República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43811 Braulio Benedicto González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5134-2015 Radicación Nº 43811 (Aprobado acta N° 314) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Braulio Benedicto González González contra el fallo del 18 de marzo de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Tunja revocó la absolución impartida en primera instancia y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito de acceso carnal violento agravado.
II. H E C H O S La presente actuación se originó en la expedición de copias de la noticia criminal radicada bajo el número único 150016000132201004396, adelantada por la muerte del menor DFBM, acaecida el 10 de noviembre de 2010. En dicha actuación se estableció que hacia finales del año 2009, en el domicilio familiar ubicado en el barrio Bello Horizonte de la ciudad de Tunja, Braulio Benedicto González González, sometió a su hijastro DFBM, entonces de 13 años y medio de edad, a plurales accesos canales, aprovechando para ello la intimidación y el estado de sometimiento sicológico que empleó contra él y los demás integrantes de la familia.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de febrero de 2011, la Juez 2ª Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, le impartió legalidad a la captura de Braulio Benedicto González González, a quien la fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado (art. 205, en concordancia con el 211, numerales 4º y 5º, del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, con la cvausal de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 5º, del mismo estatuto), en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que el imputado no aceptó. El despacho se abstuvo de afectar al imputado con medida de aseguramiento.
Apelada esta última determinación por la fiscalía fue revocada en segunda instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tunja el 14 de abril siguiente. La captura del imputado se hizo efectiva el día 15 de abril. 2. El 2 de marzo de 2011, el Fiscal 16 Seccional CAIVAS de Tunja radicó el escrito de acusación en contra de Braulio Benedicto González González por el delito antes mencionado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículo 209 del C. Penal, en asocio con el 211, numeral 5, y el 58-5 del mismo código), en concurso homogéneo y sucesivo.
La audiencia de su formulación, con la presencia de la representante legal y procesal de la víctima, tuvo lugar el 20 de mayo siguiente ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja. La audiencia preparatoria se celebró el 13 de junio; en ella, la defensa y la fiscalía estipularon los registros de nacimiento y defunción de la víctima, identidad y antecedentes del procesado.
La audiencia del juicio oral se instaló el 4 de octubre de 2012 y terminó el 21 de enero de 2013 con el anuncio del fallo absolutorio y la orden de libertad a favor del procesado. La sentencia, concordante con lo anunciado, fue proferida el 10 de mayo siguiente. 3. Apelada la decisión del a quo por la fiscalía y el apoderado de las víctimas, fue parcialmente revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja en fallo del 18 de marzo de 2014, a través del cual condenó a Braulio Benedicto González González a la pena principal de 35 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (art. 205, en concordancia con el 211, numerales 4º y 5º, del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, y artículo 58, numeral 5º, del mismo estatuto), al tiempo que confirmó la absolución por la conducta de actos sexuales con menor de catorce años.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra lo resuelto por el ad quem, el defensor del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor postula dos cargos: el primero, principal, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad; el segundo, subsidiario, por error de derecho por falso juicio de convicción. Cargo primero principal Dice el casacionista que apunta la censura a demostrar que, al contrario de lo que afirmó el Tribunal, no existen testigos directos de la autoría y responsabilidad de su asistido.
El juzgador no reconoció la duda probatoria, como consecuencia de incurrir en falsos juicios de identidad por valoración distorsionada de la prueba. El yerro recayó en las pruebas de cargo de la fiscalía, las cuales, por haber sido tergiversadas, produjeron efectos que no se derivaban de su contenido, lo que distorsionó el hecho que realmente revelaban.
Luego de un largo preámbulo en el que menciona las características de la causal de casación alegada, los fines de la prueba en el proceso y el debido proceso probatorio, y hace énfasis en que el artículo 381 de la Ley 600 de 2000 prohibe que el juicio de condena se funde exclusivamente en prueba de referencia, el censor señala que ningún testigo vio a Braulio Benedicto González abusar sexualmente de menor DFBM.
Además, no existió testimonio de la víctima que apunara a la responsabilidad de aquel. Por tanto, si no se determinó la autoría y responsabilidad del procesado, el Tribunal no podía deducir certeza. El investigador de la SIJIN Carlos Alberto Roscetti afirmó en su declaración que todo empezó por la denuncia que formuló González contra los menores DFBM y JRGC por un delito de extorsión;
“ y la respuesta de los capturados es devolver la agresión por medio de un supuesto acceso carnal violento a su denunciante ”. Agrega que el investigador reprodujo lo que le narró GC en las dos entrevistas que le recibió sobre los hechos de abuso que al propio GC le refirió el menor DFBM. Así, asegura el impugnante, el funcionario de la SIJIN es un testigo de referencia a quien no le constan los hechos y, en consecuencia, las entrevistas que introdujo no podían ser apreciadas por el sentenciador.
El juzgador distorsiono el dicho del investigador “ porque le da pleno valor a lo que le dijeron a este testigo, tanto el menor JRGC, como la señora Aura Alicia Moreno Zambrano, los cuales son… prueba de referencia, la cual por regla general es inadmisible y mucho menos se hace posible fincar sentencia condenatoria única y exclusivamente en esta clase de pruebas ”.
Llama la atención en el sentido de que los señalamientos por el abuso sexual surgieran cuando el joven GC y DFBM fueron aprehendidos por el delito de extorsión y conducidos al CESPA, lugar en que el primero le narró al segundo las agresiones sexuales que recibía de Braulio González. Así mismo, reprocha que el investigador hiciera referencia a un escrito elaborado por el menor ofendido en el que denunciaba los hechos ante el ICBF, documento que no vio el investigador.
En conclusión, el Tribunal tergiversó el dicho del investigador por darle credibilidad a sus atestaciones. Bajo el rótulo “ los errores que se predican ”, el recurrente insiste en que existen declaraciones de quienes no fueron testigos de los hechos. El investigador Roscetti, dice, es un testigo de oídas porque le contaron que Braulio González abusó de DFBM, pero él no vio ese hecho.
Así mismo, JRGC dijo que DFBM le contó cómo su padrastro abusaba de él. Lo anterior ocurrió momentos después de la captura de ambos por el delito de extorsión, “ lo que origina las denuncias penales motivo del proceso penal que aquí se pide revisar ”. Repite que el error del Tribunal consistió en que, sin prueba directa, dio por cierto lo que le narraron los testigos de referencia, quienes no presenciaron los hechos, sino que obtuvieron el conocimiento de ellos por terceros, a través de declaraciones realizadas por fuera del juicio oral, “ y ello no es suficiente para formar la convicción adecuada de responsabilidad ”.
Adicionalmente, el casacionista reprocha que el Tribunal adicionara la Historia de Atención en el ICBF al menor DFBM, pues allí se lee que este reportó un abuso, pero no precisó de qué clase; no obstante lo anterior, el juzgador dedujo, sin elementos, que se trataba de un abuso de naturaleza sexual, conclusión que no se puede extraer de su contenido objetivo.
Agrega que tampoco el fallador señaló cuál fue el hecho indicador que le permitió deducir semejante conjetura. Indica que de omitirse la adición pregonada el fallo perdería su motivación; dicha adición, agrega, sirvió de respaldo a las pruebas de referencia practicadas en el juicio. De suerte que de no haberse presentado el fallo sería absolutorio.
Reitera que el investigador no vio los hechos, sino que se los contó el joven GC y Aura Alicia Moreno Zambrano; a JRGC y Jessica Johana Moreno los hechos se los narró el menor DFBM. Todos los testigos de referencia fueron convertidos por el sentenciador en testigos directos. Por ser de referencia, y no tener conocimiento directo de los hechos, el Tribunal debía descartarlos, como bien lo hizo el juzgado.
El impugnante estima violado el principio lógico de razón suficiente y, por aplicación indebida, los artículos 205, numerales 4º y 5º del Código Penal, 58, numeral 5º de la misma obra y los artículos 381, 7º, 402 y 437 del C. de Procedimiento Penal. Y por falta de aplicación, los artículos 15 y 379 del estatuto procesal penal. Segundo cargo subsidiario El demandante crítica que se hubiera dictado sentencia condenatoria con unos medios de convicción que eran prueba de referencia, a los que se les dio un valor diferente al que la ley confiere.
Lo anterior condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 205, 211 y 58, numeral 5º, del C. Penal, “ así como los artículos 7º, 372, 373 y 381 ” del C. de Procedimiento Penal, por considerar el fallador que se deban los presupuestos para condenar. Precisa que la sentencia se equivocó al contemplar materialmente las pruebas, toda vez que no obstante considerarlas legal y oportunamente practicadas y controvertidas, al fijar su mérito trasgredió los postulados de la lógica, los principios de la sana crítica, “ de allí que se presente el falso juicio de convicción ”.
Luego de enunciar el contenido de los artículos 372 (fines de la prueba), 382 (medios de conocimiento) y 380 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004, así como de recordar que la libertad probatoria se condiciona a que no se violen los derechos humanos, y que cuando ello ocurre se está ante una prueba ilegal, inexistente o ilícita, el libelista aduce que el falso juicio de convicción se concreta cuando la sentencia se funda exclusivamente en prueba de referencia, tarifa legal negativa prevista en el artículo 381, inciso 2º, del C. de Procedimiento Penal.
Dice no entender dónde están los elementos de universalidad, permanencia y reiteración que son inherentes a una verdadera regla de experiencia, cuando el Tribunal dedujo que los actos sexuales y accesos carnales emergen de la prueba de referencia y también de la pruebas directa; menos aun cómo hizo el juzgado para inferir que el menor DFBM se suicidó por las agresiones sexuales de que era víctima.
En este sentido, el fallo se sustenta en simples “ hilvanaciones ” o conjeturas, que no corresponden a un análisis jurídico y concatenado. Asegura que solamente hay prueba de referencia sobre la autoría y responsabilidad del procesado, pues no existe un conocimiento directo de los hechos, sino obtenido de terceros. Así, indica que del testimonio del investigador de la SIJIN se conoció que todo comenzó por un conflicto originado en la propiedad de una camioneta, lo cual condujo a Braulio González a denunciar a JRGC y al menor DFBM por extorsión; estos, en represalia por su captura, inventaron el supuesto acceso carnal.
Concluye que el investigador, sin ser perito forense, incorporó al juicio la entrevista de JRGC, la cual no podía ser valorada pues el entrevistado era un testigo de referencia a quien no le constaban los hechos, no los percibió directamente sino que los conoció por el relato que le hizo el menor DFBM. Agrega que la entrevista no puede emplearse como prueba en el juicio oral, sino que sirve para refrescar memoria; las manifestaciones en ella contenidas quedan integradas a la prueba testimonial.
Agrega que con el mismo investigador se introdujo la inspección a documentos en la Defensoría del Pueblo; el Tribunal valoró los documentos de manera sesgada, pues concluyó erróneamente que el abuso al que hacía referencia el menor DFBM era de naturaleza sexual. De esta manera, el juzgador adicionó la prueba, le dio un alcance diferente al que realmente tenía, y “ echó mano ” de ella para darle consistencia a la prueba de referencia y así condenar al procesado.
Por otra parte, “ se eludió arrimar al proceso una experticia sicológica acerca de la veracidad o mendacidad del entonces menor que se entrevistó ”, JRGC, quien luego declaró en el juicio. En todo caso, si se le creyera, sobre su dicho no podía fundarse válidamente la sentencia, por ser prueba de referencia. Argumenta que “ también han defendido diferentes autores, que cuando de evaluación del testimonio de menores víctimas de abuso sexual se trata, se solicita una evaluación objetiva de algo subjetivo.
Es decir, que una solicitud que viene redactada en términos legales, exige una evaluación de la veracidad de lo que el niño manifiesta con forma y contenido sicológico, indicando que solo le compete al Juez qué es verdad o no… ”. Dice que del dicho de GC se desprende que el motivo real de la incriminación al hoy procesado fue el asunto de la extorsión, hecho por el que el citado testigo y el menor DFBM fueron capturados.
Agrega que el deponente olvidó en qué fecha se fue a vivir con su abuela, se contradijo cuando sostuvo que Braulio Benedicto González maltrataba a DFBM, pero al mismo tiempo admite que “ yo fui a vivir cuando él ya no estaba, cuando ya no vivía ahí ” y, en fin, insiste en que no le constan los hechos y que la venganza fue el motivo por el que el declarante sindicó al hoy procesado de abuso sexual.
Además, la fiscalía no logró que el deponente dijera “ que vivió con ellos y que le dijo varias veces sobre el supuesto abuso ”. De igual forma, alega que la testigo Jesika Johana Blanco Moreno señaló que para le época en que el menor DFBM se quitó la vida Braulio Benedicto González ya no vivía con ellos. La declarante expuso que el niño le manifestó que su padrastro abusaba sexualmente de él. Frente a dicha situación, el demandante se pregunta por qué el ofendido no formuló la denuncia ante las autoridades y cómo es que la denuncia por agresión sexual surge después del problema de la extorsión y la captura de DFBM y GC.
Y agrega: “ pero la parte más importante de ese interrogatorio por parte del ente acusador se da… cuando dice que el problema fue por una camioneta, cuando hubo la supuesta extorsión, el señor los hacía coger de la Policía y agrega otra serie de denuncias entre ellas, por maltrato familiar ”. Critica que tampoco el fallador señaló cuál fue el hecho indicador o el razonamiento lógico que le permitió deducir que DFBM se suicidó por razón de las agresiones sufridas, sino que se limitó a repetir lo dicho por la deponente, dándole plena validez cuando era una testigo de referencia. Por tanto, concluye, no existe conocimiento directo de la existencia del delito y la responsabilidad de Braulio Benedicto González.
El impugnante estima violado el principio lógico de razón suficiente y, por aplicación indebida, los artículos 233 y 437 del Código de Procedimiento Penal, y 205 del Código Penal. Por falta de aplicación, los artículos 7º, 372 y 381 del estatuto procesal penal. Insiste en que para deducir la responsabilidad penal se requiere: i) que no exista motivo de no credibilidad del medio de convicción derivado del rencor, enemistad o una relación entre el agresor y el agredido que ponga en entredicho su aptitud probatoria; ii) que la versión de la víctima sea corroborada por las circunstancias que rodearon los hechos, y iii) que la incriminación sea persistente y sin contradicciones.
Por último, califica de acertada la postura del a quo, para quien no existió prueba de la responsabilidad del procesado. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el recurrente le pide a esta Corporación que admita la demanda, case la sentencia impugnada y, en consecuencia, dicte decisión de reemplazo que absuelva a su asistido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de una debida postulación y fundamentación. En particular, porque en su argumento refunde diversos motivos de casación y termina por anteponer su personal interpretación de las pruebas a la del juzgador, sin demostrar un yerro evidente y trascendente.
Las razones de la inadmisión se precisan así: 1. Sea lo primero indicar que el censor yerra al reseñar a su acomodo -sin hacer referencia alguna a las conductas que motivaron la condena- los hechos objeto del fallo que impugna. El episodio factual que describe el recurrente en el acápite de hechos –el cual, según dice, “ quedó plasmado en la decisión del Honorable Tribunal Superior de Tunja ”- es bien distinto al declarado en la sentencia; es este último, precisamente, aquel del que debe partir el libelista para formular sus argumentos.
Dicha exigencia resulta más que evidente, porque si los hechos del fallo fueran los que reseñó el casacionista, entonces ningún interés tendría en recurrir la decisiòn. De manera correlativa, si su intención con la demanda es reclamar que los hechos reconocidos en la sentencia son equivocados y que la realidad de lo acontecido fue otra, es a ello que debe encaminar el desarrollo de los cargos, para así demostrar que los hechos fijados por el juzgador no corresponden a lo sucedido.
Es cierto que cuando el fallo se ataca en casación por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante le está dado cuestionar las pruebas y los hechos plasmados en la providencia. No obstante lo anterior, al identificar los hechos objeto de censura debe mencionar los reseñados en la sentencia, para así poder demostrar con sus argumentos cómo esos hechos no corresponden a lo que enseñan las pruebas. 2.
La anterior inconsistencia no pasaría de ser una irritualidad intrascendente, si no fuera porque los cargos formulados carecen de toda vocación para mostrar los yerros pregonados. En efecto, el argumento que propone el censor a través de los dos cargos –principal el primero y subsidiario el segundo- es, en esencia, el mismo: que no existe prueba directa de los hechos constitutivos de abuso sexual, que la denuncia tuvo por motivación el sentimiento de venganza del ofendido originado en una denuncia por una supuesta conducta extorsiva que recayó en una camioneta y, en fin, que el sentenciador no podía conceder credibilidad a las pruebas de cargos, por ser de referencia. Así presentadas las censuras, carecen de vocación para mostrar un yerro susceptible de ser corregido en esta sede.
Lo anterior es así, porque el discurso se aparta de las modalidades de casación anunciadas, las refunde con otras que son naturalmente excluyentes y termina por oponer a la del juzgador la personal apreciación probatoria del impugnante y hacer prevalecer la decisión absolutoria del a quo. 3. Obsérvese cómo a través del primer cargo, rotulado como falso juicio de identidad, el recurrente denuncia que se violó el mandato legal que prohíbe sustentar el juicio de condena exclusivamente en prueba de referencia; critica que el fallador le hubiera concedido credibilidad al investigador de la SIJIN, quien refirió hechos que personalmente no percibió; señala que unas entrevistas no podían ser incorporadas ni apreciadas; que el sentenciador no explicó exactamente de qué manera se configuró un indicio referente a las razones del suicidio del menor ofendido, y termina por apreciar que la denuncia penal se originó por un sentimiento de venganza, por razón de una supuesta conducta extorsiva.
Dichas aserciones, además de que se quedan en la sola enunciación, se apartan ostensiblemente del falso juicio de identidad anunciado, pues la primera corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicción; la segunda a un falso raciocinio; la tercera apunta nuevamente a un error de derecho, esta vez por falso juicio de legalidad; la cuarta configura un ataque a una construcción indiciaria, que discurre por fuera de todo rigor argumentativo; la última no pasa de ser una apreciación probatoria de instancia del impugnante, incapaz de mostrar por sí misma un yerro en el juicio judicial.
En últimas, la crítica del casacionista se centra en la credibilidad que el fallador le concedió al testimonio del investigador de la SIJIN, tema que no corresponde al falso juicio de identidad bajo el que orienta el cargo, sino que se asemeja màs a un posible falso raciocinio, que tampoc aparece claramente demostrado. 4. Lo propio sucede con el segundo cargo, pues mientras que aparece orientado por vía del error de derecho por falso juicio de convicción, el censor alega que el sentenciador trasgredió los postulados de la lógica y los principios de la sana crítica; que la condena se fundó exclusivamente en prueba de referencia; que el juicio de condena se apoyó en prueba ilegal o ilícita; que una regla de experiencia, sobre los motivos por los que el menor ofendido se quitó la vida, no se determinó debidamente; que no se identificaron el hecho indicador y la inferencia de un indicio; que la sentencia se sustenta sobre “ hilvanaciones ” o conjeturas; que la entrevista rendida en época anterior por un testigo no podía ser incorporada al proceso ni apreciada por el fallador; que no se practicó “ una experticia sicológica acerca de la veracidad o mendacidad del entonces menor que se entrevistó ” y, en fin -una vez más- que el motivo de la denuncia contra el hoy procesado fue una represalia originada en una supuesta maniobra extorsiva.
Así, el confuso y deshilvanado argumento del impugnante se aparta del falso juicio de convicción que anuncia al principio y, en su lugar, discurre, de manera inconexa y a manera de alegato de instancia, por una sucesión de reproches que más se asemejan a los errores de hecho por falso raciocinio por violación a las máximas de la sana crítica, falso juicio de identidad por apreciación sesgada de la prueba, error de hecho por falso juicio de legalidad frente a la prueba ilegal o ilícita –conceptos que careen de todo desarrollo argumentativo en el escrito-, o bien constitutivos de una posible invalidez por deficiente motivación de la sentencia o por desconocimiento del deber de investigación integral.
Así mismo, deja apenas enunciados los reproches referentes a la construcción de la prueba indiciaria, los cuales discurren por fuera del rigor requerido. Por tanto, la confusa y desordenada exposición de toda clase de errores de hecho y de derecho en cada uno de los cargos conduce naturalmente al desconocimiento del deber de claridad, precisión y debida fundamentación del reproche casacional, falencia que a la Sala no le corresponde solucionar, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. Ahora bien, es argumento común a los dos cargos que el juicio de condena se sustentó exclusivamente en prueba de referencia. Aun cuando el razonamiento carece del debido desarrollo argumentativo, lo cierto es que en ello se equivoca el recurrente, circunstancia que permite afirmar que el reproche carece de idoneidad material.
Lo cierto es que el juzgador advirtió las dificultades probatorias que se derivaban del hecho de que el menor ofendido se quitó la vida antes del inicio del proceso; que su madre también falleció, sin que pudiera declarar en el juicio, a pesar de haber rendido dos entrevistas, y que el escrito de la víctima en el que denunciaba los abusos de que venía siendo víctima extrañamente desapareció del expediente del ICBF, luego de que su acceso fuera insistentemente negado al investigador de la SIJIN.
Aun así, el sentenciador encontró que en apoyo de la tesis acusatoria existía prueba de referencia, prueba directa y prueba indiciaria. Fue así como concluyó, en síntesis, tras elaborar una apreciación conjunta de dichos medios de convicción, que la prueba de referencia concordaba con la versión vertida en el juicio por los declarantes JRGC y Jesika Johana Blanco Moreno, quienes depusieron sobre el maltrato percibido por parte de Braulio González hacia DFBM y las consecuencias físicas y comportamentales que generaron en este último los abusos sexuales del padrastro.
También el juzgador hallo concordancia de la prueba de referencia con la prueba documental, de la cual se extraía que la víctima dio cuenta al ICBF de haber sufrido abuso por parte de Braulio González, abuso que para el juzgador fue de naturaleza sexual, sin que en tal inferencia se hubiera probado un yerro evidente de apreciación, y sin que la tesis del ánimo vindicativo como origen de la incriminación fuera de recibo.
Así las cosas, el fallo deja ver a las claras, en contrario a lo que afirma el impugnante en los deficientes cargos formulados, que el juicio de condena no se sustentó solamente en prueba de referencia, circunstancia que, una vez más, hace materialmente inocuo el escrito de demanda. El libelista, en cambio, además de pregonar la concurrencia de casi todas las modalidades de violación indirecta contrae su razonamiento a manifestar su perplejidad porque el menor agredido no denunciara los hechos antes, por las inconsistencias internas detectadas en el testimonio del joven GC y a afirmar que la indisposición del niño abusado para con su abusador hace que no sea creíble lo que le narró a sus parientes antes de quitarse la vida. 5.
Es preciso recordar que como la sentencia de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, no cualquier discurso es idóneo para demostrar en ella un error susceptible de corrección. Así, la función del impugnante extraordinario no es la de subrayar las dudas que surgen de los testimonios o convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba, por plausible que sea, es mejor que la del fallador, sino acreditar que el razonamiento probatorio plasmado en la sentencia –cuando lo que se alega es la violación indirecta de la ley sustancial- contiene uno o varios de los precisos yerros de apreciación que la ley y la jurisprudencia han decantado.
Para su correcta demostración, es menester que el censor enseñe de manera fehaciente que el juicio judicial es el producto de uno u otro error de hecho o de derecho, en alguna de sus modalidades -falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, en el primer caso, o bien falsos juicios de legalidad o convicción, en el segundo-, sin entremezclar y confundir las distintas modalidades, como ocurre en este caso, sin desconocer el contenido material del fallo y sin incurrir en el error común de convertir sus argumentos en un alegato de instancia. 6.
En estas condiciones, por carecer de idoneidad formal y material para mutar la parte dispositiva de la sentencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Braulio Benedicto González González.
Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23