República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41666 VÍCTOR HUGO VÉLEZ RAMÍREZ Y ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Magistrada ponente AP – 5147 - 2015 Radicación 41666 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., septiembre nueve (9) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados VÍCTOR HUGO VÉLEZ RAMÍREZ y ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 8 de la mañana del 21 de noviembre de 2010, en el barrio Los Colores del municipio de Supía (Caldas), VÍCTOR HUGO VÉLEZ RAMÍREZ y ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA agredieron con armas cortopunzantes a los jóvenes JDPS y BJTP. Les causaron varias lesiones en partes vitales y no murieron gracias a la oportuna intervención médica. 2.
El 8 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, se realizaron las audiencias de legalización de la captura de los agresores, de formulación de imputación por la conducta de tentativa de homicidio en concurso homogéneo y de imposición de medida de aseguramiento. Los procesados no se allanaron a los cargos. 3. El 7 de marzo de 2011 tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), mediante sentencia del 31 de enero de 2012, condenó a los enjuiciados, por lesiones personales dolosas, a 34 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por el equivalente a 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la ápoca de los hechos.
No les concedió el despacho judicial la condena de ejecución condicional. 4. La Fiscalía –con la pretensión de que los procesados fueran condenados por tentativa de homicidio— apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Manizales, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 8 de abril de 2013, accedió a la solicitud de la parte recurrente y les impuso a los sindicados 185 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso.
En lo demás, mantuvo las determinaciones adoptadas en el fallo impugnado. LAS DEMANDAS: 1. Presentada por el defensor del procesado VÍCTOR HUGO VÉLEZ RAMÍREZ. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia. El Tribunal “ desconoció y omitió el reconocimiento de la presencia ” de “ las declaraciones de todos los testigos de la defensa ”, aunque especialmente las de John Dairo Soto Álvarez y ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA.
Con estos medios probatorios “ se demuestra ” que los hechos ocurrieron debido a “ las provocaciones que la menor víctima ” desplegó en contra “ de la señora ADRIANA YUNARY ” CORREA, desencadenantes de “ una riña ” en la cual participó VÍCTOR HUGO VÉLEZ tras el ataque a que lo sometió JDP. Los acusados no realizaron actos orientados a “ acabar con la vida de sus opositores ”.
Para el censor, se trató de “ una reyerta por diferencias entre las dos damas involucradas ”, en la cual se inmiscuyeron sus parejas y empeoraron la situación. Fue un error del Tribunal, en consecuencia, atribuirles a los acusados “ una intención homicida por las armas utilizadas y las manifestaciones expresadas durante los hechos ”. El mismo se produjo “ por haber analizado ” la segunda instancia “ exclusivamente el acervo probatorio de la Fiscalía ”.
La responsabilidad penal deducida a su defendido, según el casacionista, “ debe ser por el delito de lesiones personales dolosas tal y como lo entendió la juzgadora de primera instancia ”. La omisión del Tribunal denunciada desconoció “ los principios de valoración conjunta de la prueba y la sana crítica regulados en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 ”.
Los testimonios que dejó de considerar esa Corporación judicial ofrecían una versión diferente a la presentada “ por las presuntas víctimas ”. De haberse tenido en cuenta dichas pruebas, los acusados habrían resultado condenados por lesiones personales pues se carecía de “ la suficiente evidencia ” para declararlos responsables por tentativa de homicidio o existía, como mínimo, duda en torno al hecho punible estructurado, la cual debía resolverse en favor del procesado.
Le solicitó el defensor a la Sala, en fin, casar la sentencia de segunda instancia y confIrmar la de primer grado. 2. Demanda presentada por el defensor de la procesada ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA. Consta de dos cargos. Primero. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. El Tribunal sólo consideró en el fallo las declaraciones de las víctimas, aunque sin someterlas “ al tamiz de la sana crítica ”.
Y como resultado de esa apreciación parcial de la prueba testimonial –contraria a lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004— les atribuyó a los acusados la conducta punible de tentativa de homicidio cuando en realidad incurrieron en lesiones personales, como acertadamente lo dedujo la primera instancia. La intención homicida de los procesados se derivó en la sentencia impugnada de “ algunos elementos objetivos extractados del testimonio de los lesionados ”.
Pero “ parcelar el análisis ” condujo a la Corporación judicial a considerar, “ a partir de una premisa falsa ”, que se trató de “ una agresión aleve por parte de los implicados ” (no de una “ riña impensada ”) y a darles una dimensión equivocada a los hechos que estimó indicantes de la tentativa de homicidio. A juicio del censor, las pruebas ignoradas revelan que se presentó “ un clásico evento de riña ”, inclusive “ provocado por las señaladas víctimas ”.
Relacionó, en respaldo de lo anterior, ciertas afirmaciones de los testigos Óscar Humberto Foronda, Blanca Nury Sánchez, José Joaquín Arias, Víctor Vidal Valega, Carlos Mario Posada Buitrago, Libardo Antonio P, Julián Andrés Castañeda Sánchez, Pedro David Anzola Ríos, Álvaro Javier Diosa Bermúdez, John Dairo Soto Álvarez, Luisa Fernanda Valencia Largo, Claudia Correa Montoya, Diana Dolores Moreno y ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA.
Contradicen esos declarantes la conclusión del Tribunal conforme a la cual “ no se trató de una riña mutuamente consentida en la que cada uno de los contrincantes responde por los actos y resultados producidos, como así lo expuso el Juez de primer nivel, menos cuando quedó acreditado que las víctimas no portaban armas y que no provocaron la iniciación de la disputa ”.
De haber tenido en cuenta la segunda instancia esos medios de prueba, como lo hizo el Juzgado Penal del Circuito, no habría incurrido en el error trascendente denunciado, “ que llevó a una conclusión falsa y contraria a derecho, que afectó intereses de los procesados ”. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. 1.
En la sentencia impugnada se desconocieron los postulados de la sana crítica en el examen de los testimonios de BJTP y de JDPS, a quienes “ de entrada ” se les otorgó “ plena credibilidad no obstante las evidentes contradicciones e imprecisiones que se observan entre ellos mismos y, desde luego, con los demás testimoniantes ”. Ella señaló que en su casa, luego de regresar del polideportivo, ADRIANA YURANY CORREA la atacó sin motivo alguno con una navaja.
Para el casacionista es una afirmación falsa “ de principio a fin ” pues “ la pelea ”, a la cual precedió una discusión entre las mujeres, ocurrió “ en la calle”, según se acreditó con los testimonios de Alexánder Ballesteros Gallego, Óscar Humberto Foronda, Blanca Nury Sánchez, Mario Posada Buitrago, Libardo Antonio P, Pedro David Anzola Ríos, Álvaro Javier Diosa Bermúdez, John Dairo Soto Álvarez, Luisa Fernanda Valencia Largo y ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA.
Miente la supuesta víctima, agregó el demandante, porque “ tiene marcado interés en las resultas del proceso ” y quiere hacer ver a la acusada “ como una traicionera agresora, que entró hasta su domicilio para atacarla alevosamente ”. BJTP, adicionalmente, manifestó que después de ser atacada por la pareja de procesados se produjo la intervención de su novio JDPS, “ cuando éste mismo fue claro en afirmar que cuando se arrimó y atacó a VÍCTOR HUGO (VÉLEZ) fue cuando presumió que éste también iba a agredir a su novia, pues tenía claro que el disgusto era entre las damas.
En este sentido fue respaldado por otros testigos, entre los que se cuentan John Jairo Soto Álvarez, Álvaro Javier Diosa y ADRIANA YURANY CORREA ”. Mintió igualmente BJT en cuanto a las causas de los disgustos y peleas que sostenía con ADRIANA YURANY CORREA, al quedar en evidencia que era la menor la que trataba mal a la procesada e igual a los familiares de ésta.
En el juicio se demostró, de otra parte, que las víctimas poseían armas. No solamente así lo declararon los testigos Pedro David Anzola Ríos, Álvaro Javier Diosa, John Dairo Soto y ADRIANA YURANY CORREA, “ sino también porque es una situación obvia, lógica, en la medida en que todos los pleiteantes resultaron lesionados con arma de similar estructura, lo cual habla de la reciprocidad de las acciones lesivas ”.
Así las cosas, si el Tribunal hubiera valorado los testimonios de BJT y de JDP “ bajo los parámetros legales ”, habría concluido “ que el insano interés los llevó a mentir para tratar de agravar la situación de los implicados y que en consecuencia no podía tomarlos como base sólida, como soporte de una decisión como la adoptada ”. Si se comparan sus dichos “ se aprecia que uno miente frente al otro ” y “ ambos mienten flagrantemente frente a los otros testigos que declararon en el juicio y que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, mentira que recae, sobre todo, en el hecho de pretender hacer creer que fueron víctimas de una agresión, cuando en realidad fue una riña, provocada por la propia BJ (T), quien lanzó palabras hirientes contra ADRIANA YURANY (CORREA), siendo acolitada en su propósito por JD (P), quien por la espalda agredió a VÍCTOR HUGO (VÉLEZ) cuando éste presenciaba la discusión entre las dos mujeres ”.
Para el casacionista, en suma, al limitarse el Tribunal a señalar “ simplemente ” que los testimonios de las víctimas “ merecían plena credibilidad, como si fueran artículo de fe ”, dejó de lado la sana crítica y quebrantó el principio de razón suficiente. 2. La sentencia impugnada, “ en un pequeño apartado ”, se refirió al dictamen médico legal, “ sobre el cual se edificó la supuesta gravedad de las lesiones, hasta el punto de poner en riesgo la vida de los lesionados, para sumar una consideración más al tema del supuesto homicidio tentado ”.
Desconoció el juzgador, al analizar ese medio de prueba, los criterios previstos en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. El peritaje presenta “ una serie de inconsistencias, imprecisiones, apreciables de bulto que le hacen perder cualquier mérito probatorio ”. Se vulneraron, en su apreciación, “ los postulados de la ciencia ” y “ las reglas de la experiencia ”, señaló el abogado recurrente.
Johana Isabel Arango, la médica “ dictaminante ”, prestaba el servicio social obligatorio en el Hospital de San Lorenzo de Supía y carecía de experiencia como legista, al punto de afirmar –en relación con BJT— que “ una herida en el brazo puede poner en riesgo la vida del paciente ” debido al sangrado que produce pues allí “ se ubican vasos de mediano y gran calibre ” y la agresión en el presente evento “ pudo haber seccionado esas arterias y esos vasos ”.
Algo similar expresó la profesional respecto de la herida en el hemitórax derecho causada a JDP. Desde luego que “ cualquier lesión sangrante, grande o pequeña, contiene un riesgo ”, señaló el demandante. Pero es preciso que el funcionario judicial, “ con aplicación de las reglas de experiencia, interprete que una herida en un brazo no genera inminencia de muerte ”.
Al punto que se puede tipificar la conducta de lesiones personales en eventos de amputación de una extremidad. Con mayor razón ese es el delito que se comete ante “ una simple herida. Y lo mismo debe ocurrir con la herida en hemitórax, así sea que la misma se ubique cerca o lejos de un punto vital, porque el resultado no puede ser fruto de la especulación, de lo que pudo haber pasado pero no pasó ”.
Si los sucesos ocurrieron a las 7 y media de la mañana y los dictámenes practicados a JDP y a BJT se realizaron el mismo día a las 5 y a las 4:30 de la tarde, respectivamente, no entiende el censor “ cómo la legista pudo hablar de abundante sangrado ”. Al describir sus heridas, de hecho, expresó que se encontraban suturadas y cubiertas. Y los “ postulados de la lógica ” indican que en esas circunstancias no se observa en lesiones así “ abundante hemorragia como para poner en riesgo la vid a”.
No hay lugar a pensar en el presente caso que la legista “ se apoyó ” en “ las observaciones ” del médico tratante pues la revisión de la historia clínica correspondiente a JDPS no alude a que éste presentara “ hemorragia severa ” en el momento en que se le prestó atención. El Tribunal, faltando a la lógica, afirmó que las lesiones de las víctimas fueron “ en partes vitales ” y que “ por eso la profesional médica señaló que aquellas pusieron en grave riesgo la vida de los pacientes ”.
La doctora Arango Ramírez, es lo cierto, “ habló del riesgo, pero no por tratarse de afección de órganos vitales, sino por la hemorragia ”. Y cuando el Tribunal adujo que no se desnaturaliza el homicidio por “ el hecho de que las lesiones no hayan interesado o penetrado órganos vitales ”, contradice la afirmación inicial “ de que las lesiones se ubicaron en partes vitales ”.
Adicionalmente, cuando la misma Corporación judicial dijo que el concepto de la médico “ parece ” no alejarse de la lógica y de las reglas de la experiencia, terminó expresando “ una duda ”. E igual sucedió al afirmar que “ pudo ” presentarse la muerte de las víctimas por “ shock hipovolémico ”. El juzgador de segundo grado, en fin, incurrió en error de raciocinio al apreciar la prueba pericial, la cual “ riñe con la verdad procesal que se aspira a obtener en el investigativo penal ”.
Si no se trató el caso examinado de “ una agresión aleve ” de los acusados sino de “ una riña ”, había que imputarles la conducta punible de lesiones personales. Y es lo que pretende el casacionista. Que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, condene a sus representados por ese hecho punible y les imponga la pena a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Son cuatro las circunstancias para no seleccionar o admitir una demanda de casación en concordancia con el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando del contexto de los mismos se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
En el presente caso, aunque es evidente que los recurrentes cuentan con interés para pretender que la Corte case la sentencia de segunda instancia –a través de la cual se condenó a los acusados por la conducta punible de tentativa de homicidio— y confirme la de primer grado –por la cual se les declaró responsables de lesiones personales—, no consiguieron acreditar los errores de hecho denunciados en las demandas de casación presentadas. 3.
Es palpable, en las tres censuras que suman los libelos, la inconformidad de los casacionistas con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contraponen el propio, consistente en lo esencial en reivindicar como verdad los dichos de sus representados y estimar mentirosos los de las víctimas, reflejando con ello la idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado. 4.
El cargo único de la demanda formulada a nombre del procesado VÍCTOR HUGO VÉLEZ RAMÍREZ y el primero de la presentada en representación de la acusada ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA son similares. En ellos los defensores afirmaron que el Tribunal, al apreciar los medios de prueba, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de considerar los testimonios aportados por la defensa, de los cuales se deducía que los hechos se originaron en “ las provocaciones ” que BJT ejerció contra ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA, desencadenantes de una riña entre las mujeres y sus parejas.
El reclamo de los censores, en otras palabras, tiene que ver con la circunstancia de que la segunda instancia le otorgó credibilidad a los relatos de las víctimas y no a los de sus defendidos, respaldados por varios testigos según los profesionales. Un planteamiento así, eso es claro, no configura una propuesta susceptible de examen en casación. Si en el juicio se ofrecieron dos versiones contrarias acerca de lo acontecido, que el Tribunal se haya inclinado por la de los lesionados en manera alguna traduce que haya omitido apreciar aquellos testimonios que apoyaban la de los victimarios.
Simplemente, al creer la segunda instancia en los primeros, desechó a los segundos. Los abogados demandantes, por tanto, no acreditaron en los reproches examinados la existencia de un error de juicio trascendente del juzgador. Respecto de ellos, en consecuencia, no hay lugar a la admisión de las demandas. 5. No es distinta la suerte del segundo cargo de la demanda presentada a nombre de la procesada ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA.
Allí el recurrente afirmó que el juzgador de segundo grado violó indirectamente la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio. Este yerro probatorio, como se sabe, ocurre cuando en la motivación del alcance otorgado a los medios de prueba, el fallador vulnera alguno de los postulados de la sana crítica. Y es carga del casacionista que lo propone, como es obvio, precisarle a la Corte cuál ley científica, principio de lógica o regla de la experiencia se desconoció en el análisis probatorio de la sentencia y comprobar que de no haberse incurrido en la equivocación otra habría sido la orientación de la sentencia. Se vulneró la sana crítica en el presente caso, a juicio del censor, por otorgarse “ plena credibilidad ” a los testimonios de los lesionados, “ no obstante las evidentes contradicciones e imprecisiones que se observan entre ellos mismos y, desde luego, con los demás testimoniantes ”.
No precisó, sin embargo, qué postulado de la sana crítica resultó vulnerado con esa conclusión ni por qué razón. Y si se entiende que ese planteamiento lleva implícito afirmar como máxima de la experiencia que “ siempre o casi siempre que dos declarantes no dicen exactamente lo mismo en sus versiones o se contradicen en ciertos detalles se debe descartar su fuerza demostrativa ”, desde luego que la Sala no la comparte pues lo común y corriente es que las personas narran de manera distinta un mismo suceso por ellas presenciado.
Sería absurdo quitarles valor probatorio a sus testimonios sólo porque no son cabalmente coincidentes, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de la Corte. Así las cosas, el esfuerzo realizado por el libelista en dirección a convencer a la Sala de que había que creerles a los procesados y a algunos testigos que los respaldan, y que en esa medida estuvo mal otorgarles crédito a las víctimas –quebrantándose con ello el principio lógico de razón suficiente—, no encierra la demostración del falso raciocinio denunciado ni de ningún otro error de juicio del Tribunal.
Refleja la propuesta claramente el descontento del abogado con el alcance dado a los medios de prueba por el juzgador, al cual simplemente opuso el propio, a la espera de que la Corte tercie en un debate probatorio que se agotó en las instancias. Sucede algo similar a lo anterior, en relación con el supuesto desconocimiento de “ los postulados de la ciencia ” y “ las reglas de la experiencia ” que el censor hizo recaer en la apreciación que el fallador le efectuó al dictamen médico legal rendido por la doctora Johana Isabel Arango.
La profesional, en primer lugar, como quedó claro en los reconocimientos médico legales que se introdujeron en el juicio con su testimonio, llevó a cabo las primeras valoraciones a las víctimas el día 23 de noviembre de 2010 y allí consignó, en la “ anamnesis ”, que las heridas de los pacientes fueron causadas en hechos ocurridos hacia las 7 de la mañana del 21 de noviembre anterior.
Eso lo dejó claro en su declaración experta, donde igualmente precisó que su dictamen no sólo se fundamentó en la observación directa de las heridas ya suturadas y cubiertas, sino en la información correspondiente a la “ atención de urgencias ” que se prestó a las personas agredidas en el mismo hospital donde ella laboraba, en la cual no tuvo participación. Lo precedente explica la alusión de la legista a “ abundante ” o “ masivo ” sangrado y deja sin piso el planteamiento del censor consistente en la supuesta transgresión de los “ postulados de la lógica ”, derivada a su juicio de la imposibilidad absoluta en la que se encontraba la médica para referirse a hemorragias de las víctimas, inexistentes para el momento en el que examinó sus lesiones.
Tampoco demostró el casacionista cuál ley científica o regla de la experiencia transgredió el juzgador por atender la afirmación de la médica relativa a que la herida de 13 centímetros que comprometió “ el 60% de la circunferencia del brazo izquierdo a la altura de tercio medio ” causada a BJT y la herida de 16.5 centímetros de largo “ en la región lateral inferior de hemitórax derecho ” ocasionada a JDP, pusieron en riesgo sus vidas.
En su testimonio en el juicio la profesional explicó las razones de esa aseveración. La profundidad de las lesiones (en el caso de BJT se pensó en afectación ósea y en el de JDP hubo compromiso de los músculos) produjo un gran sangrado y sin la atención médica oportuna que se brindó es posible que hubiera sobrevenido la muerte por anemia aguda.
El mismo defensor respalda la conclusión anterior al señalar que por supuesto “ cualquier lesión sangrante ” entraña un riesgo para la vida. No se entiende, por tanto, en dónde radicó el error de raciocinio denunciado, si la segunda instancia recordó simple y llanamente, de una parte, que la legista “ fue enfática ” en señalar que las heridas causadas a las personas agredidas “ pusieron en grave riesgo ” su existencia y, de otra, que el concepto de la profesional “ no parece alejarse de la lógica y la reglas de la experiencia, pues por el número de lesiones y la pérdida de abundante sangre, la vida de las víctimas corrió serio peligro toda vez que pudo presentarse un shock hipovolémico y fallecer, ambos, por anemia aguda.
Situación que no se presentó por la oportuna intervención del personal médico del hospital de Supía ”. Advierte la Corte, adicionalmente, que en el fallo impugnado no se fundamentó la imputación de tentativa de homicidio exclusivamente en la opinión experta de la doctora Johana Isabel Arango. El propósito de matar de los acusados se dedujo de las armas que utilizaron, de su intervención decidida y conjunta en los hechos, del número y ubicación “ en partes vitales del cuerpo ” de las lesiones que les causaron a las víctimas, de la enemistad anterior entre agredidos y agresores, de las expresiones que los últimos dirigieron durante los sucesos a la joven T P consistentes en que “ la iban a matar ” y del desarrollo mismo de los acontecimientos.
En el cargo examinado, en fin, el recurrente no acreditó un error probatorio del juzgador y mucho menos su trascendencia. 6. Así las cosas, es manifiesto que las demandas no reúnen en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación. Tampoco hay lugar a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por tanto, se inadmitirán. 7. Cabe indicar que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados VÍCTOR HUGO VÉLEZ RAMÍREZ y ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20