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AP5140-2015(46657)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46657 Pedro Domingo Ríos Campuzano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5140-2015 Radicación Nº 46657 (Aprobado acta N° 314) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada contra de la sentencia anticipada de primera instancia del 5 de julio de 2012, por medo de la cual el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Maicao condenó a Pedro Domingo Ríos Campuzano por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Hacía las 10:50 hr. del 25 de enero de 2012, miembros del Ejército Nacional que realizaban labores de patrullaje en la carrera 28 con calle 16, barrio Buenos Aires del municipio de Maicao (Guajira), observaron a quien luego fue identificado como Pedro Domingo Ríos Campuzano en momentos en que disparaba un arma de fuego contra el ciudadano Guillermo Enrique Suárez Pinto, quien falleció en el mismo lugar, conducta que, además, ocasionó lesiones personales a Luis Santander Epiayú Velásquez. 2.

El 26 del mismo mes, Ríos Campuzano fue imputado por los delitos de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. El 9 de marzo siguiente, asistido por su defensor, suscribió preacuerdo con la fiscalía, conviniendo como único beneficio la eliminación de los agravantes a los delitos imputados.

Además, acordaron proponer al juez que al momento de realizar la dosificación de la pena partiera del mínimo establecido para el delito más grave. Así las cosas, en fallo anticipado del 5 de junio de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Maicao, tras aprobar el preacuerdo, condenó a Pedro Domingo Ríos Campuzano a la pena principal de 338 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término semejante, como autor doloso del delito de homicidio, en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.

Apelado el fallo de primer grado por la defensa, el Tribunal de Riohacha confirmó la condena y modificó las penas, en el sentido de fijar la de prisión en 260 meses y la accesoria en 20 años. III. LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras indicar que la causal número cinco de revisión “ se ajusta a nuestras pretensiones legales torres pendientes a lo establecido en el preacuerdo llevado a cabo en esta causa ” (sic), el accionante señala que el fallo del Tribunal del 4 de septiembre de 2012 “ carece de la totalidad punitiva a rebajar por el concepto de preacuerdo celebrado el día 09 de marzo de 2012, ya que en dicha audiencia se estableció por ambas partes el moto de la sentencia condenatoria que próximamente se emitirá ”.

Agrega que la condena de 260 meses de prisión que pesa en contra de su asistido sobrepasa en 42 meses lo preacordado, “ haciéndole dado al juez de primera instancia un entendimiento a los artículos 31 y 61 del código penal a los cuales establecen la movición correcta de los bravismo con los acuerdos celebrados en un preacuerdo penal ” (sic).

El accionante avanza en su deshilvanado y desordenado argumento, del cual se extrae, en síntesis, y no sin dificultad, que su reproche se orienta a que el juzgador ha debido imponer la pena de prisión de 208 meses, monto que, al decir del accionante, fue pactado en el preacuerdo; en este se determinó que las conductas atribuidas al entonces procesado iban a carecer de los agravantes, entre ellos el de la Ley 890 de 2004.

Así mismo, llama la atención en que su asistido carecía de antecedentes penales y reprocha que el sentenciador hubiera fijado la pena mediante el sistema de cuartos, lo que no procede en los casos en que se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones. Anuncia que queda a la espera de un pronunciamiento equitativo, ajustado a la normatividad penal y acorde con lo planteado en la parte “ emotiva ”.

Junto a la demanda, el accionante anexa los siguientes documentos: i) Copias de su tarjeta profesional de abogado y cédula de ciudadanía. ii) Copia del auto del 6 de julio de 2015, por medio del cual la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ordena la expedición de copias del proceso seguido contra Ríos Campuzano. iii) Copia simple de los fallos de primera y segunda instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito con el que se pretende sustentar la acción de revisión, pues resulta notorio el incumplimiento de las mínimas exigencias a cargo del accionante para enseñar que el fallo acarrea un componente de evidente injusticia material. Las razones son las siguientes: 1.

El abogado accionante carece de legitimidad procesal para formular la acción de revisión, dado que no cuenta con el poder especial para ese efecto otorgado por el sentenciado. Téngase en cuenta que, según el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la presentación de la acción de revisión requiere poder especial, exigencia que encuentra su razón de ser en que el trámite de la revisión es independiente del proceso penal cuya revisión se pretende.

Por tal motivo, el defensor que actuó en las instancias del proceso no está automáticamente legitimado para intentar la acción de revisión, como si de un recurso ordinario se tratara. 2. El accionante omite otro de los presupuestos necesarios para admitir la demanda, cual es el consagrado en el artículo 194, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.

En efecto, aquel no incluye junto al escrito de demanda la certificación sobre la ejecutoria del fallo de instancia a cuya revisión aspira, exigencia de no poca relevancia, pues la razón de ser de la revisión es precisamente remover la autoridad de cosa juzgada de una sentencia, lo cual solamente es posible frente a fallos cuya ejecutoria esté cabalmente demostrada. 3.

Aun cuando la Sala pasara por alto las graves deficiencias reseñadas en precedencia, de todos modos debe concluir que la demanda carece de toda vocación de éxito. El accionante menciona la causal quinta de revisión, pero evidentemente omite por todas partes demostrar sus presupuestos. Dicha causal, que equivale a la cuarta de la Ley 600 de 2000, se configura “ cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero ”.

Este motivo de revisión, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. Y ha precisado lo siguiente: “ La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.

Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico ” (CSJ, SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838, reiterado en decisión del 22 de octubre de 2014, rad. 44548).

Así las cosas, como el accionante no demuestra, conforme los lineamientos anotados, que la sentencia cuya revisión pretende hubiera sido el producto de la conducta delictiva del juez o de un tercero, la demanda resulta manifiestamente inidónea. En lugar de cumplir la necesaria exigencia argumentativa se dedica a cuestionar la legalidad de la pena impuesta, asunto ajeno a la causal de revisión alegada, y que fue debidamente resuelto en el fallo.

En conclusión, por incumplir la demanda de revisión los requisitos formales y materiales, y carecer de toda idoneidad para cumplir alguna de las finalidades de la revisión, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, que condenó a Pedro Domingo Ríos Campuzano. Contra la anterior decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9