede soportarse la presencia de un error sobre la existencia de una circunstancia de justificación del hecho, en la idea de que los procesados se mostraron afligidos por el resultado de su acción. 2.3. Falso raciocinio Se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto.
Además, el yerro tiene que ser relevante, lo que significa que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto. En esta oportunidad, el demandante plantea que el juzgador incurrió en una falacia argumentativa denominada «falsa relación causal», en tanto presumió el conocimiento de la identidad del objetivo al que dirigieron sus disparos los procesados, de unos hechos distintos como lo eran su entrenamiento militar y la ausencia de una orden superior.
Contraría, en su sentir, las reglas de la lógica y la experiencia, deducir el dolo en el comportamiento de los procesados, desconociéndose que los soldados no son inmunes a las afectaciones psicológicas que les hizo imaginar una agresión, incurriendo en un error invencible que fue alimentado por las condiciones que fueron cercenadas y omitidas probatoriamente por el juzgador, según los reparos que atrás fueron desarrollados.
De esta manera, propone el libelista como censura, la presencia en los argumentos del fallador de una falacia informal de causa falsa ( non causa pro causa ), la misma que se presenta cuando el error surge de aceptar como causa de algo, lo que en realidad no lo es, ya sea porque se establece una conexión casual por la simple sucesión temporal entre los eventos ( post hoc ergo propter hoc ) o porque se establece la conexión casual por la ocurrencia simultánea de los acontecimientos (cum hoc ergo propter hoc ).
Sin embargo, el planteamiento que formula el demandante no consulta lo que en verdad fue objeto de razonamiento por los juzgadores, por lo que mal podría reprocharse que las premisas pudieran resultar inadecuadas para justificar las conclusiones a las que se arribó. El Tribunal, suscribiendo las razones que fundamentaron la decisión del A quo, enfatizó en lo atinente a la distinción del objetivo militar, que de acuerdo a las características de la operación contrainsurgente y de las condiciones en que la tropa se hallaba oculta al borde de la carretera con notables ventajas estratégicas, resultaba fácil a los castrenses discernir sobre quiénes eran las personas que se movilizaban en la motocicleta que, según las propias versiones de los procesados, había detenido su marcha delante de ellos.
De allí que su entrenamiento militar, su experiencia en misiones de esa misma naturaleza, las estrictas instrucciones recibidas en relación con la limitación para el empleo de sus armas de dotación y las propias condiciones de franca percepción por su ubicación preferencial sobre la carretera en el momento de los hechos, fueron los factores que, de acuerdo a la fundamentación de los falladores, hacían improbable algún yerro en relación con la identificación de la presencia de civiles inermes ajenos al conflicto y no de guerrilleros en posición de ataque, por lo que descartaron la existencia de un error invencible como circunstancia de inculpabilidad en la conducta de los acusados.
Argumento que no encierra la falacia argumentativa que postula el demandante, puesto que tales consideraciones no devienen en causa falsa de la conclusión de ser injustificada la reacción de los procesados, en tanto no resultaba comprensible que se encontraran en ese contexto ante el invencible error de ser objeto de una agresión armada, inexistente.
No existió en el argumento así visto, ninguna inconexión casual que pudiera extender la presencia de un error por falso raciocinio en la valoración que de esos medios probatorios llevó a cabo el juzgador. Vistas así las cosas, carece de fundamento el reproche formulado en estos términos. Tampoco, según lo pretendido por el demandante, puede adicionarse reparo alguno sobre la presencia de cercenamientos u omisiones en las pruebas, según se puntualizó líneas atrás, por lo que no resulta de recibo la invocación de una violación indirecta de la ley sustancial cuando en su valoración probatoria los falladores terminaron concluyendo, en relación con la responsabilidad penal de los procesados, que estaba ausente la presencia de una defensa subjetiva fundada en un supuesto error sobre una agresión meramente supuesta.
Los motivos expuestos, son suficientes para inadmitir la demanda de casación. DECISIÓN Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de los enjuiciados SLP. LIBARDO GUEVARA RAMOS y SLP. JORGE ARLEY SILVA REYES, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados SLP. LIBARDO GUEVARA RAMOS y SLP. JORGE ARLEY SILVA REYES, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2