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AP5139-2021(55733)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Casación 55733 CUI 11001610810520168091001 Rigoberto Ríos Ariza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5139-2021 Radicación N° 55733 Aprobado acta No. 281 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RIGOBERTO RÍOS ARIZA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Como quiera que se admitirá un cargo de la demanda de casación y, en consecuencia, por el mismo se proferirá fallo; en esta ocasión se trascriben los hechos jurídicamente relevantes definidos en la sentencia de segunda instancia: … los días 11, 18 y 22 de octubre de 2016, Rigoberto Ríos Ariza accedió carnalmente a A.V.G.B., de 13 años de edad.

Aquel, aprovechando que vivía en el tercer piso del inmueble en el que también residía la menor, en las fechas referidas y en horas de la tarde, sin que nadie se diera cuenta, la sujetaba por el brazo y la conducía a su apartamento. Allí, la ingresaba a su habitación, la acostaba en su cama, le bajaba el pantalón y le introducía el miembro viril en su vagina. 2.2 Procesales El 22 de febrero de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a RIGOBERTO RÍOS ARIZA como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208 y 211.2).

Una vez radicado el pliego de cargos contra RÍOS ARIAS, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, celebró audiencia el 22 de mayo de 2017 en la que se acusó al procesado por el mismo concurso de delitos, aunque la fiscal también mencionó la circunstancia de agravación descrita en el numeral 5 del artículo 211.

La audiencia preparatoria se realizó los días 17 de julio y 9 de agosto de 2017. Y, el juicio oral en varias sesiones el 22 de enero, 23 de abril y 9 de octubre de 2018. En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado –únicamente por el numeral 2 del artículo 211-, en concurso homogéneo.

Y, con base en esa determinación, el 6 de noviembre de 2018 ordenó la captura del acusado, la cual se materializó el mismo día. El 18 de diciembre de 2018 dictó sentencia en la que impuso a RIGOBERTO RÍOS ARIZA pena de prisión por 240 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Y, como negó la suspensión condicional y la sustitución de la sanción principal, ordenó su reclusión en un establecimiento penitenciario.

Al resolver la apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A Con el objeto de que se case la sentencia condenatoria por violación indirecta de la ley sustancial (pretensión principal) o, en su defecto, se anule el proceso desde la audiencia preparatoria (primera subsidiaria) o se disponga la revocatoria parcial de aquella por la aplicación indebida de la ley (segunda subsidiaria), formula tres cargos: 3.1 Desconocimiento del debido proceso por violación de la garantía de defensa técnica.

La defensa del acusado no fue idónea y diligente porque omitió plantear una estrategia que permitiera demostrar que la sindicación obedeció a «una retaliación por las constantes desavenencias que se generaron por el decurso de la relación contractual». Los múltiples yerros cometidos por el profesional desde la audiencia preparatoria truncaron la posibilidad de aportar pruebas y «hacer uso de los mecanismos … para impugnar, objetar, contrainterrogar, refutar, …»; además, el transcurso del juicio oral evidenció que desconocía las reglas del contrainterrogatorio.

En esas condiciones, los principios de trascendencia y residualidad determinan que la nulidad es el único mecanismo que puede reparar la pasividad del otrora defensor y su desconocimiento del sistema procesal. Por último, el acusado tenía en su poder «un material probatorio que fue practicado por el señor Defensor Público … consistente en … unas entrevistas y … una historia clínica que dan cuenta de tanto las circunstancias en que se desarrolló la relación contractual derivada del arrendamiento … como también de la acreditación … del diagnóstico de artritis séptica, la cual entre otras cosas no le permite realizar cierto tiempo [sic] de movimientos y fuerzas.».

La incorporación de esos elementos probatorios habría impedido que la suerte del acusado fuese «tan lamentable como lo es en este momento». 3.2 Violación directa, por aplicación indebida, del artículo 211 sustantivo. Se vulneró el principio de congruencia porque en la imputación, acusación y teoría del caso, la Fiscalía afincó la circunstancia de agravación en el hecho de que el procesado realizó el delito «valiéndose de su condición de arrendador o dueño de la vivienda donde habita la menor …».

No obstante, la sentencia de primera instancia estableció como única razón de aplicación del artículo 211 «la marcada diferencia de edades entre el supuesto agresor y víctima», mientras que para la de segunda lo fue «principalmente la vulnerabilidad de la menor». Pero, el cargo no se circunscribe a la incongruencia. La situación fáctica indicada por la Fiscalía no justifica la mayor punibilidad porque las conductas sexuales juzgadas no «guardan relación directa con esa calidad de arrendador, encontrándose por el contrario probado que entre procesado y padres de la menor existía, incluso antes de ocurridos los hechos, una marca enemistad derivada del devenir de la relación contractual, …».

En síntesis, la aplicación del artículo 211 fue indebida y ello debe conducir a su exclusión si es que se confirma la sentencia condenatoria. 3.3 Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Dicho error consistió en otorgar credibilidad a «las versiones de la menor, pues ellas fueron disímiles, inexactas e incongruentes …».

Ella no precisó la fecha de las dos últimas conductas abusivas y, aunque declaró que la primera ocurrió el 11 de octubre de 2016, ante el médico que realizó el examen sexológico no explicó con claridad por qué recordaba ese dato y a la psicóloga comunicó que había sido por el cumpleaños de una compañera de colegio, respuesta que «no hace parte de la lógica, de la experiencia …, lo que nos permite inferir que la menor fue preparada para responder a dichos interrogantes …».

Además, en juicio no relató que en el primer suceso le fue tapada la boca como le había narrado a su madre. De otra parte, la sentencia debió analizar la enemistad preexistente entre las familias de la joven y del acusado por motivo de las desavenencias surgidas en desarrollo del contrato de arrendamiento de la vivienda que habitaba la primera, a las cuales se refirieron los testimonios de aquella y su progenitora.

Al respecto, advierte que «no es lógico esperar de una persona con meridiana claridad mental proceda a realizar los actos objeto de condena con la hija de quien ha venido sosteniendo inconvenientes y marcados problemas de convivencia …». Otro aspecto a tener en cuenta es que la historia clínica, introducida con los médicos del Hospital Militar, acreditó que los intentos suicidas de A.V.G.B. «tuvieron origen en hechos anteriores al supuesto abuso sexual».

Entonces, las declaraciones de la adolescente arrojan dudas razonables porque «es plausible que haya existido una agresión sexual y que … haya generado las consecuencias afectivas y psicológicas, pero en virtud de esas inconsistencias temporomodales, … sí afectan el núcleo de los hechos investigados, …». 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).

Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que representa.

Además, los argumentos de sustentación ya habían sido formulados en la apelación de la decisión condenatoria de primera instancia. 4.4 Sin embargo, como se explicará, solo el cargo segundo -violación directa, por aplicación indebida, del artículo 211 del C.P.- reúne las condiciones mínimas de admisibilidad. La primera y tercera censura planteadas en la demanda no sustentan un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180, por las razones que se pasan a explicar. 4.4.1 En el primer cargo se alega el desconocimiento del debido proceso por violación a la garantía de defensa técnica.

La causal segunda de casación (art. 181.2), al consistir en vicios de procedimiento de la sentencia, remite necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que, la proposición de una censura de tal naturaleza debe atender a los principios de esa forma de ineficacia procesal, que en la Ley 600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral, en el artículo 310.

Conforme a esas directrices, la sustentación del vicio debe identificar el acto procesal jurisdiccional que se constituyó con violación de las formas legales y, además, evidenciar que esta irregularidad: (i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); (ii) no cumplió su finalidad o esta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad);

(iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía (vi) debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). Los jueces tienen el deber de «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» (art. 138.2), siendo uno de los más importantes el de la defensa técnica -intangible, real y permanente- del sujeto pasivo de la acción penal.

En efecto, el derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art. 8.e) y, en general, del debido proceso (art. 29 C. Pol.). En específico, alega el demandante que el ejercicio de la defensa técnica fue inidóneo y negligente para incorporar pruebas en favor del acusado y rebatir las que respaldaron la acusación. De entrada, la sustentación de la censura consistente en falta de aptitud del abogado encargado de la defensa del acusado durante el juicio, contraría el principio de corrección material porque la sentencia de segunda instancia, ante el mismo reproche, hizo constar que el entonces defensor, en la audiencia preparatoria, solicitó cuatro testimonios y una prueba pericial y, ya en el juicio oral, contrainterrogó a siete de los ocho testigos presentados por la Fiscalía y presentó alegatos de conclusión deprecando la absolución[footnoteRef:1], sin que ninguna de esas declaraciones fuera impugnada en el recurso extraordinario. [1: Págs. 8-9, sentencia de segunda instancia.] Las actas de la audiencia preparatoria respaldan lo dicho por el Tribunal: la correspondiente a la sesión del 17 de julio de 2017 enseña que el defensor pidió la admisión de los testimonios de algunos allegados del acusado: Gina Paola Cortés (compañera permanente), José Wilson Ramos (compañero de trabajo), Anderson Steven Pamplona (hermano), Heidy Huertas Ariza (hermana) y Fabián Castro (familiar); así también, incorporación de un dictamen médico a cargo de un perito de la Defensoría Pública.

Y, el acta de la sesión del 9 de agosto del mismo año revela que esa postulación fue tan eficaz que el Juez la admitió por completo. También desconoce la demanda que la falta de incorporación de las pruebas decretadas al defensor, según indicó la sentencia[footnoteRef:2] y consta en el acta del 9 de octubre de 2018, obedeció a que el acusado se ausentó del juicio oral y el defensor no pudo contactarlo con el fin de ubicar a los testigos, todos los cuales eran personas cercanas a aquél (la pareja, unos parientes y un compañero laboral).

Ya desde la sesión inicial del juicio, el 22 de enero de 2018, el abogado advirtió que desconocía las razones de inasistencia de su representado. Fue aquel el motivo del desistimiento probatorio comunicado al Juez y aceptado por este. [2: Pág. 9, ibidem.] En el contexto procesal descrito, omitido y por ende jamás desvirtuado en la demanda, la impericia y/o negligencia del anterior defensor es solo una hipótesis del actual, sin justificación alguna que la acredite, tanto que ni siquiera se indican las carencias teóricas o prácticas de aquel en el sistema procesal vigente o las diligencias que pretermitió en el ejercicio de la defensa.

Contrario a ello, se reitera, el abogado cuya gestión es censurada solicitó y obtuvo el decreto de pruebas, contrainterrogó a casi todos los testigos de la acusación y formuló alegación de inocencia al final del juicio. Ahora bien, el recurrente asegura que su antecesor recolectó: (i) unas «entrevistas» que enseñarían las difíciles circunstancias en que se desarrolló el contrato de arrendamiento suscrito entre la familia de la víctima (arrendataria) y el padre de RIGOBERTO RÍOS ARIZA (arrendador); y, (ii) una «historia clínica» que acreditaría un diagnóstico de «artritis séptica, la cual, entre otras cosas, no le permite realizar cierto tiempo [sic] de movimientos y fuerzas.».

Esos medios cognoscitivos, asegura, tenían la potencialidad de hacer menos «lamentable» la situación del procesado. Tal argumento es insuficiente para sustentar una violación a la garantía de defensa técnica por las siguientes razones: i.- No acredita la efectiva existencia de los elementos probatorios pretermitidos, la que solo es afirmada por el demandante. ii.- La eventual eficacia de los mismos es incierta porque ni siquiera se precisa en qué sentido mejoraría la condición jurídica del acusado. iii.- No identifica a los autores de las «entrevistas» y no explica cómo estas podían constituir pruebas válidas si, al parecer, constituyen pruebas de referencia. iv.- Tampoco indica los más mínimos datos del documento médico cuya introducción añora, ni siquiera el hospital o clínica de donde procede. v.- Los conflictos surgidos en la relación jurídica del arrendamiento que demostrarían las «entrevistas», fueron narrados por A.V.G.B. y por su madre, como se admite en el tercer cargo de la demanda.

Además, como allí se verá, ese contenido probatorio fue valorado por la sentencia y no tuvo eficacia para alterar la decisión condenatoria. vi.- Y, nada explicó sobre la incidencia del supuesto diagnóstico médico del acusado en los presupuestos de la declaratoria de su responsabilidad penal. En suma, el reproche de omisión de pruebas favorables es infundado porque no se acreditó la existencia de estas -ni siquiera se aportaron datos mínimos que permitieran su exacta identificación-, no se justificó que fueran admisibles en el proceso, y, en todo caso, la eventual eficacia de esos medios cognoscitivos es indeterminada. 4.4.2 En el tercer cargo se invoca la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial o, lo que es igual, en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3).

La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia. En ese ámbito, el recurrente denuncia un falso raciocinio, vicio que se configura cuando la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica.

En ese orden, la identificación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentación del vicio porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que se presumen acertadas y legales.

Pues bien, el error de hecho se predica de la apreciación del testimonio de A.V.G.B.; sin embargo, ninguna de las diversas razones esgrimidas lo sustenta: i.- La demanda no identifica el principio de la sana crítica que resultaría vulnerado por la estimación de un testimonio a pesar de que su contenido presente algunas incoherencias, las que, vale advertir, ni siquiera son precisadas por el recurrente para, cuando menos, verificar si las mismas recaen sobre aspectos esenciales o solo secundarios.

En estas condiciones, además, la trascendencia de la eventual infracción es indeterminada. ii.- Tampoco explica el desarrollo del cargo cómo la dificultad de A.V.G.B. para precisar las fechas en que ocurrieron las dos últimas conductas sexuales desvirtúa la eficacia de su relato o desatiende los mandatos de la persuasión racional, menos aun cuando tales situaciones pueden acontecer, sencillamente, por fallas en el proceso de rememoración o por los efectos traumáticos de los sucesos abusivos vivenciados.

Por si fuera poco, el reproche falta al principio de corrección material porque la sentencia indicó que la víctima señaló que el tercer acceso carnal tuvo lugar el 21 de octubre de 2016; además, aun cuando no precisó el día en que ocurrió el segundo este se ubica entre esa fecha y el 11 de ese mismo mes, cuando aquella aseguró se presentó el acto abusivo inicial[footnoteRef:3].

Esa declaración sobre el contenido de la prueba testimonial en cuestión, vale advertir, no fue objeto de la impugnación extraordinaria. [3: Págs. 11-12, ibidem.] iii.- Según la demanda, la respuesta que dio la adolescente a la psicóloga consistente en que recordaba la fecha del primer delito (oct. 11/2016) porque coincidió con el cumpleaños de una compañera de colegio, «no hace parte de la lógica, de la experiencia …, lo que nos permite inferir que … fue preparada para responder a dichos interrogantes …».

En ese argumento, aunque se invocan dos fuentes de principios de la sana crítica no se llega a identificar cuál es el infringido en concreto y ni siquiera se explica, aun cuando sea de manera genérica, porque la asociación de eventos que habría realizado la menor de edad en la versión que entregó a la psicóloga que la valoró o evaluó –no se identifica- es contraria a la lógica o a la experiencia, ni menos cómo es que sirve de hecho indicador de una preparación indebida del testimonio de aquélla.

Por si fuera poco, se cuestiona la que sería una declaración previa de A.V.G.B. sin precisar si esta fue debidamente incorporada o por contradecir la rendida en juicio -testimonio adjunto- o como prueba de referencia admisible. iv.- Tampoco se hace esa básica precisión al censurar el testimonio por una diferencia que presentaría con la versión que la joven dio a su madre.

Y, aun cuando esta última hubiese ingresado como prueba, a más de que aquí nuevamente omite precisar la máxima de persuasión racional desconocida, no advierte cuál sería la trascendencia de la omisión de solo una de las varias circunstancias modales (que el agresor le tapó la boca) que, además, solo se refiere a uno de los tres hechos victimizantes. v.- La demanda falta a la verdad procesal cuando da a entender que la sentencia desconoció las desavenencias existentes entre las familias de la víctima y del acusado con motivo del cumplimiento del contrato de arrendamiento que las vinculaba, pues aquellas fueron expresamente valoradas como lo enseña esta breve cita: «… tanto la niña como su madre hicieron referencia a la existencia de algunos conflictos desencadenados en razón de su calidad de inquilinos y derivados de temas relacionados en particular con la prestación de los servicios públicos.

(…)» [footnoteRef:4]. [4: Pág. 15, ibidem.] Claro está, el fallo de segunda instancia, contrario a la pretensión del defensor, no consideró que esos conflictos fueran de tal magnitud que determinaran una falsa sindicación: «(…). Pero eso no da pie para la baja estrategia urdida por la defensa: convencer al Tribunal de la criminal invención de unos hechos no ocurridos para imputarlos a un inocente y lograr su privación de la libertad.

(…)» [footnoteRef:5]. Por tanto, fue un tema analizado en la decisión judicial, solo que no generó la consecuencia que pretendía el recurrente. [5: Ibidem.] Ahora bien, una segunda parte del argumento de sustentación sostiene que «no es lógico esperar de una persona con meridiana claridad mental proceda a realizar los actos objeto de condena con la hija de quien ha venido sosteniendo inconvenientes y marcados problemas de convivencia …».

En este lugar vuelve la demanda a limitarse a la cita de una de las fuentes de los principios de la sana crítica sin identificar el específicamente vulnerado; además, el desarrollo del cargo tampoco permite vislumbrar que lo hayan sido los postulados lógicos de identidad, o de contradicción, o de tercero excluido o de razón suficiente. De otra parte, en el razonamiento defensivo subyace una incoherencia porque la relación conflictiva entre los núcleos familiares del arrendador y arrendatario -sin elemento distintivo alguno- constituiría motivación suficiente de una actuación delictiva para una de las partes enfrentadas (incriminación falsa por el grupo de la víctima) pero no para la otra (abusos sexuales del acusado), sin exponer la justificación que permitiría esa conclusión diversa para dos supuestos similares.

Por último, la censura es aún más inmotivada porque parece prohijar una máxima de la experiencia manifiestamente absurda según la cual los abusadores suelen excluir de sus acciones lascivas ilícitas a los niños o adolescentes hijos de personas con quienes tienen problemas de convivencia, proposición que, además, es falsa porque no reúne las exigencias de reiteración y universalidad propias de esa clase de principios de la sana crítica. vi.- Afirma el demandante que debe tenerse en cuenta que la historia clínica del Hospital Militar acreditaría que los intentos suicidas de la víctima «tuvieron origen en hechos anteriores al supuesto abuso sexual».

A más de que esa aseveración no identifica error de apreciación alguno, desconoce el principio de corrección material porque la sentencia declaró que el documento clínico procedente del Hospital Militar Central de Bogotá, efectivamente introducido, demostró la materialidad de las acciones suicidas y, con ello, otro dato indicador de la ocurrencia de las conductas punibles.

Obsérvese: … se cuenta también con el aporte de personal vinculado al Hospital Militar Central de esta ciudad: el pediatra Jorge Antonio Flórez Pinzón, el cirujano Emiliano Vargas Gómez, el psiquiatra Roberto Chaskel Heibronner y la médica María Camila Pinzón Segura. La razón de esto es muy sencilla: ante los intentos suicidas de la menor, su madre la llevó a esa institución hospitalaria y en esta su hija fue atendida por los citados profesionales.

Gracias a la información que suministraron con base en la historia clínica que hace parte de la actuación, aquellos precisaron que atendieron a una menor con sospecha de abuso sexual, que solicitaron evaluación por ginecología y que, ante la evidencia de un intento suicida, tomaron la decisión de hospitalizarla. Los médicos verificaron que la niña presentaba sangrado vaginal escaso y heridas lineales en fase costrosa a nivel de la muñeca izquierda.

Al examen de la historia clínica que parcialmente hace parte de este proceso, se advierte que A.V. ingresó el 13 de noviembre de 2016 por sospecha de abuso sexual, que fue sometida a reconocimiento médico y que se ordenó atención por parte de varios especialistas. (…).[footnoteRef:6] [6: Págs. 14-15, ibidem. ] A esa valoración, se reitera, el demandante no opuso un error de existencia, identidad o de raciocinio -tampoco uno de derecho-; razón por la cual su argumentación no supera el plano de la mera especulación. vii.- Conforme a todo lo expuesto, la tesis de las dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado, finalmente sostenida por el demandante, no es el resultado de errores de hecho ni de derecho, sino una mera alegación sin justificación. 4.5 Conclusiones. 4.5.1 Se admitirá el segundo cargo de la demanda por reunir los mínimos requisitos de admisibilidad.

En aplicación del Acuerdo No 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará el trámite excepcional y transitorio para la sustentación del cargo admitido. En consecuencia, se ordena correr traslado al demandante y a los no recurrentes a fin de que, en un término común de 15 días y a través de medios electrónicos, presenten sus alegaciones, advirtiéndoles que deben limitarse a los temas propuestos en la censura señalada y que la extensión máxima de sus escritos será de 10 páginas.

Para tal efecto, se les remitirá copias digitales de la demanda de casación, de las sentencias de instancia y del escrito de acusación -con el acta de la respectiva audiencia-, así como del referido Acuerdo. 4.5.2 Se inadmitirán los cargos primero y tercero porque ningún error de procedimiento ni de juicio, respectivamente, sustentan; además, tampoco acreditan la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.

Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Primero: Admitir el segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de RIGOBERTO RÍOS ARIZA y, en consecuencia, surtir el trámite de sustentación en las condiciones señaladas en el numeral 4.5.1.

Contra esta decisión no proceden recursos. Segundo: Inadmitir el primer y tercer cargos de la mencionada demanda de casación. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24