Cambio de radicación Radicación n.° 50814 Carlos Arturo Velandia Jagua y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5137-2017 Radicación N.° 50814 Acta 245 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Corte se pronuncia en torno a la solicitud de cambio de radicación elevada por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de la actuación que se adelanta contra CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA y FRANCISCO GALÁN BERMÚDEZ SÁNCHEZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Fueron sucintamente narrados en el proveído calificatorio, de la siguiente manera: El día 17 de septiembre de 2000 miembros de la organización subversiva Ejército de Liberación Nacional E.L.N., Frente “José María Becerra” procedieron a secuestrar a un número aproximado de 64 personas las que se encontraban en los establecimientos públicos “Restaurante La Cabaña, Embajada de Ginebra y Hacienda Normandía, ubicada por el kilómetro 18 vía al mar, Cali a Buenaventura, siendo informados sobre el interés económico en torno a su libertad, liberadas el mismo día y siguiente 22 personas, rescatadas por el Ejército Nacional 22, y el resto liberadas en el transcurso de la semana.
Algunas de las víctimas fueron: José Edwar Tribiño Jiménez, Luis Gabriel Gallego González, Alberto José Negrete Salcedo, Hugo Ferney Suárez Izquierdo y Hugo Hernán Charria Tazcón. Igualmente, se produjo la muerte de los señores Miguel Alberto Nasiff García, Carlos Alberto Parra Giraldo y Alejandro Henao Botero, por causa de quebrantos de salud y accidentes sufridos por estos, por la no liberación de los mismos y la no intervención oportuna de los médicos por la negativa de los plagiarios.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada, por los hechos reseñados, el 22 de febrero de 2012 la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado abrió instrucción en contra de CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA y FRANCISCO GALÁN BERMÚDEZ SÁNCHEZ, el primero en calidad de miembro del Comando Central del E.L.N., y el segundo por su condición de vocero de esa agrupación subversiva, disponiéndose librar las correspondientes órdenes de captura en su contra, a efectos de vincularlos mediante diligencia de indagatoria. 2.
Como quiera que no fue posible capturar a los nombrados imputados, el 31 de julio de 2014, se les declaró personas ausentes, designándoles defensor de oficio. 3. El 29 de septiembre de 2014 fue resuelta la situación jurídica de los vinculados, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio. 4.
Evacuada la práctica de pruebas y clausurada la etapa de investigación, se calificó el sumario el 14 de octubre de 2015, mediante resolución de acusación contra CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA y FRANCISCO GALÁN BERMÚDEZ SÁNCHEZ como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio culposo, y hurto calificado y agravado, todos en concurso homogéneo y sucesivo. 5.
El Juzgamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
6. FRANCISCO GALÁN BERMÚDEZ SÁNCHEZ se entregó voluntariamente, mientras que CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA fue capturado el 21 de junio de 2016. Por tal motivo, quedaron a órdenes del referido juzgado cognoscente y procedieron a designar un abogado de confianza. En la actualidad se encuentran en libertad, por cuanto mediante Decreto No. 207 del 25 de julio de 2016, proferido por la Presidencia de la República, fueron designados como “ Gestores de Paz”, lo que significó que les fuera suspendida la medida de aseguramiento dictada en su contra. 7.
El 18 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual se negó, tanto la petición de nulidad de la actuación, como las solicitudes probatorias demandadas por el abogado de los procesados. Impugnada esta decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proveído del 29 de septiembre de 2016. 8.
En enero de 2017, nuevamente, el apoderado de VELANDIA JAGUA y BERMÚDEZ SÁNCHEZ pidió la invalidación de lo actuado desde la resolución mediante la cual la agencia fiscal los declaró personas ausentes. Señaló, en ese propósito, que “no se agotaron las actuaciones suficientes para lograr la ubicación y comparecencia de sus representados a efectos de rendir indagatoria” y dijo, “los acusados fueron privados de la oportunidad de ejercer materialmente la defensa (…) siendo personas con paradero conocido y al tratarse de actores públicos de paz”. 9.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali en auto interlocutorio del 8 de febrero de 2017 negó la petición reseñada. Sin embargo, apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 30 de mayo de 2017 se abstuvo de desatar la alzada, pues consideró que la petición del abogado era extemporánea.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: “ad portas de dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento se eleva segunda solicitud de nulidad por la presunta existencia de irregularidades en la etapa de instrucción cuando la oportunidad procesal feneció y ello fue discutido a través de los recursos ordinarios”.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante memorial presentado a la Corte el 25 de julio del año en curso, el representante del Gobierno Nacional solicitó el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá. Las razones fueron las siguientes: 1. Como punto de partida indicó que el proceso penal adelantado contra VELANDIA JAGUA y BERMÚDEZ SÁNCHEZ inició con la declaratoria de personas ausentes, lo que conllevó a que les fuera designado un defensor de oficio.
Sin embargo, prosiguió, durante la fase de instrucción, la participación de ese abogado fue nula frente a la defensa de los intereses de los nombrados enjuiciados, pues no compareció a las diferentes diligencias procesales, tampoco elevó solicitudes probatorias y, menos aún, interpuso recursos de ley contra las providencias dictadas por la Fiscalía, lo que “constituye una grave afectación a su derecho fundamental al debido proceso”. 2.
Aseveró que, posteriormente, luego de que los encartados tuvieron conocimiento del proceso que cursaba en su contra, designaron un abogado de confianza. Empero, aun cuando éste ha desplegado múltiples esfuerzos tendientes a que se “declare la nulidad de lo actuado o de que se proceda oficiosamente al decreto y práctica en juicio de pruebas de la defensa, en razón al vencimiento de las etapas correspondientes durante las cuales no hubo actuación alguna por parte del defensor de oficio”, todas las respuestas de los jueces de primera y segunda instancias han sido desfavorables para los procesados.
En particular, destacó el Viceministro que las peticiones probatorias elevadas por el actual defensor de los citados enjuiciados y que “no fueron formuladas oportunamente por el abogado de oficio”, “son claramente conducentes y pertinentes para la investigación” dado que a través de los testimonios del ex Procurador General de la Nación Jaime Bernal Cuéllar, el Comisionado de Paz Camilo Gómez Alzate, el asesor del Alto Comisionado para la Paz Juan Gabriel Uribe, el Comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido (FUDRA) General Carlos Alberto Frasica y el Comandante de la Tercera Brigada con sede en Cali General Luis Ernesto Canal Albán, se “ pretende demostrar no sólo la participación de los procesados en la facilitación de la liberación de los secuestrados, sino, también, la definición del lugar, y las condiciones en que se hallaban recluidos los procesados al momento de los hechos y lo que les constara sobre el tiempo que llevaban privados de la libertad(…).
Aunado a ello, mencionó, con el fin de probar que durante su estadía en la Cárcel de Itagüí, CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA y FRANCISCO GALÁN BERMÚDEZ SÁNCHEZ desaprobaron la práctica del secuestro que desarrollaban diferentes frentes del E.L.N. y propiciaron la liberación de varios secuestrados, se pidieron las declaraciones de Horacio Serpa Uribe, María Emma Mejía, Alicia Arango, Adelina Covo, Daniel Medina y Patricia Linares, así como los testimonios de los ex presidentes Ernesto Samper Pizano, Andrés Pastrana Arango y Álvaro Uribe Vélez, y de los Comisionados de Paz Carlos Holmes Trujillo, José Noé Ríos, Daniel García Peña, Víctor G, Ricardo, Juan Gabriel Uribe, Jorge Mario Eastman, y del asesor Gonzalo De Francisco. 3.
Por último, destacó que, en razón a que VELANDIA JAGUA y BERMÚDEZ SÁNCHEZ han acompañado al Gobierno Nacional en sus diferentes intentos por negociar la paz con el Ejército de Liberación Nacional – E.L.N.-, tal colaboración conllevó a que fueran reconocidos públicamente como “Gestores de Paz”, mediante Resolución No. 207 del 25 de julio 2016, fecha desde la cual “han seguido trabajando de manera ardua por la construcción de una paz estable y duradera”.
Así las cosas, a juicio del peticionario, existen razones suficientes que permiten suponer que de continuar el proceso en la ciudad donde se encuentra radicado, existe un “ riesgo alto de vulneración para las garantías procesales”. Además, señaló “en aras de llevar a buen término las mesas de negociación con el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y lograr un acuerdo de paz y cese de hostilidades con este grupo insurgente, es necesario demostrar que el aparato judicial colombiano se encuentra preparado para respetar las garantías fundamentales de las personas que se desmovilicen, por lo cual es una directriz de política criminal del Gobierno Nacional, utilizar los mecanismos legales existentes para demostrar que el Estado Colombiano es un defensor de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que pertenezcan a estos grupos armados insurgentes”.
En tal virtud, solicitó que por la trascendencia del caso y su repercusión en el proceso de paz que se adelanta con la guerrilla de las FARC- EP y los diálogos con el E.L.N., se acepte el traslado del proceso seguido contra VELANDIA JAGUA y BERMÚDEZ SÁNCHEZ a la ciudad de Bogotá, “donde se pueda ejercer el derecho de defensa con plenas garantías para los procesados”.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer la petición de cambio de radicación postulada por el representante del Gobierno Nacional, conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO
47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud.
Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.] 2. El cambio de radicación consagrado en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
Sobre este instituto ha dicho en forma pacífica y reiterada la Sala, que constituye una objetiva excepción al principio de la competencia territorial, en virtud del cual el funcionario facultado para conocer de un determinado trámite penal, es aquél ubicado en el lugar donde se cometió el hecho. De ahí que, procede, siempre y cuando surjan circunstancias sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a las partes e intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la decisión, esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. En tales condiciones, surge incuestionable que la causal en la que se funda lo pedido debe incidir necesariamente en el marco geográfico donde se viene adelantando el juzgamiento.
Criterio frente al cual, la Sala, en providencia CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, afirmó: Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.
De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios. (Destaca la Sala). De igual forma, en auto CSJ AP4718, 19 de agosto de 2015, Rad. 46593, dijo la Sala: (…) el cambio de radicación de un proceso penal, se erige como una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, que únicamente procede cuando se acredita, de manera suficiente y en casos donde el peticionario es el Gobierno Nacional, razones de orden público, interés general, seguridad nacional o de los intervinientes, en especial las víctimas o, de los servidores públicos y testigos, o directrices de política criminal. 3.
En el presente caso, el Gobierno Nacional solicitó el cambio de radicación del proceso que cursa contra CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA y FRANCISCO GALÁN BERMÚDEZ SÁNCHEZ, porque considera que el asunto es de interés general, de orden público y por motivos de política criminal. Sin embargo, la fundamentación consignada en el escrito no guarda atinencia con las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley, para obligar la adopción de dicha medida. 3.1 En efecto, el peticionario mencionó que dentro de la actuación penal seguida contra los nombrados procesados se han afectado sus garantías procesales, básicamente, sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, que se trata de dos personas “Gestoras de Paz”, quienes desde hace varios años colaboran con el Gobierno Nacional facilitando negociaciones para la entrega de secuestrados y para entablar diálogos con el Ejército de Liberación Nacional –E.L.N.-, en procura de lograr un acuerdo de paz y el cese de hostilidades.
Por ende, en su criterio, las irregularidades suscitadas en el desarrollo del proceso penal, justifican la necesidad de tomar medidas que refuercen esas garantías fundamentales de los implicados, resultando pertinente la variación de la competencia territorial para que sea un Juez Penal del Circuito Especializado con sede en la ciudad de Bogotá, quien culmine el procedimiento. 3.2 No obstante, para la Corte, la medida propuesta por el Gobierno Nacional no tiene sustento legal.
Los fundamentos fácticos concretos en los que se traduce la ausencia de garantías evidencian únicamente circunstancias de carácter subjetivo y personal de los sujetos procesales que en manera alguna trascienden a la región geográfica donde se adelanta su juzgamiento. Se trata, del desacuerdo de los procesados y su nuevo representante judicial frente a las posturas asumidas por los jueces cognoscentes de la ciudad de Cali, lo que desde luego no acredita ninguna razón que justifique el cambio de radicación solicitado.
En efecto, no se avizora cómo, la supuesta violación de los derechos de defensa y contradicción de los encartados –que aún puede ser demandada dentro del proceso ordinario, a través de los recursos establecidos por el legislador-, constituye razón válida para trasladar el diligenciamiento a otra sede judicial, siendo que respecto, del territorio en donde actualmente se lleva a cabo la actuación, aún con todas las circunstancias mencionadas en el escrito presentado por el Gobierno Nacional, no se verifica la existencia de alguna circunstancia que ponga en riesgo esas garantías procesales de los ajusticiados.
Precisamente, en anterior oportunidad, al analizar un caso similar al que motiva el presente pronunciamiento, la Corte negó la petición del Gobierno Nacional con base en el siguiente raciocinio: (…) ausente de justificación se observa la solicitud presentada, pues si bien el representante del Gobierno evidenció la importancia del tratamiento de este tipo de asuntos conforme con los compromisos asumidos como parte integrante la “Mesa Única Nacional”, no reveló motivos que hicieran ver que para ello se requería mudar la competencia territorial.
Tan sólo trasladó el inconformismo de alguna de las partes procesales con decisiones adoptadas por el ente investigador y el sentenciador en la actuación seguida contra (…) a fin de obtener que el conocimiento del asunto sea avocado por otros funcionarios y obtener, eventualmente una respuesta diferente a las pretensiones que de manera infructuosa ha rogado.
(CSJ AP4718, 19 de agosto de 2015, Rad. 46593). 4. Por tanto, al no haberse demostrado las exigencias de la causal alegada para el cambio de radicación solicitado por el representante del Gobierno Nacional, la Sala denegará la petición incoada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de cambio de radicación promovida por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E). 2.
ENVIAR copia de esta determinación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15