Extradición 56449 David Ilich Burgos Ordóñez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP514-2020 Radicación n°. 56449 Acta n. º 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de pruebas presentada por la defensa de David Ilich Burgos Ordóñez, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0657 del 21 de mayo de 2019, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de David Ilich Burgos Ordóñez. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1698 del 11 de octubre de la misma anualidad. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal de Reemplazo n.° 2017-CF-000637 DIVISIÓN E, proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Circuito del Decimotercer Circuito Judicial del Estado de Florida en y para el Condado de Hillsborough División Penal del Circuito, donde se le formularon los siguientes cargos: CARGO UNO DAVID ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, una persona de 18 años de edad o mayor, cometió una agresión sexual contra C.R., una persona de 18 años o mayor, al penetrarla o unir con la vagina de C.R. el pene de DAVID ILICH BURGOS, sin el consentimiento de C.R., y forzó a C.R. a someterse por medio de amenazar del uso de fuerza o violencia que probablemente causaría una lesión física grave a C.R., y que C.R. creyó de manera razonable que DAVID ILICH BURGOS tenía capacidad para llevar a cabo la amenaza.
CARGO DOS DAVID ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, una persona de 18 años de edad o mayor, cometió una agresión sexual contra C.R., una persona de 18 años o mayor, mediante la penetración o unión de la boca de C.R. con el pene de DAVID ILICH BURGOS, sin el consentimiento de C.R., y forzó a C.R. a someterse por medio de amenazas del uso de fuerza o violencia que probablemente causaría una lesión física grave a C.R., y C.R. creyó de manera razonable que DAVID ILICH BURGOS tenía la habilidad para llevar a cabo la amenaza.
CARGO TRES DAVID ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, retuvo, recluyó secretamente, secuestró, encarceló o restringió, sin tener autoridad legal, a la fuerza, por medio de amenazas, a C.R., en contra de su voluntad. CARGO CUATRO DAVID ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, una persona de 18 años de edad o mayor, cometió una agresión sexual contra C.R., una persona de 18 años o mayor, mediante la penetración o unión de la vagina de C.R. con el pene de DAVID ILICH BURGOS, sin el consentimiento de C.R., y C.R. estaba indefensa físicamente para resistirse.
En contra de las leyes dictadas y provistas para dichos casos, y en contra de la paz y la dignidad del Estado de Florida. 3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de junio de 2019, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano David Ilich Burgos Ordóñez, que se efectuó el 20 de agosto de ese año, siendo las 15:17 horas, en la calle 32 n.° 13-52 de la ciudad de Bogotá. 4.
El 24 de octubre del año inmediatamente anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
PETICIONES DE PRUEBA Dentro del término se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el representante suplente del requerido, así: 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal adujo que no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite 2. Por su parte, la abogada del pretendido, a fin de garantizar los principios que rigen el presente trámite, como el non bis in ídem, solicitó se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra su representado existe algún proceso en curso o condena, de ser así, por cuenta de qué autoridad y por qué hechos.
CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular La representante judicial de David Ilich Burgos Ordóñez pide a la Corte se alleguen los antecedentes penales y requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que informe sobre la existencia de alguna investigación penal contra su defendido.
Como esta proposición se dirige a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, y también permite constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004, resulta pertinente y por tanto se accede a ello. 3. La Corte no observa necesario decretar o incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar las pruebas solicitadas por la defensa por las consideraciones que anteceden. En consecuencia, por Secretaría se dispone: Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el perentorio término de 10 días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, informe si en el Registro Único Nacional de antecedentes y anotaciones judiciales se encuentra David Ilich Burgos Ordóñez.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el mismo término, exprese si en contra del requerido se sigue alguna causa penal y en caso afirmativo, indique si en razón de ese(os) trámite(s) se encuentra privado de la libertad, qué hechos abarca, el estado actual del(os) proceso(s) que se adelanta(n) o haya adelantado y allegue copia de las piezas procesales relevantes dictadas.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 102 a 104 y 105 a 107 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 23 a 26 y 27 a 30 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 51 a 56 y 83 a 87 (prueba B) Ibídem. � Folios 4 y 5 de la carpeta anexa.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 20 de agosto de 2019 (folio 76 adverso Ibídem). � Folio 7 Ibídem. � Folio 1 y adverso cuaderno de la Corte. � Folio 11 Ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 21 de enero de 2020, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 3 de febrero a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 15 ibídem). � Folio 20 ibídem. � Folio 18 Ibídem. � Folio 19 Ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � ENTREGA DIFERIDA. «Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia». � Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
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