Micelio
AP5138-2015(44485)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44485 Inadmisión FRANCISCO JOSÉ COSSIO IBARGUEN y YEFERSON BERMÚDEZ LARGACHA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5138-2015 Radicación N° 44485 (Aprobado acta Nº 314) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a verificar los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JOSÉ COSSIO IBARGUEN. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: “[…] Entre el señor FRANCISCO JOSÉ COSSIO IBARGUEN y la señora Maryi Chaverra Caicedo existió una relación sentimental que duró aproximadamente un año y medio, la cual culminó en malos términos a inicios del año 2012.

Sucedió que el día 14 de marzo de 2012, la señora Chaverra Caicedo presentó una queja en la oficina de contravenciones de la ciudad de Quibdó con la intención de evitar que el señor COSSIO IBARGUEN la siguiera contactando, fue allí donde conoció al patrullero Hedson Bejarano Moreno con quien inició vínculos de amistad. El día 22 de marzo de 2012, mientras la señora Maryi Chaverra Caicedo se dirigía a su casa ubicada en el barrio Las Mercedes en compañía del patrullero Hedson Bejarano Moreno, fue víctima de un atentado en el que resultó herido con arma de fuego su acompañante, reconociendo al atacante como alias “Chavo”, posteriormente identificado como Robinson Eszthil Mena Murillo, quien al ser capturado confesó ser el autor material de los ilícitos e indicó que quien le había encomendado realizar esa labor fue el señor FRANCISCO JOSÉ COSSIO IBARGUEN, a través de YEFERSON BERMÚDEZ LARGACHA, alias “Papi Largacha”.

A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 6 de agosto de 2013, mediante la cual se les impuso a COSSIO IBARGUEN y BERMÚDEZ LARGACHA la pena principal de prisión por doscientos cuarenta y dos (242) y trescientos sesenta y tres (363) meses como determinador y coautor penalmente responsables, respectivamente, de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado (artículos 27, 103, 104, numeral 4º, 365, numeral 5º, del Código Penal), junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad.

Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Folio 175 y siguientes cuaderno actuación ] 2. Apelada esta determinación por los defensores de los procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Única- el 19 de junio de 2014, que fijó la pena accesoria en veinte (20) años, confirmando en lo demás el proveído impugnado.[footnoteRef:2] [2: Fl. 293 y s.s c.a ] LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de COSSIO IBARGUEN interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos principales y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia. En el cargo primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso por falta de congruencia entre la acusación y la sentencia al formularse cargos por el concurso homogéneo de dos delitos contra la vida, en la modalidad tentada, e imponerse condena por solo uno de ellos.

Así, opina, se modificaron los hechos materia de juicio al imponerse sanción penal respecto de una víctima indeterminada, lo que, asevera, puede tener efectos en el eventual incidente de reparación y repercute en el derecho de defensa, en este último caso, al diferir la estrategia de exculpación tratándose de la señora Chaverra Caicedo, la víctima del atentado por supuestos celos, y en cuanto al patrullero Bejarano Moreno, atacado por “cruzarse en medio de la discusión homicida”, pues, en dicha hipótesis, estima, no se configura la agravante por precio o promesa remuneratoria al aplicar exclusivamente para la dama.

Reseña que estas imprecisiones en la dosificación punitiva fueron advertidas por el Tribunal, sin embargo, la Corporación se abstuvo de puntualizar quien era el sujeto pasivo del delito como alternativa de solución al dislate y, de contera, para delimitar el escenario de controversia en casación. En estas condiciones, depreca “ casar la sentencia de primer y segundo grado, decretar la nulidad de ambas, para que corrijan el yerro en el cual incurrieron por lo antes argumentado, sin perjuicio del principio de no reformatio in pejus, por cuanto no se es doble apelante”.

El cargo segundo, con fundamento en la causal tercera del mismo precepto, refiere la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de cercenamiento que recayó en la valoración de los siguientes testimonios: -Robinson Mena Murillo. Comentó que le era desconocido el nombre de la víctima, empero, este aspecto relevante fue suprimido al entrar en antagonismo con las referencias que hizo el testigo del conocimiento que desde la infancia tenía de la señora Chaverra Acevedo por ser vecinos. También se omitió hacer cita de sus respuestas en punto de la identidad de la persona de la que recibió instrucciones para cometer el crimen, esto es, “Papi Largacha”, y de cómo nunca dialogó con COSSIO IBARGUEN sobre el particular, de tal modo, aduce, no se tuvo en cuenta que la responsabilidad de éste último en el ataque es “gaseosa”.

En su concepto, Mena Murillo es un declarante que carece de veracidad por estas y otras contradicciones en su versión que fueron indiferentes para la judicatura e incluso, en algunos apartes, su dicho es inverosímil, por ejemplo, al señalar que la víctima observó el momento en que se le entregó parte del dinero convenido por el acto criminal pese a que era de noche, la suma estaba dentro de una bolsa y la escena sucedió a considerable distancia de donde aquella se encontraba. -Maryi Chaverra Caicedo.

Luego del atentado, al ser cuestionada por las autoridades acerca de los presuntos responsables, se limitó a aludir a especulaciones y a las llamadas que recibió de COSSIO IBARGUEN en horas de la madrugada, entonces, al suprimir tácitamente el ad quem que la testigo afirmó desconocer quien ordenó el acto, se le quita fuerza persuasiva a la ausencia de vínculos de su poderdante con el suceso.

De igual forma, la declarante indicó que cuando se dirigía a su residencia advirtió que alias “Papi Largacha” le entregaba un paquete a alias “El Chavo”, cercenándose que su acompañante no vio esta acción sino que después fue informado de ella, pese a que éste dijo que también la observó, lo que riñe con la versión de Mena Murillo que textualmente refirió que fue la joven quien se percató de la escena, supresión que, asegura, incide en la validez suasoria otorgada a ambos relatos. -Hedson Bejarano Moreno. Refirió cómo después del ataque, su amiga le endilgó de inmediato compromiso en el a su anterior pareja, aserto eliminado en la valoración al tratarse de un señalamiento que devela, en su criterio, que “de manera inconsciente o consciente” quería responsabilizársele a toda costa del acontecimiento, “manifestación que restaría […] credibilidad nuevamente a la señora Maryi”.

Sostiene el recurrente que sin esta serie de cercenamientos hubiese sido posible abordar un diagnóstico probatorio diverso al acometido por los juzgadores, respetuoso del principio de presunción de inocencia y favorable a su asistido. Así, solicita casar el fallo y, en su reemplazo, se profiera sentencia absolutoria. Por último, en el cargo subsidiario, invocándose la causal primera del canon citado, se denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104, numeral 4º, del Código Penal.

Indica el censor que en el presente asunto se dedujo la causal de agravación prevista en ese precepto, por un aparente precio o promesa remuneratoria para ultimar a la señora Chaverra Caicedo y por el motivo fútil o abyecto derivado de la fallida relación sentimental que sostuvo con COSSIO IBARGUEN, como causa del mismo. En consecuencia, tales presupuestos no se dan en el caso del patrullero Hedson Bejarano Moreno, toda vez que entre él y quien se dice determinador no concurría ningún vínculo, sin que sea dable aducir la convergencia de la figura de la comunicabilidad de circunstancias, y ese resultado, en gracia a discusión, obedecería a un exceso del autor material.

Por ende, en los términos del ataque principal, se está ante una víctima indeterminada, por lo que pide casar el fallo y redosificar la sanción impuesta al tenor de la modalidad básica del homicidio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso.

El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, ni tampoco debe equipararse esta sede a una fase auxiliar para que la Corporación examine libremente la presencia de eventuales anomalías (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.

Con este preámbulo, se anuncia la inadmisión de la demanda por carecer de una argumentación conceptual adecuada que acredite la confluencia de los vicios que invoca. Véase: 2.1. La presunta incongruencia denunciada en el cargo primero no lo es tal, si se repara en que el fundamento del reproche lo constituye un error del a quo en la dosificación punitiva -por omitir una de las conductas de homicidio agravado en grado de tentativa endilgadas- que de ninguna manera incidió en la consonancia entre la acusación, la petición efectuada por la fiscalía al finalizar el juicio oral y la sentencia, ya que la calificación jurídica de los sucesos imputados en este caso nunca se modificó durante el transcurso del proceso, circunscribiéndose en todas estas fases, respecto de la sanción impuesta, al ilícito en comento.

Por ende, la acusación por este delito y la posterior condena por el mismo, no por otro, ni por hechos distintos a los que fueron endilgados desde los albores de la actuación, descartan la vulneración del principio. En ese orden, no hay menoscabo del derecho de defensa por obviarse la graduación punitiva condigna a uno de los ilícitos contra la vida e integridad personal y, por el contrario, se devela la falta de interés en el recurrente al solicitar la corrección de dicha situación que no le genera agravio a su poderdante, pues, según lo precisó el Tribunal, de enmendarse se conculcaría la prohibición de reformatio in pejus, en tanto una nueva dosificación sin el dislate necesariamente aparejaría su incremento.

Adicionalmente, no se explica de manera fehaciente cuál es la relevancia del supuesto yerro que conduzca a la invalidación de las diligencias como única alternativa de solución, toda vez que la coyuntura dubitativa que se dice podría presentarse en el incidente de reparación integral no trasciende a la mera especulación, por cuanto en la práctica este no se ha suscitado y, de todos modos, un escenario de ese raigambre no sería suficiente para enervar el ejercicio de los derechos en cabeza de los perjudicados al versar en una falencia formal sin mayor injerencia en la declaración sustancial de responsabilidad penal.

En estas condiciones, se recuerda, la garantía de la congruencia lo que pretende es impedir al juez hacer más gravosa la situación del implicado en un trámite penal por la adición de hechos nuevos, la supresión de atenuantes reconocidas en la acusación o la inclusión de agravantes no contempladas en ella, debiendo el funcionario en el caso de proferir condena guardar correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado, sin que ello sea óbice para que dicte fallo por unos delitos y absuelva por otros o dicte sanción por una conducta punible de menor entidad y del mismo género a la enrostrada, siempre que en cualquier hipótesis se ajuste a las circunstancias fácticas debatidas en la actuación y no afecte los derechos de los intervinientes (CSJ SP, 25 Abr 2007, Rad. 26309;

CSJ SP 16 Mar 2011, Rad. 32685; CSJ AP, 10 Dic 2012, Rad. 38532). Entonces, el principio solo exige intangibilidad tratándose de la relación fáctica realizada en la imputación que, catalogada en específicas tipicidades, permita conocer cuáles son los sucesos por los que se adelanta la acción penal. Dichos eventos permanecieron incólumes durante el devenir del trámite, en consecuencia, se reitera, es infundado que se alegue violación de la garantía al no avizorarse el modo en que a COSSIO IBARGUEN se le atribuyeron acontecimientos de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse o cómo los jueces de instancia excedieron el reclamo impetrado por la Fiscalía. 2.2.

En lo referente al cargo segundo, se trae a colación la presencia de presuntos cercenamientos en el análisis de varias declaraciones rendidas en el juicio oral, no obstante, no se explica la trascendencia que tendrían los mismos de cara al ejercicio intelectivo global agotado por el ad quem. Así, debe recordarse que esta modalidad del falso juicio de identidad supone evidenciar que el juzgador a la hora de ponderar el mérito persuasivo de un determinado elemento de convicción suprime algunos de sus acápites textuales relevantes, al punto que resulta modificado por el recorte significativo de su estricta expresión material.

De tal manera que, si se alega este especie de vicio, el demandante debe revelar lo que fidedignamente dimana del medio de conocimiento, de acuerdo con su contenido explícito, y especificar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad por causa de la eliminación o fragmentación de varios de sus apartes al momento de la respectiva valoración, lo que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña (Cfr. CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667).

Por consiguiente, en el sub examine la postulación del yerro no supera su mera invocación nominal, toda vez que el recurrente se circunscribió a traer a colación extractos de la prueba testimonial y a partir de ellos elucubra supuestas contradicciones que enervarían su capacidad demostrativa, pero tal dinámica la apuntala desde su propia percepción del asunto que aspira imponer sobre el criterio del sentenciador sin demostrar consistentemente cuál fue la alteración de las declaraciones que evoca, derivando su tesis en un alegato propio de las instancias con el que busca desconocer cómo las inquietudes que plantea ya fueron resueltas al desatarse la alzada.

Por ejemplo, en lo concerniente a Robinson Mena Murillo, la transcripción en la demanda de algunas de sus respuestas marginales, constatadas con el contenido global de su dicción, no se acompasa con el estudio conjunto que de las mismas efectuó el ad quem y que al respecto señaló: “La controversia en este punto se suscita porque el confeso autor material de los hechos […] manifestó en la declaración que todo lo de la contratación se hizo a través de YEFERSON BERMÚDEZ LARGACHA -Papi Largacha- y que no tuvo contacto con FRANCISCO JOSÉ COSSIO IBARGUEN, sin embargo con posterioridad afirma que después de acaecidos los hechos habló por teléfono con COSSIO IBARGUEN sobre lo ocurrido.

Escuchado el audio contentivo de la declaración del testigo, encuentra la Sala que sobre ese punto en especial no se advierte la existencia de contradicciones, pues cuando hace alusión a que no tuvo contacto con el señor COSSIO IBARGUEN, se refiere a las fechas anteriores al atentado y cuando dice que se comunicó con el citado personaje reseña los días posteriores a la ocurrencia de los hechos, la primera afirmación la hizo cuando estaba siendo interrogado por la Fiscalía, quien no interrogó sobre si con posterioridad a los hechos había tenido contacto con COSSIO IBARGUEN y la segunda cuando estaba siendo contrainterrogado por la defensa, quien si profundizó en esa situación”.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 10 y s.s sentencia segunda instancia] En ese orden, la afirmación relativa a que Robinson Mena Murillo nunca recibió órdenes provenientes de COSSIO IBARGUEN para la ejecución del punible, descontextualiza las condiciones en las que se demostró cómo fue orquestado el ataque sicarial, según lo indicó la primera instancia en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal: “[…] Este testigo realiza un relato espontáneo donde afirma que conoce de tiempo atrás al señor YEFERSON BERMÚDEZ LARGACHA a quien le apodan “Papi Largacha”, que este sujeto lo buscó y le preguntó en cuanto hacía “un negocio” de ultimar a una mujer […] continúa narrando Robinson que después de acordar el homicidio […] se quedó un poco preocupado, pues no sabía exactamente para quien era el trabajo y como tiene por principio no realizar estas tareas para “Los Rastrojos”, decidió seguir de manera oculta a su contratante y pudo ver cuando éste llegó a las instalaciones de la Cárcel Anayancy de Quibdó, de donde salió el dragoneante COSSIO quien le entregó un paquete con el dinero […]”.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 12 y s.s fallo primera instancia / Fl. 186 y s.s c.a] Similares conclusiones arroja el examen de las presuntas supresiones detectadas por el censor tratándose de los relatos de las víctimas del atentado, siendo por demás confuso su discurso, ya que en lugar de apoyarse en un cotejo literal de los mismos acude a la subjetividad al evocar cercenamientos “tácitos” que de ninguna manera se ajustan a la especie de infracción aludida.

Es el caso de la crítica esbozada a partir de la entrega a Mena Murillo de una bolsa en inmediaciones del sitio de los hechos, porque en ningún momento la señora Chaverra Caicedo afirmó cuál era su contenido, solo refirió la ocurrencia de ese suceso previo y así lo interpretó el ad quem: “[…] El testimonio del ejecutor material es corroborado por el de la señora Maryi Chaverra Caicedo, quien afirmó haber visto a YEFERSON BERMÚDEZ LARGACHA la noche de los hechos cuando le entregaba una bolsa a un sujeto que resultó ser el autor material”.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 21 sentencia segunda instancia] De esta forma, la premisa concerniente a que no era posible que la mencionada se percatara del contenido del paquete en cuestión, es un silogismo inane del casacionista que no encuentra respaldo en el contenido material de la prueba, ni en la literalidad de la valoración que de esta hizo la judicatura.

En síntesis, los vicios de apreciación denunciados no se dieron y el censor pretende, a partir de inconsistencias nimias, poner en entredicho ese ejercicio intelectivo pese a descartarse ya la capacidad de estas imprecisiones para infirmar la responsabilidad de los acusados: “ Encuentra la Sala que las contradicciones alegadas por los recurrentes no son sobre aspectos sustanciales o principales, sino sobre circunstancias accesorias, además de que no tienen la capacidad de desvirtuar la responsabilidad penal del señor FRANCISCO JOSÉ COSSIO IBARGUEN en su condición de determinador, ni del señor YEFERSON BERMUDEZ LARGACHA como coautor, por cuanto son argumentos que tienden más a desacreditar la responsabilidad del autor material […] responsabilidad que ya fue asumida por éste y corroborada por los demás medios de prueba existentes en la actuación en la que fue condenado, por cuerda separada.

Ahora bien, tampoco son argumentos capaces de desvirtuar la credibilidad del ejecutor material o de las víctimas de la conducta punible, como lo pretenden hacer ver los apelantes cuando afirman que si se mintió en algunos aspectos lo demás también es falso, pues con relación a los aspectos relevantes del caso los testigos son concordantes entre sí, igual predicción se puede hacer de la versión rendida por el ejecutor material del hecho, tanto en la audiencia de juicio oral, como en la etapa de investigación […] los testimonios de los señores Robinson Mena Murillo, Hedson Bejarano Moreno y la señora Maryi Chaverra Caicedo merecen credibilidad, pues el primero fue el ejecutor material de la conducta y los otros dos ostentan la calidad de víctimas y sus declaraciones son concordantes en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y no se observa interés por parte de los mismos en incriminar a una persona inocente […]”.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 17 y s.s ibídem] Entonces, lo que se denota es la continuación de la controversia sobre aspectos discutidos en la apelación cuando esta finiquitó con la decisión de segundo grado, sin que sea la casación una etapa in extremis para procurar el éxito de una tesis defensiva ya descartada.

Por consiguiente, el que no se le haya dado a las pruebas examinadas el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error planteado, a lo que se suma que el reparo no hace un estudio de otras aristas acerca de las cuales no existe polémica y que tienen repercusión dentro de la lógica argumentativa del fallo, verbi gratia, los antecedentes conflictivos surgidos de la relación de pareja sostenida entre Maryi Chaverra Caicedo y FRANCISCO JOSÉ COSSIO IBARGUEN, el asedio al que éste sometió a la dama luego de la ruptura, las amenazas reales que con frecuencia le remitía vía mensajes de texto a su celular o el conocimiento previo que tenían entre sí los sentenciados que hizo factible su participación conjunta en la ideación y ejecución del punible a través de un tercero. 2.3.

En lo atinente al cargo subsidiario, tal y como aconteció en la crítica principal elevada acerca del tema, no se evidencia la repercusión ostensible del yerro para desquiciar la declaración de justicia efectuada, por cuanto en lugar de vislumbrarse una irregularidad en la aplicación de la normatividad llamada a regir los hechos objeto de trámite lo que ocurrió fue una falencia en la determinación de sus consecuencias punitivas.

En esa secuencia, al margen de la polémica que podría surgir en punto de la procedencia de la comunicabilidad de circunstancias tratándose de la causal agravante del homicidio, o si los disparos propinados a Bejarano Moreno son el resultado de un exceso en lo acordado por parte del ejecutor material -aspectos respecto de los cuales no se realiza en el cargo mayor análisis más allá de su llana mención-, lo cierto es que al fijarse sanción penal exclusivamente por uno de los injustos se dejó de lado no solo la imputación del artículo 104, numeral 4º, del Código Penal, sino también la del tipo básico consagrado en el artículo 103 ibídem, avizorándose así inútil el debate sobre el particular en tanto una nueva dosificación, en las condiciones sugeridas por el libelista, iría en contravía del juicio de reproche que sustentó la imposición de pena, con independencia del lapsus calami en el que incurrió la a quo a la hora de su tasación. 3.

De esta forma, surge palmario que la labor demostrativa de la censura se centró en la exposición abstracta de una tesis difusa respecto del modo en que, para el casacionista, ha de entenderse el principio de congruencia, y de la manera en que desde su punto de vista debieron valorarse las pruebas, como si de un alegato de instancia se tratara, coyuntura con la que desconoce que la simple disparidad de criterios no configura un error susceptible de ser demandado en esta sede.

Por ende, al no acreditarse la materialización de los yerros denunciados y obviarse la presentación dialéctica de un vicio trascendente, conforme se anunció, la demanda será inadmitida, además porque tampoco se advierte violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.

Por último, se recuerda que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JOSÉ COSSIO IBARGUEN.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18