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AP5136-2017(50377)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 50377 Jorge Luis Puello Pantoja PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5136-2017 Radicación N.° 50377 Acta 245 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la representante del Ministerio Público y el defensor de JORGE LUIS PUELLO PANTOJA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2077 del 21 de octubre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JORGE LUIS PUELLO PANTOJA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 8:15-CR-26-T-24 MAP, dictada el 4 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Medio de la Florida. [1: Folios 19 a 26 de la carpeta.] 2.

En resolución del 12 de enero de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 28 de marzo del presente año, en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario San José de Ternera, de la ciudad de Cartagena. 3. A través de Nota Verbal No. 0656 del 22 de mayo de este año[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PUELLO PANTOJA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [2: Fl. 29 a 38 ídem.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 0830 del 12 de abril de 2017, obrante a folio 32 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Mediante auto del 26 de mayo del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 20 de junio siguiente se nombró a uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Dentro de ese término, se pronunciaron tanto la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, como el defensor del reclamado.

Los referidos intervinientes, en sendos escritos, pidieron a la Corte que se disponga la práctica de los siguientes elementos de convicción: i. Que se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar la tarjeta decadactilar del reclamado, pues se echa de menos en el expediente, pero resulta indispensable con miras a emitir el concepto de rigor, en orden a constatar la plena identidad del requerido en extradición y su correspondencia con la persona que en la actualidad está privada de la libertad por cuenta de esta actuación. ii.

Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se establezca si contra PUELLO PANTOJA se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. En ese sentido, advierte la representante del Ministerio Público, que la orden de captura con fines de extradición se le notificó a PUELLO PANTOJA en el centro carcelario San José de Ternera de Cartagena, lo que impone verificar si ya fue juzgado en Colombia por los hechos que sustentan el requerimiento que formuló el gobierno de los Estados Unidos.

Por su parte, el defensor explica que se debe establecer el estado actual del proceso «que por acceso carnal abusivo con menor de 14 años se le sigue al requerido», pues no tuvo posibilidad de acceder a esa información, pero ésta resulta «importante frente a una eventual extradición diferida». CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:4]. [4: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.

A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).

Por ende, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.

Sobre las pretensiones probatorias. Como las solicitudes elevadas por la delegada del Ministerio Público y el defensor del procesado guardan identidad, la Sala se pronunciará sobre ellas de manera conjunta. 2.1. Reclamaron los aludidos intervinientes, que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la plena identidad del reclamado, pues advierten que no obra en la carpeta un informe pericial que acredite la correspondencia entre el capturado y la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.

En efecto, de la revisión de las diligencias se advierte que no obra en el expediente un informe pericial mediante el cual se haya realizado cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien es pedido en extradición, para verificar si la persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación es la misma que se identifica como JORGE LUIS PUELLO PANTOJA y cuenta con cédula de ciudadanía 9’292.273.

Tal elemento de convicción es pertinente y útil en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual se hace necesario decretar su práctica. Por ende, se requerirá a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, que realice un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las de quien se identifica como JORGE LUIS PUELLO PANTOJA y cuenta con cédula de ciudadanía 9’292.273.

Los resultados de esa confrontación dactilar deberán ser posteriormente remitidos a esta Corporación. 2.2. Piden la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor del reclamado, que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que esa entidad informe por qué motivo JORGE LUIS PUELLO PANTOJA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de San José de Ternera (Cartagena).

La representante del Ministerio Público considera prudente establecer si el requerido ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es solicitado por las autoridades de los Estados Unidos, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem. Por su parte, el defensor señala que al parecer, está recluido en ese centro carcelario por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero no pudo acceder a la información precisa que motivó su internamiento en prisión. Sobre la petición probatoria relacionada con la presunta afectación de la garantía fundamental del non bis in ídem, ha expuesto la Sala, de manera pacífica, que para que esta resulte admisible, es deber de quien la invoca, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en múltiples oportunidades que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;

CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Pues bien, los intervinientes cumplieron con la carga que les correspondía en orden a justificar la pretensión probatoria encaminada a verificar si ya se ejerció jurisdicción, en nuestro país, frente a los hechos que fundan la solicitud de extradición. En ese sentido, al revisar la carpeta se constata que JORGE LUIS PUELLO PANTOJA fue notificado de la captura con fines de extradición en el centro penitenciario de San José de Ternera, situación que impone verificar en este caso, la posible afectación de la garantía del non bis in ídem.

Por tal razón, se decretará la prueba postulada por los intervinientes. En ese sentido, se dispondrá requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y a la autoridad por cuenta de la cual PUELLO PANTOJA haya sido internado en el referido centro carcelario, para que indiquen por cuenta de qué trámite fue privado de la libertad y qué hechos abarca.

Igualmente, deberán informar el estado actual del proceso que se adelante o haya adelantado en su contra y allegar copia de las piezas procesales relevantes que dentro de esas diligencias se hayan dictado. Tales autoridades deberán informar, además, el lapso durante el cual ha estado privado de la libertad JORGE LUIS PUELLO PANTOJA por cuenta del aludido proceso y si tiene otros requerimientos judiciales pendientes. 3.

La Corte no observa necesario incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECRETAR las peticiones postuladas por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor del reclamado. En ese sentido, se dispone ORDENAR la práctica de las pruebas descritas en los ítems 2.1. y 2.2. de la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11