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AP5146-2015(45975)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 45975 Alfonso Enrique Perdomo Lopera 0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5146-2015 Radicación n° 45975 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Alfonso Enrique Perdomo Lopera contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio confirmó integralmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado y lo absolvió del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El 4 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en la vía pública, frente a la vivienda ubicada en la calle 3 No. 5-26 del municipio de Guacarí (Valle), Julián Andrés Escobar Bolaños recibió seis impactos de bala que le causaron graves heridas a consecuencia de las cuales murió horas después en el hospital de Buga cuando recibía atención médica.

Según se logró establecer a través de entrevista tomada el mismo día de los hechos a Alba Nubia Frades Méndez, el autor de los disparos que le segaron la vida a su compañero permanente fue Alfonso Enrique Perdomo Lopera, quien arribó a la residencia mencionada y desde el vehículo en que se movilizaba llamó a Julián Andrés, quien al salir a la puerta fue blanco de varios tiros realizados por el primero, el que al verlo caído, descendió del automotor y continuó disparándole en el piso, luego de lo cual abandonó el lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de Alfonso Enrique Perdomo Lopera para formularle imputación, agotado el respectivo trámite, el 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guacarí (Valle) lo declaró persona ausente y le designó defensor, profesional con quien se cumplió el acto de comunicación donde la Fiscalía le endilgó el concurso de delitos de homicidio agravado –art. 104, num. 7º, C.P.– y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones –art. 365 ibídem–.

En dicha oportunidad, a petición de la Fiscalía, a Perdomo Lopera le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, disponiéndose librar en su contra orden de captura para hacerla efectiva. 2. El 18 de noviembre de 2010, la Fiscalía 10 Seccional de Buga presentó escrito de acusación y, el 14 de febrero de 2011, se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, en la que la Fiscalía reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación. 3.

Realizada la audiencia preparatoria, donde se reconoció personería jurídica a la abogada que representa los intereses de la víctima, y agotado el juicio oral, el 2 de septiembre de 2011 se dictó sentencia mediante la cual se condenó a Alfonso Enrique Perdomo Lopera como autor de los delitos objeto de acusación, imponiéndole como pena principal veinte (20) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 4.

Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, en fallo adiado 26 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Buga decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, debido a la falta de identificación plena del acusado y ordenó que se rehiciera el trámite para que se cumpliera con dicha exigencia. 5.

Habiéndose subsanado la irregularidad y cumplida nuevamente la audiencia preparatoria, se instaló el juicio oral, donde a instancia de la representante de la Fiscalía, la juez de conocimiento decretó la nulidad parcial del proveído que decretó las pruebas pedidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, decisión que, impugnada, fue revocada por el Tribunal Superior de Buga mediante proveído calendado 15 de febrero de 2013. 6.

Finiquitado el juicio oral, el 7 de octubre de 2014 se profirió sentencia por cuyo medio se condenó a Alfonso Enrique Perdomo Lopera a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión como autor del delito de homicidio agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, en tanto que lo absolvió del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que dispuso reiterar la orden de captura librada en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta, la cual se hizo efectiva el 7 de octubre de 2014, legalizándose en esa fecha la detención por el juez a quo. 7.

Apelada la anterior decisión por el defensor del acusado, en fallo adiado el 25 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente. 8. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del sentenciado Perdomo Lopera interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante invoca como fines del recurso de casación la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del acusado y la unificación de la jurisprudencia, lo cual sustenta en la existencia de errores cometidos por los juzgadores de instancia en la apreciación y valoración probatoria que, a su vez, condujeron a la inaplicación del principio in dubio pro reo, así como al desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. Además, señala que se ofrece necesario que la Corte aborde el estudio de los temas propuestos a través de la impugnación extraordinaria –autenticidad del documento obtenido en el extranjero, capacidad suasoria del testigo de oídas y prueba de referencia–, formulando un solo reproche contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del canon 181 de la Ley 906 de 2004, que se resume de la siguiente manera: Acusa al ad quem de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho por falsos juicios de identidad, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y de los artículos 7, 380, 381, 402 y 427 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de referirse al concepto del yerro propuesto y a la manera de demostrarlo en sede del recurso extraordinario, para lo cual se apoya en doctrina y jurisprudencia, el censor afirma que el vicio de contemplación objetiva denunciado recayó sobre los testimonios de Sonia Isleny Alegría Burgos y Liliana Cardona Arango en « su condición de testigos de referencia », de Marlen Yedith Escobar Bolaños, a quien califica como « testigo de oídas », y de Mónica María Montoya, traída por la defensa; dado que se « trastocó y cercenó sus contenidos, concluyendo hechos y situaciones que no compadecen (sic) con la realidad ».

Considera que el primer falso juicio de identidad se presenta por parte del juez colegiado « al dar como hecho cierto la condición de testigo directo de la señora Alba Nubia Frades », esposa del obitado, lo que dice es consecuencia de la distorsión del testimonio de Sonia Isleny Alegría Burgos, funcionaria de la Fiscalía, a través de quien se incorporó al juicio oral la noticia criminal formulada por aquella, habida cuenta de su fallecimiento.

Luego de citar los apartes de la decisión de segundo grado donde se translitera la declaración de la servidora Burgos, quien en audiencia dio lectura a la denuncia formulada por Alba Nubia Frades, así como de trascribir apartes de los testimonios de Marlen Yedith Escobar Bolaños y Mónica María Montoya, quienes refieren el lugar donde se cometió el homicidio juzgado, y a lo que de tales medios de convicción consideró el ad quem, el recurrente concluye demostrado el vicio que alega, toda vez que « contrario a lo que se indicó en la sentencia que desató la alzada, Frades Méndez manifestó bajo juramento… que el escenario donde Escobar Bolaños recibió múltiples impactos de bala fue en la carrera 7 # 6-63 », habida cuenta que en la noticia criminal manifestó que la agresión ocurrió cuando « nos encontrábamos en nuestra residencia », luego no pudo apreciar el fatal suceso porque las pruebas practicadas en el juicio señalan que éste sucedió frente al inmueble de la calle 3 # 5-26, donde vivían los suegros de la víctima.

El segundo falso juicio de identidad lo hace recaer en los testimonios de Sonia Isleny Alegría Burgos y Liliana Cardona Arango, funcionarias de la Fiscalía, con quienes se incorporó la noticia criminal y la entrevista rendida por Alba Nubia Frades Méndez, respectivamente, así como en la declaración de Marlen Yedith Escobar Bolaños, exposiciones de las cuales cita apartes junto a las consideraciones del Tribunal en torno al problema suscitado entre el hijo del acusado Alfonso Enrique Perdomo Lopera y el primogénito de la compañera del interfecto, donde este último resultó lesionado en su rostro, y a las características de la personalidad del prenombrado.

En su opinión el vicio denunciado se concreta en que las funcionarias de la Fiscalía son « testigos indirectos », puesto que con ellas se incorporó la denuncia y la entrevista rendidas por Alba Nubia Frades Méndez, en tanto que Marlen Yedith Escobar Bolaños, hermana del obitado, es « testigo de oídas », de donde colige que las manifestaciones de las citadas en relación con el problema suscitado entre los hijos de ambas familias y el comportamiento violento del incriminado Perdomo Lopera, carecen del poder de persuasión necesario para concluir demostrada la responsabilidad del prenombrado, habida cuenta que son prueba de referencia, la primera, porque no declaró en el juicio oral y, la segunda, « porque obtuvo el conocimiento… por una vía diferente a la percepción directa sobre los hechos » que narra, máxime que en la actuación no obra otro medio de convicción que las corrobore.

Agrega que « es claro y no admite duda que los acontecimientos que rodearon la lesión facial causada por Manuel Perdomo [a Mario Mora Frades] y las características de la personalidad del señor PERDOMO LOPERA, nunca pasaron de lo posible a lo probable; y mucho menos arribaron al nivel de más allá de toda duda razonable ». Destaca que no hay prueba que acredite que su defendido tiene « visa múltiple » o que es « una persona proclive a cometer conductas contrarias a derecho », ni que demuestren que tiene una « personalidad problemática en la sociedad » o que todo lo solucione con dinero, como lo mencionan Frades Méndez y Escobar Bolaños.

Critica que a partir de tales medios de convicción, que califica como de referencia, el juzgador de segundo grado hubiera concluido demostradas circunstancias, tales como, (i) la lesión facial causada por Manuel Perdomo al hijo de Alba Nubia Frades Méndez; y, (ii) las características de la personalidad del acusado Alfonso Enrique Perdomo Lopera, y a partir de ellas edificara el fallo de condena.

Asimismo, estima que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad « al dar como probado la realización de una conducta punible a plena luz del día », y trascribe apartes del fallo impugnado relativos a la valoración de la prueba de referencia constituida por la denuncia y la entrevista de Alba Nubia Frades Méndez, de quien destaca no declaró en el juicio oral, además que, dice, los hechos de que da cuenta relativos al devenir del delito juzgado, a los problemas existentes entre ambas familias como consecuencia de la lesión de que fuera objeto el hijo de la citada y a la personalidad violenta y proclive al delito del procesado Perdomo Lopera, « eran objeto de prueba y no prueba en sí misma », por lo que requerían de otro medio de convicción que los corroborara.

Reprocha al Tribunal por haber construido un razonamiento silogístico a partir de una premisa, esto es, la personalidad violenta y contraria a derecho del incriminado, que carecía de prueba, pues se sustentó en una de referencia ausente de ratificación por otro medio de persuasión, por lo que la conclusión en el sentido que, dadas esas circunstancias, era razonable que su prohijado cometiera el homicidio a plena luz del día y frente a los familiares de la víctima, carece de sustento.

Seguidamente, el libelista ensaya sus particulares reglas de la experiencia que confronta con la expuesta por el juez colegiado, de donde concluye que el juicio lógico construido por éste evidencia « error » al valorar la conducta del acusado Perdomo Lopera, de una parte, porque se sustenta en prueba de referencia ausente de corroboración y, de otro lado, debido a que desconoce las reglas de la experiencia que se encarga de enunciar.

Finalmente, expone que otro vicio de contemplación objetiva se presenta « al dar por probado la agresión de PERDOMO LOPERA con arma de fuego sobre la humanidad de Julián Andrés Escobar Bolaños », y para acreditarlo cita nuevamente los testimonios de las funcionarias Sonia Isleny Alegría Burgos y Liliana Cardona Arango, con quienes se incorporó al juicio oral la denuncia y entrevista rendidas por Alba Nubia Frades Méndez, así como las declaraciones de Marlen Yedith Escobar Bolaños y Mónica María Montoya, confrontándolas con las consideraciones que realizó el Tribunal en orden a determinar la capacidad suasoria de tales pruebas.

Critica dichos razonamientos por estimar que las declaraciones de Frades Méndez y Escobar Bolaños son prueba de referencia porque, insiste, la primera no declaró en juicio, mientras que la segunda « aportó mucha información, empero ninguna de las instancias diferenció cuál exposición se emitió como testigo de oídas y cuál se expresó como testigo directo », luego carece del poder de convicción necesario para demostrar la responsabilidad penal de su prohijado, en tanto el señalamiento que hizo en contra de éste no se fundamenta en el conocimiento directo del suceso, sino a partir de lo que le contó su hermano Julián Andrés poco antes de fallecer.

Por tanto, el impugnante considera que como frente a la prueba de referencia la Ley 906 de 2004 establece una tarifa legal negativa –inc. 2º del art. 381–, y en el caso concreto la prueba de cargo practicada en el juicio oral tiene esa calidad, no procedía emitir condena en contra del procesado Perdomo Lopera. Además, señala que la versión de Mónica María Montoya, quien ubicó a Alba Nubia Frades Méndez, esposa del interfecto, en un lugar distinto a aquel donde ocurrió el homicidio, « deriva de la percepción directa y personal de los sucesos » juzgados y, por ende, es veraz, mientras que los testimonios de incorporación de las entrevistas de la precitada, lo que ésta narró allí y el dicho de la testigo de oídas Escobar Bolaños, « no son capaces de producir certeza racional sobre la responsabilidad penal del acusado».

En cuanto a la trascendencia de los errores, señala que producto de ellos el ad quem concluyó que su defendido fue la persona que le ocasionó la muerte a Julián Andrés Escobar Bolaños, basando la condena exclusivamente en testigos de referencia, desconociendo la tarifa legal negativa prevista en la Ley 906 de 2004 para esa clase de prueba y los principios de inmediación, confrontación y contradicción que rigen la práctica probatoria, para lo cual se apoya en jurisprudencia de esta Corporación que se encarga de citar.

En su opinión, cobran relevancia las pruebas de descargo traídas por la defensa, entre ellas, el testimonio del investigador de la Policía Judicial Edgar Fabián Erazo y los documentos que a través de éste se incorporaron al juicio, que, estima, acreditan que el acusado Perdomo Lopera se encontraba en Tulcán (Ecuador) cuando se cometió el homicidio juzgado, según consta en un registro de un hotel de dicha ciudad, por lo que no pudo ser quien dio muerte a Escobar Bolaños.

Reprocha que el juez colegiado le restara mérito probatorio a dicho medio de convicción, con el argumento que no se demostró la autenticidad de los documentos aportados por el investigador, cuando ello no tiene incidencia en « su eficacia probatoria » que se determina mediante las reglas de la sana crítica. En ese orden, concluye que además de los « inocultables errores de hecho por falso juicio de identidad », también es evidente que la « valoración [probatoria] del sentenciador resulta insuficiente para apuntalar una sentencia de condena », luego la presunción de inocencia que ampara a su defendido se mantiene incólume, por lo que solicita a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver al procesado Perdomo Lopera del delito de homicidio agravado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar;

(ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.

La demanda, adviértase desde ahora, se inadmitirá debido a que la única censura formulada presenta desatinos de lógica y adecuada fundamentación en su postulación y desarrollo, según pasa a explicarse. 2.1 Sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la norma sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad, que lo llevaron a desconocer el postulado de la presunción de inocencia y, a la par, a inaplicar el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.

Conviene recordar que el vicio de contemplación objetiva denunciado se presenta cuando al apreciar un medio probatorio el juzgador tergiversa, adiciona o mutila su contenido material, poniéndolo a decir algo que no expresa o menos de lo que encierra. En orden a evidenciarlo, corresponde al censor identificar el medio de convicción sobre el cual recae, indicar los apartes alterados confrontándolos con lo que el juzgador consideró de ellos y, finalmente, acreditar cómo el yerro trascendió el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba practicada en el juicio[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45937;

CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros.] En punto de la distorsión de la prueba, lo que acontece es que el fallador « trastoca su contenido, valga decir, da una interpretación errónea a lo expresado por el testigo, otorgándole un alcance equivocado a lo que la prueba objetivamente muestra »[footnoteRef:2], mientras que cuando el contenido material de aquella se desfigura porque el juzgador suprime apartes o hace agregados trascendentes a lo que el medio probatorio realmente dice, asignándole un alcance objetivo que no tiene, también se configura el falso juicio de identidad, pero por mutilación o adición, en su orden. [2: CSJ SP, 24 Sep. 2014, rad. 42606.] Una primera objeción al discurso del recurrente es que no obstante formular el cargo con fundamento en la presunta existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, su argumentación discurre sobre la prueba de referencia y el desconocimiento de los falladores de instancia del menguado poder suasorio que la ley le atribuye para fundamentar la sentencia condenatoria, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, vicio que debió postular por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, pero como no lo hizo, tal desacierto conduce a dejar ausente de demostración ambos yerros.

En efecto, en punto del falso juicio de identidad, cabe destacar que si bien el libelista identifica los medios de prueba que en su opinión fueron trastocados en su contenido material e, incluso, asume la tarea de citar los apartes de los testimonios supuestamente afectados por el error alegado y lo que de ellos consideró el ad quem, de la elemental labor de confrontación que realiza, no logra acreditar la glosa intentada.

Respecto del testimonio de Sonia Isleny Alegría Burgos, funcionaria de la Fiscalía con quien se incorporó al juicio oral la noticia criminal formulada por Alba Nubia Frades Méndez, esposa del obitado, habida cuenta que la prenombrada no concurrió a declarar porque previamente falleció, según el impugnante la presunta distorsión recae sobre las atestaciones de esta última, en tanto no obstante haber manifestado que el homicidio de Julián Andrés Escobar Bolaños ocurrió en la carrera 7 No. 6-63 del municipio de Guacarí, el Tribunal concluyó que Frades Méndez fue testigo presencial del suceso, sin tener en cuenta que se probó que el atentado se perpetró frente al inmueble de la calle 3 No. 5-26, lugar de residencia de los suegros del interfecto.

Sin embargo, al cotejar lo que relató Alba Nubia Frades Méndez y lo que de su dicho entendió el juzgador de segundo grado, ninguna alteración se observa, puesto que en la denuncia[footnoteRef:3], con relación a los « datos sobre los hechos », aquella indicó que ocurrieron el 4 de noviembre de 2009, a las 9:30 de la mañana, en la calle 3 No. 5-26, vía pública, del municipio de Guacarí (Valle), y así lo declaró el ad quem al señalar: [3: Incorporada mediante el testimonio de Sonia Isleny Alegría Burgos, practicado en la sesión del juicio oral de 25 de noviembre de 2013, minuto 26:36. ] Tenemos que la señora Alba Nubia Frades Méndez aportó en la noticia criminal como dirección en la que tuvo lugar el reato, la de la calle 3ª No. 5-26, no la de la carrera 7ª No. 6-63, como lo dice la defensa.

Esta última nomenclatura, dijo, correspondía a su domicilio, que es distinto; la declarante Sonia Islena Alegría Burgos, asistente de la Fiscalía Primera adscrita a la Unidad de Reacción [Inmediata], así lo dejó sentado en la lectura de la noticia criminal dentro del juicio oral y se puede corroborar con la misma evidencia física, cuando consignó: «A mi vista tengo 5 folios y dentro de éstos se distingue con el caso de noticia criminal [No.] 761116000165200902931… los datos sobre los hechos son del 4 de noviembre de 2009 a las 9:30, fecha inicial de comisión de los hechos en Guacarí en la calle 3 # 5-26 de la vía pública, donde se utilizaron como armas, un arma de fuego (…)».[footnoteRef:4] [4: Folio 29 de la sentencia de segundo grado.] De la anterior cita, surge patente que en ninguna tergiversación incurrió el juez colegiado en relación con el lugar donde ocurrieron los hechos de acuerdo con el relato de Alba Nubia Frades Méndez.

Lo que advierte la Sala es la inconformidad del casacionista en punto de la conclusión del ad quem en el sentido que la mencionada sí presenció el atentado cometido en contra de su esposo Julián Andrés Escobar Bolaños, ocurrido, se itera, en la vía pública, frente al inmueble de la calle 3 No.5-26 de Guacarí, donde residían los padres de aquella, desechando las afirmaciones de Mónica María Montoya Rodríguez, testigo de la defensa, quien declaró que Frades Méndez se encontraba en ese momento en un lugar distinto al del luctuoso hecho, de donde se sigue que el censor confunde la prueba con lo probado.

En otras palabras, quien incurre en el vicio que denuncia es el mismo demandante, pues no obstante la manifestación expresa de la pluricitada respecto del lugar donde se cometió el atentado contra su pareja, esto es, la calle 3 No. 5-26, donde vivían sus padres, aquel deduce que la testigo refirió que los hechos ocurrieron en la carrera 7 No. 6-63, porque al hacer el relato dijo que éstos acontecieron cuando « nos encontrábamos en nuestra residencia », expresión de la que no puede inferirse que la testigo estaba haciendo alusión a su casa de habitación y no a la de sus progenitores.

En similar desatino sucumbe el recurrente al pretender demostrar el falso juicio de identidad que en su opinión recae sobre las declaraciones de la funcionaria de la Fiscalía Sonia Isleny Alegría Burgos y de la investigadora de la Policía Judicial Liliana Cardona Arango, quienes, se itera, incorporaron al juicio oral la denuncia y la entrevista rendidas por la testigo Alba Nubia Frades Méndez, respectivamente.

El anterior aserto se sustenta en que el yerro de contemplación objetiva lo hace consistir en que, de una parte, dichas servidoras son « testigos indirectos », dado que su función se limitó a recibir de la prenombrada la narración de los hechos, luego solo pueden dar cuenta de esa circunstancia y no de la veracidad de su contenido y, de otro lado, porque los señalamientos de Frades Méndez y de Marlen Yedith Escobar Bolaños, hermana del interfecto, sobre el problema suscitado entre los hijos de ambas familias y el comportamiento violento del acusado Perdomo Lopera, son prueba de referencia, habida cuenta que la primera no declaró en el juicio oral y la segunda no obtuvo el conocimiento de tal circunstancia por percepción directa.

Es evidente la equivocación en el discurso del libelista, puesto que no obstante proponer un error de hecho en la apreciación del contenido material de los testimonios en cita, no sigue los derroteros fijados para su adecuada demostración, valga decir, no realiza la confrontación entre lo que aquellas manifestaron, tanto en las entrevistas incorporadas al juicio oral en calidad de prueba de referencia en el caso de Frades Méndez, como en la declaración rendida en esa oportunidad por Escobar Bolaños, para mostrar que el juzgador de segundo grado las distorsionó, cercenó o adicionó, resignando demostrar la glosa propuesta.

Por el contrario, desconociendo los principios que gobiernan la casación, particularmente los de sustentación suficiente y crítica vinculante, según los cuales la demanda debe bastarse a sí misma para lograr la invalidación del fallo y los argumentos se deben formular al amparo de las causales taxativamente previstas en la ley, observando las exigencias formales y sustanciales de cada censura, el impugnante postula un reparo por falso juicio de identidad y lo desarrolla como si se tratara de un falso juicio de convicción, que tampoco demuestra.

Igual sucede en relación con la crítica que hace el casacionista en torno a la valoración que hizo el Tribunal de la prueba de referencia constituida por la denuncia y entrevista de Alba Nubia Frades Méndez, puesto que estima que a partir de aquella no podía « dar como probado la realización de una conducta punible a plena luz del día », dado que la premisa a partir de la cual construyó tal raciocinio, esto es, la personalidad violenta del incriminado y su tendencia a obrar contra derecho, se sustenta en prueba de referencia no corroborada por otro medio de convicción y, además, la regla de la experiencia utilizada, valga decir, que quien es violento y no respeta la ley puede cometer un delito a plena luz del día, desconoce otras que construye desde su particular óptica.

El razonamiento del que disiente el actor es de naturaleza inductiva, es decir, va de lo particular a lo general y solo aplica para el caso concreto, no se trata de juicios lógicos deductivos propios de las construcciones indiciarias, sino que el ad quem consideró que las manifestaciones de Alba Nubia Frades Méndez en el sentido que su esposo fue ultimado por el procesado Perdomo Lopera a plena luz del día, sin importar que ella y su sobrino estuvieran presentes, eran creíbles, y para el efecto aplicó la regla de la experiencia indicada ut supra.

En ese orden, como la inconformidad del demandante dice relación con el poder suasorio que le otorgó el Tribunal a la mencionada prueba de referencia luego de valorarla de acuerdo con los postulados de la sana crítica, el reparo debió postularlo por error de hecho por falso raciocinio, lo cual le imponía, además de identificar la regla de la experiencia utilizada por el juzgador de segundo grado, señalar por qué ésta no resultaba adecuada al caso concreto o cómo debió aplicarse de manera correcta, es decir, por qué las atestaciones de la esposa del obitado no resultaban creíbles por reñir con las máximas empíricas esgrimidas por el ad quem o cuáles eran las que aplicaban al caso concreto, así como la trascendencia del vicio en la declaratoria de responsabilidad del implicado Perdomo Lopera.[footnoteRef:5] [5: CSJ SP, 23 nov. 2000, rad. 10479;

CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41368; y, CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42344; entre otras. ] Sin embargo, tal labor no se asume en el libelo, limitándose el censor a lanzar críticas personales sobre la inferencia realizada por juez colegiado a partir de la regla de la experiencia según la cual quien es violento y no respeta la ley puede cometer un delito a plena luz del día, frente a la cual contrapone sus particulares máximas empíricas, tales como, (i) « siempre que se va a cometer una conducta delictiva esta (sic) se realiza de tal manera que dificulte la individualización o captura del responsable »; y, (ii) « siempre que se comete una conducta delictiva, la víctima o testigos presenciales de los hechos pueden ubicar, cuando mínimo, la concreta y exacta ubicación del lugar donde sucedieron los hechos », pero omite indicar por qué tales proposiciones reúnen las condiciones de universalidad, permanencia y reiteración para tenérsele como reglas de la experiencia válidas y, en caso de serlo, de qué manera su empleo le resta mérito suasorio a la prueba de referencia cuestionada, valga decir, el actor no evidencia en los argumentos del ad quem el yerro que alega.

En la misma equivocación cae el recurrente al reprochar que el Tribunal hubiera concluido que el acusado Perdomo Lopera fue el autor de la agresión que cobró la vida de Julián Andrés Escobar Bolaños, a partir de lo dicho por Alba Nubia Frades Méndez en la denuncia y entrevista que rindió el día del suceso, así como de las manifestaciones de Marlen Yedith Escobar Bolaños, hermana del interfecto, puesto que no obstante alegar un falso juicio de identidad, que tampoco demuestra, al desarrollar el reparo aborda de nuevo el tema de la prueba de referencia, condición que le asigna a los medios de convicción antes mencionados, los cuales enfrenta a los traídos por la defensa y, luego de ensayar su personal y parcializada valoración, concluye que la prueba de cargo carece de la capacidad suasoria necesaria para « producir certeza racional sobre la responsabilidad penal del acusado [Alfonso Enrique Perdomo Lopera] ».

Semejante discurso entremezcla argumentos propios del falso juicio de convicción, en lo que atañe al desconocimiento de la tarifa legal negativa establecida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y del falso raciocinio, respecto del desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración conjunta de los medios de convicción, con la particularidad que ninguno de ellos es desarrollado siguiendo las exigencias formales y sustanciales que corresponde a cada uno de tales reparos.

En efecto, respecto del yerro por falso raciocinio el libelista se queda en meros enunciados, puesto que simplemente afirma que el testimonio de Mónica María Montoya, quien ubica a la compañera del obitado en un lugar distinto al del atentado cuando éste se perpetró, es veraz porque « deriva de la percepción directa y personal de los sucesos », pero no identifica en los razonamientos del Tribunal, que le restaron mérito probatorio, de qué manera se trasgredieron los postulados de la sana crítica, desatino que se replica en punto de la declaración del investigador Edgar Fabián Erazo, puesto que nada dice en torno a la estimación que del mismo se hizo en la sentencia confutada, salvo afirmar que el juzgador de segundo grado no lo podía desestimar en razón de la falta de autenticidad de los documentos que aquel incorporó. Se reitera que en cuanto al desconocimiento de la tarifa legal negativa que la ley asigna a la prueba de referencia, el casacionista debió denunciar la existencia de un yerro de derecho por falso juicio de convicción, que se presenta cuando quiera que « el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde.

Presupone la existencia de una tarifa legal, o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado por el legislador, que no puede ser alterado por el intérprete»[footnoteRef:6]. (CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 40889). [6: «CSJ SP, 11 feb. 2004, rad.19614».] Y en orden a demostrarlo le correspondía al impugnante « identificar el elemento de convicción indebidamente estimado, en los términos descritos, precisar la norma que tasa su eficacia probatoria, exponer la razón de su desconocimiento y acreditar su trascendencia » (CSJ SP, 10 jun. 2015, rad. 45805) Empero, en la demanda no se sigue tal derrotero, puesto que si bien los juzgadores de instancia acertadamente reconocieron que la denuncia y entrevista rendidas por Alba Nubia Frades Méndez, en tanto ésta no declaró en el juicio oral, constituían prueba de referencia admisible, contrario sensu, en relación con el testimonio de Marlen Yedith Escobar Bolaños, hermana del interfecto, apoyados en jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:7], aquellos concluyeron que éste no podía catalogarse como tal, toda vez que la información sobre la identidad del homicida se la brindó directa y personalmente la víctima antes de fallecer, frente a lo cual el demandante se limitó a señalar que « ninguna de las instancias diferenció cuál exposición se emitió como testigo de oídas y cuál se expresó como testigo directo », pero no asumió la tarea de mostrar por qué la declaración de la prenombrada era prueba de referencia de acuerdo con lo normado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:8]. [7: CSJ SP, 6 jul. 2011, rad. 35250.] [8: CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773 y CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, entre otras. ] Con todo, cabe destacar que el casacionista se equivoca al calificar a la supranombrada como « testigo de referencia », bajo la consideración que no presenció el atentado cometido contra su hermano Julián Andrés Escobar Bolaños y que, por tanto, la sindicación que hizo en juicio contra el procesado Perdomo Lopera como el autor del homicidio, no fue producto de su conocimiento directo, sino de lo que un tercero le contó. Tal razonamiento revela su desconocimiento de los elementos que debe reunir la prueba para ser considera como de referencia, que según la jurisprudencia de la Sala, son: « (i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros) ».

(CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477) En el caso concreto, de acuerdo con las reglas interpretativas en cita, el testimonio de Marlen Yedith Escobar Bolaños no puede considerarse prueba de referencia, toda vez que la mencionada concurrió al juicio oral como testigo de la Fiscalía, donde relató lo que le constaba directa y personalmente en relación con (i) la manifestación que le hizo su hermano en el hospital de Guacarí momentos antes de fallecer, en la que señaló a Alfonso Enrique Perdomo Lopera, alias « Kike », « el de Guabitas », su lugar de residencia, como el autor del atentado;

(ii) la existencia de un papel que su hermano tenía en la billetera, en el que aparecía el nombre, apellidos y documento de identidad del incriminado, ya que pensaba demandarlo por los daños que el hijo de éste le había causado a su hijastro Mario Mora Frades; y (iii) la desavenencia que surgió entre los mencionados como consecuencia del problema que se presentó entre sus hijos, que llevó incluso a que el interfecto fuera amenazado por el acusado Perdomo Lopera.

Situación bien distinta es que a través del testimonio de Marlen Yedith se trajera al juicio la declaración del fallecido Julián Andrés Escobar Bolaños, esa sí prueba de referencia, como que se trata de una declaración realizada por fuera de aquel, con la que se pretende probar la verdad de lo aseverado, valga decir, que el autor de los disparos fue el acusado Perdomo Lopera, pues en este caso el medio de prueba que se ofrece como evidencia para demostrar la existencia de dicha atestación y su contenido es de naturaleza testimonial.

Ahora, sobre la credibilidad de la declaración de Marlen Yedith, en cuanto a que se entrevistó con su hermano en el hospital, los juzgadores de instancia concluyeron que estaba demostrado que tal encuentro se había producido, puesto que según se consignó en la historia clínica, la víctima del atentado llegó consciente al centro médico y fue la supranombrada quien autorizó la intervención quirúrgica a que fue sometido para tratar de salvarle la vida.

Agréguese que además de ser prueba de referencia de especial confiabilidad, como que se trata de la declaración de una persona en riesgo de muerte sobre la causa de la muerte, frente a lo cual, según máximas de la experiencia, puede afirmarse que en esas condiciones ordinariamente las personas no faltan a la verdad, mucho menos cuando se busca no dejar en la impunidad al autor del delito; las manifestaciones del interfecto Julián Andrés Escobar Bolaños son corroboradas por el testimonio directo de su hermana Marlen Yedith, en tanto ésta da cuenta de la existencia del papel que tenía aquel en su billetera, donde se registraba el nombre completo y documento de identidad del acusado, así como por la historia clínica y el protocolo de necropsia que relacionan las heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego y la causa y manera de la muerte, compatibles con la agresión que la víctima le refirió a su consanguínea.

Asimismo, el censor soslaya que el ad quem complementó la prueba de cargo, entre ella la de referencia, con prueba indiciaria que construyó a partir del hecho relacionado con la discordia que surgió entre el obitado Escobar Bolaños y el incriminado Perdomo Lopera a raíz de la agresión de que fue víctima el menor hijo de la compañera del primero a manos del primogénito de este último, que incluso había motivado amenazas por parte del acusado ante la renuencia de los padres del ofendido de desistir de denunciar al agresor, según lo dio a conocer Marlen Yedith Escobar Bolaños en el juicio oral.

Sobre el punto dijo el Tribunal: El problema del señor Escobar Bolaños con Perdomo Lopera fue por su hijastro… por consiguiente, dicho evento tuvo trascendencia para la deponente [Marlen Yedith Escobar Bolaños], solo hasta el instante en que escuchó de boca de su consanguíneo la identidad de quien le había disparado, para comprender el móvil por la cercanía de los hechos en que se vieron comprometidos los hijos de aquellos, y el dato del nombre completo de su agresor con su número de cédula bien ha podido tenerlo en su billetera, como dijo, por la demanda latente para el resarcimiento del daño causado en el rostro de su hijastro, quien requería de cirugía plástica.

Al respecto conviene recordar que según la doctrina de la Sala es posible complementar la prueba de referencia con indicios, puesto que la tarifa legal negativa que limita el poder suasorio de la primera en orden a sustentar, con exclusivo fundamento en ella, el fallo condenatorio, no cobija a esta última. En CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 45067, dijo: Así, la tesis del casacionista parece partir de una premisa errada, pues asimila los efectos de la prueba indiciaria a los de la prueba de referencia. Es cierto, anota la Corte, que a ambas -prueba de referencia y prueba indiciaria- se las conoce como pruebas indirectas, pero lo que la norma prohíbe es que la responsabilidad del procesado se edifique exclusivamente sobre la prueba de referencia; por tanto, no existe impedimento para que la prueba complementaria de la de referencia pueda ser configurada mediante indicios.

Surge patente, entonces, que el recurrente no acredita que la sentencia impugnada se apoyara exclusivamente en prueba de referencia y, por tanto, queda sin sustento la afirmación en que funda su alegato, valga decir, que en el asunto de la especie los juzgadores de instancia desconocieron la tarifa legal negativa consagrada en el inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, se inadmitirá el reproche 4. En síntesis, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en la demanda presentada por el defensor del acusado Alfonso Enrique Perdomo Lopera, aunado a la falta de demostración de la única censura propuesta, conducen a su rechazo. 5. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alfonso Enrique Perdomo Lopera. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32