Micelio
AP5135-2015(44790)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44790 Inadmisión DORIAN HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5135-2015 Radicación N° 44790 (Aprobado acta Nº 314) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DORIAN HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ.

H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: “Hacia las 10:10 p.m. del 9 de noviembre de 2009, a la altura del peaje La Uribe, km. 12+700 de la vía Cartago-Cali, el camión de placas SOO 764, marca Chevrolet, conducido por DORIAN HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ colisionó contra la motocicleta Honda de placa NVY 24B, causándole graves lesiones en su miembro inferior izquierdo al señor Erney Saavedra Franco”.

A N T E C E D E N T E S 1. El 21 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle), se formuló imputación en contra de DORIAN HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ por el delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 120 del Código Penal). El mencionado no aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía 22 Local de Tulúa presentó, el 10 de febrero de 2012, escrito de acusación.[footnoteRef:1] [1: Folio 2 carpeta actuación] 2.

Correspondieron las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de San Pedro que, luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció, el 29 de octubre de 2013, sentido condenatorio del fallo, al cual dio lectura en la misma fecha imponiendo a ALZATE ÁLVAREZ las penas principales de prisión por nueve (9) meses y dieciocho (18) días, multa de seis punto nueve (6.9) salarios mínimos legales mensuales y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:2] [2: Fl. 138 c.a ] 3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 4 de agosto de 2014.[footnoteRef:3] [3: Fl. 176 c.a] LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del sentenciado presentó el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia, ambos al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004.

En el cargo principal, denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión como quiera que, asegura, los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta cuatro aspectos acreditados en el trámite: “1. La conciencia de la víctima de la intención de pasar (sic) al otro lado del vehículo del acusado. 2. El hecho que mi poderdante estaba parado cuando (sic), segundos antes del accidente. 3.

El tránsito del vehículo automotor motocicleta por el carril izquierdo. 4. La falta de valoración del testimonio dado por el acusado, (sic) del que carece de cualquier valoración tanto en primera como en segunda instancia”. En ese orden, retoma la declaración del motociclista involucrado en los hechos para destacar la forma en que señaló cómo previo a la entrada del peaje de La Uribe, rumbo a Cartago, se percató de la presencia del camión conducido por el acusado, obstaculizando un carril de la vía, que se aprestaba a atravesar la calzada hacia una estación de servicio.

En consecuencia, asevera, es claro que aquel estaba ejecutando dicha maniobra y, no obstante, se decidió a sobrepasarlo con las consecuencias conocidas, las que develan el exceso de velocidad con el que se desplazaba al punto que quedó a más de 70 metros de distancia del sitio donde sucedió el impacto. En concepto del casacionista, es evidente que se hicieron señales inequívocas al cambio de calzada, incluido el uso de las luces direccionales, haciendo caso omiso la víctima de estas indicaciones por lo que debe asumir el resultado de su imprudencia, toda vez que, sostiene, el conductor del camión acató el protocolo previsto en el Código Nacional de Tránsito acerca de la materia.

De otra parte, dice, se soslayó que la motocicleta iba por el lado izquierdo de la vía cuando las normas de conducción enseñan que debía hacerlo por el lado contrario, en especial por la proximidad de un peaje, entonces, aduce, ese actuar negligente era imprevisible para ALZATE ÁLVAREZ por lo que no puede endilgársele el insuceso, sobre todo al cobijarlo el principio de confianza en virtud del cual le era válido esperar de los demás usuarios de la carretera un transitar adecuado.

Por último, refiere que los pronunciamientos de instancia no tuvieron en cuenta la versión de su prohijado quien informó cómo suspendió su recorrido para ingresar a la estación de servicio ya mencionada con el fin de pernoctar, siguiendo el procedimiento correspondiente para la maniobra. En estas condiciones, a su juicio, se obvió que la violación al deber objetivo de cuidado es atribuible a la víctima del accidente, no a su asistido, sin que existan premisas que evidencien falaz la versión que rindió acerca de lo ocurrido.

Por ende, pide casar la sentencia y, en su reemplazo, se absuelva a ALZATE ÁLVAREZ. A su vez, en el cargo subsidiario, aduce la comisión de un error de hecho por falso raciocinio “por violación de la sana crítica en las leyes de la ciencia y de la física”. Asegura que la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta fue determinante en la ocurrencia del choque, así el Tribunal estime lo contrario, ya que el croquis levantado por la policía de carreteras indica que esta quedó a 70.90 metros del lugar donde ocurrió el impacto.

“Para quedar un vehículo a esta distancia […] es necesario que la fuerza -dinámica- y el movimiento -cinemática- que (sic) este tenga sea muy elevada, y que por ello venga a una (sic) muy elevada velocidad”. En esa secuencia, afirma, “si consideramos el coeficiente de rozamiento, el cual es fácil hacerlo pues está probado en el proceso el modelo de la moto, una 2008, es decir con neumáticos nuevos, está probada la carretera, las condiciones de la misma, hormigón, seco, buena visibilidad, tenemos un porcentaje de rozamiento de entre 0,6-0,4 % de 0,8 máximo a 0,4 mínimo […] y conocida la fuerza (sic) desacertaría que no es otra que a constante de Newton, es decir 9,8 metros por segundo al cuadrado, tenemos que la velocidad es de unos 81.71.

En su conversión en Km/hora. Velocidad que excede con (sic) crecer la que debía tener en la carretera donde sucedió el hecho y máxime si se considera que estaba cerca de un peaje”. De este modo, pregona, es fácil advertir que la velocidad del motociclista lo dejaba a merced de accidentes como el sucedido, lo que se corrobora, reitera, con la distancia a la que quedó el vehículo del sitio del impacto, a lo que se suma que ya es regla de la experiencia “el hecho que esta gente (de las motos) se conduce de la forma más temeraria”.

Así, concluye, fue la actitud de la víctima la que produjo la colisión, de manera tal que si se elimina esta condición necesaria no se hubiese producido el resultado o, por lo menos, habrían concurrido posibilidades de reacción tendientes a evitarlo, por lo que pide casar la sentencia y se profiera, en su lugar, fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, en las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, decisión susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Dicho contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, en este caso las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

Por ende, existen parámetros que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, claridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar el yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye una variable con la viabilidad de ser auscultada en esta sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.

Lo anterior se menciona por cuanto ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron observados por el censor, ya que únicamente plasmó en su libelo la postura subjetiva que le merecen las pruebas aportadas a la actuación, diversa a la de la judicatura, pasando por alto que esa llana divergencia es insuficiente para derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada.

Véase: 2.1. Al denunciarse un falso juicio de existencia por omisión no basta con aludir que el juzgador excluyó un específico medio probatorio, porque lo relevante es demostrar que incurrió en omisión absoluta, es decir, que el contenido material de una o varias pruebas no fue considerado de ninguna forma en el ejercicio valorativo del funcionario judicial a pesar de contar con la capacidad de desvirtuar el sentido del fallo, para lo cual el casacionista debe proponer un análisis eficaz que, incluyendo la apreciación de los elementos de convicción que sí fueron tenidos en cuenta, sin ninguna dificultad, lleve a colegir la presencia de tal situación. En este asunto el demandante, en un discurso de libre elaboración, no se remite en estricto sentido a cotejar en qué consistió la exclusión probatoria que alega sino que reprocha la pretermisión de ciertas conclusiones suasorias que depreca favorables a su asistido, confundiendo así la prueba, con lo probado, a pesar de constituir fases distintas de aproximación a la formación del conocimiento.

En ese orden, no puede aducir que el contenido literal propio de la modalidad de infracción a la que acude no fue objeto de examen por el ad quem, pues al constatar el proveído cuestionado se avizora un panorama diferente al que proclama: “El informe policial de accidente de tránsito incorporado a la actuación como evidencia #6, de manera clara muestra la forma como el camión conducido por el acusado se atravesó en el carril izquierdo por donde transitaba la motocicleta conducida por la víctima para adelantar el camión, que previamente a su maniobra de giro a la izquierda se encontraba detenido sobre la parte derecha de la vía, situación que obligó al motociclista a adelantar al camión por el carril libre a la izquierda, conforme lo preceptúa el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito -CNT.

En estas condiciones, no tiene razón el apelante cuando atribuye el accidente a la maniobra del motociclista de adelantar el camión por la izquierda, por cuanto en las condiciones en que estaba el camión, estacionado a la derecha de la vía, el motociclista debía sobrepasarlo por el carril libre a la izquierda y no por la derecha como postula el apelante, pues de haberlo hecho de esa manera el motociclista habría incurrido en violación del reglamento, concretamente de la norma establecida a los efectos de adelantamiento de otro vehículo en el mencionado artículo 94 del CNT. […] Además el propio acusado en su testimonio asevera que el sitio es una vía de dos carriles y se permite adelantar por la izquierda, y que por su parte se inclinó al lado izquierdo de la vía para ingresar a la bomba Distracom, pero el motociclista que iba a alta velocidad le dio al retrovisor de la Turbo. […] A su turno, el lesionado Saavedra Franco explica que procedió a adelantar el camión por el carril izquierdo porque estaba obstaculizando el carril derecho, pero en ese momento ese vehículo arrancó y lo impactó en el lado derecho de la motocicleta […] La actuación demuestra que el acusado ALZATE ÁLVAREZ en su propósito de ingresar a la bomba Distracom se detuvo sobre el carril derecho por el que transitaba, con lo cual obstaculizó el paso al motociclista que lo sucedía en el uso de la vía como lo resalta el lesionado Saavedra Franco.

Ante esta situación, el motociclista optó por ocupar el carril libre de la izquierda para adelantar el camión y para ello acompañó su acción de la utilización del pito, señal sonora que el conductor del camión, el aquí acusado, no acató, sino que de manera temeraria y con violación del reglamento, decidió arrancar el camión girándolo hacia la izquierda, momento en el cual motociclista que ya sobrepasaba el camión recibió el impacto en la parte derecha de su velomotor con el retrovisor izquierdo del furgón, que en tales condiciones además de invadirle el carril de sobrepaso en el que con prelación transitaba el motociclista, también lo golpeó y con ello lo lanzó para que impactara finalmente contra el tractocamión que se encontraba estacionado en la parte izquierda de la vía […].[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 11 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 186 y s.s c.a] De esta forma, se tiene que el cargo principal parte de parámetros errados en cuanto a la lógica que ha de orientar la denuncia de un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que los contenidos probatorios presuntamente excluidos sí fueron considerados por el Tribunal, también por el a quo en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible, fundándose el aparente vicio en el efecto demostrativo conferido a los mismos y que resulta disonante al esbozado en la demanda.

Así, se vislumbra que el libelista se encarga de criticar las reflexiones de la judicatura pero no acredita en ellas un error fehaciente, sustentando su postura en el particular discernimiento que tiene del asunto para desechar la imprudencia de su prohijado como la responsable de la colisión, a la manera de un alegato de instancia, en simple contravía a un pronunciamiento cobijado con la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2.

Este equívoco entendimiento del recurso extraordinario lo replica en el cargo subsidiario, al evocar la comisión de un falso raciocinio por no atribuirse el hipotético exceso de velocidad del motociclista como la causa eficiente del accidente -tesis elucubrada de forma confusa y con precario soporte científico más allá de la arbitrariedad-, desconociendo que el juzgador de segundo grado descartó el asidero de tal premisa al reconstruir el entorno en que ocurrió el choque, advirtiendo indiferente la potencial concurrencia de dicha circunstancia por la inusitada maniobra del conductor del camión quien, con su proceder negligente, hizo inminente la producción del resultado lesivo: “De ahí que las expresiones del procesado diciendo que el motociclista iba a exceso de velocidad no sea la causa determinante del accidente, sino el giro a la izquierda e invasión y atravesamiento del camión sobre el carril izquierdo de adelantamiento y aceleración protagonizado por el aquí acusado ALZATE ÁLVAREZ, quien de no haber obrado de esa manera sino de la forma prudente y cuidadosa que su labor de conducción automovilística le exigía, habría permitido, esto es, no obstaculizado ni atravesado, el paso del motociclista quien a su velocidad habría adelantado el camión sin sufrir daño (sic) ninguno ni impacto alguno contra el furgón conducido temerariamente por el procesado […]”.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 15 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 190 y s.s c.a ] Por consiguiente, se denota que en lugar de acreditarse consistentemente la presencia del yerro invocado y enseñarse su eventual magnitud para desquiciar la lógica del fallo atacado, se aborda una mera discrepancia acerca del mérito suasorio consignado en el proveído de segundo grado como si fuese la Corte una instancia propicia para dirimir la divergencia de pareceres, método por completo refractario a esta sede.

Muestra palpable de esa errada percepción que se tiene del instituto, es la máxima de la experiencia confeccionada por el recurrente en el sentido que es sabido “ el hecho que esta gente (de las motos) se conduce de la forma más temeraria”, ya que tal postulación lejos de exhibirse vinculada a un contexto universal, general, con vocación de permanencia en el tiempo, notorio y con criterios de validez y facticidad susceptibles de verificación en un espacio socio histórico determinado, se ofrece constitutiva de un silogismo que no supera la llana opinión subjetiva respecto al comportamiento que, en sentir del demandante, asumen los motociclistas de manera permanente al arriesgar su vida en este tipo de vehículos, sin que tenga cabida, desde esa óptica, un examen puntual de su actuar concreto viéndose compelidos a las consecuencias que se originen en caso de verse inmersos en cualquier tipo de accidente.

Calificativos que no se acompasan con el substrato conceptual que, según se anotó, caracteriza a aquellas pautas del acontecer humano. 3. Recapitulando, el libelo no desarrolla en debida forma los cargos que plantea porque no se advierte un análisis lógico argumentativo que los soporte adecuadamente, al circunscribirse los reproches a diatribas parcializadas acerca del modo en que los juzgadores apreciaron las pruebas recaudadas en las diligencias, sin demostrarse errores trascendentes en tal valoración. El recurrente pasa por alto que no es la casación un escenario adecuado para plantear hipótesis probatorias o recabar en las desechadas por la judicatura durante el transcurso de las instancias, como aquí ocurrió, toda vez que, se recalca, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia de segundo grado.

Por ende, al carecer la demanda presentada del sustento propio de esta sede será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que sea necesario superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.

Por último, valga recordar que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DORIAN HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15