CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 48577 Definición de competencia DAVID GUILLERMO SERNA VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5133-2016 Radicación N° 48577 (Aprobado acta Nº 243) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala acerca de la competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a DAVID GUILLERMO SERNA VÁSQUEZ, por el delito de hurto calificado. A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Once Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 6 de octubre de 2010, por virtud del allanamiento a cargos efectuado por DAVID GUILLERMO SERNA VÁSQUEZ, dictó sentencia condenatoria en su contra al hallarlo autor responsable de la conducta punible de hurto calificado, imponiéndole la pena principal de prisión por veintisiete (27) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Ejecutoriada esta decisión, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá correspondiendo al Juzgado 18 de esa especialidad, que verificó la suscripción de acta de compromiso por parte del condenado. Luego, el 15 de septiembre de 2014 y en atención a los Acuerdos PSAA14-10196 y PSAA14-10206 de ese año, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a su homólogo de descongestión de la misma ciudad. 3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, con auto del 17 de junio de 2015, se rehusó a avocar el conocimiento de las diligencias aduciendo que, según la información obrante en el sistema de gestión judicial, el sentenciado se encontraba privado de la libertad en Acacias (Meta). De esta forma, envió la foliatura a los Juzgados de esa especialidad en dicho municipio invocando el factor personal que, desde su punto de vista, primaba en este tipo de hipótesis. 4.
Asignadas las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, este estrado judicial, el 10 de febrero de 2016, devolvió el expediente aludiendo a que si bien es cierto SERNA VÁSQUEZ se encontraba recluido en un centro penitenciario de esa localidad, lo era por un delito distinto cometido mientras se encontraba en periodo de prueba, es decir, anotó, se está ante una sanción que fue suspendida y el consecuente subrogado, aún no le había sido revocado. 5.
Repartida la actuación al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su titular, con auto de 8 de abril de 2016, se abstuvo de avocar su conocimiento “en observancia del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y del inciso 2º del artículo 1º del Acuerdo 54 de mayo 24 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que atendiendo las providencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fechadas octubre de 2001 y julio 16 de 2001”, ordenándola remitir, de nuevo, a los despachos de esa especialidad con sede en Acacias. 6.
Recibidas otra vez las diligencias por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ese despacho, mediante auto de 5 de febrero de 2016, analizó recientes pronunciamientos emitidos por la Corte sobre el tema para concluir que en casos como el presente, en los cuales un sentenciado al que se le concedió la suspensión condicional de la pena se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso, la vigilancia del cumplimiento de su condena corresponde a los funcionarios de la sede territorial en donde se profirió el fallo que concedió el subrogado.
En consecuencia, dispuso enviar la foliatura a esta Corporación para que se surta el trámite de definición de competencias contemplado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente evento, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Hecha esta salvedad, varias son las precisiones que deben efectuarse de cara a la temática que ocupa a la Corte: 2.1. En primer lugar, ha de aclararse que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, hipótesis que normativamente, por virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se hace extensiva a la formulación de imputación; se ha admitido la procedencia de esta figura tratándose de otro tipo de circunstancias, como lo sería, en este caso, para lo relacionado con la fase de ejecución de la pena, pues controversias de esta índole no pueden quedar en la incertidumbre, requiriendo un pronunciamiento del funcionario designado para decidir el particular conforme la dinámica prevista en el aludido precepto.
Así las cosas, se advierte que los despachos inmiscuidos en la polémica con relación al competente para conocer de las diligencias inicialmente le impartieron un protocolo equivocado, ya que, en vez de acometer las múltiples remisiones referidas con anterioridad, de haber concluido que no podían asumir el proceso, debieron enviarlo al superior funcional encargado de definir el asunto acorde con el canon en cita, al tratarse del mecanismo ágil y expedito contemplado en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál es el funcionario que en tal evento ha de ocuparse de un trámite determinado. 2.2.
Ahora bien, el punto de partida para auscultar en el sub examine el particular, ante ausencia de regulación legislativa específica, se encuentra en el Acuerdo Nº 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual "se fijan los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad" y que consagra: “ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede […]”.
(Resaltado de la Sala) Bajo esta perspectiva, se aprecia que para los efectos en comento la situación de los condenados confinados en establecimientos carcelarios -extensiva a aquellos que se encuentran en prisión domiciliaria-, difiere de la de los sentenciados a quienes se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que, tratándose de los primeros, la competencia para la vigilancia de la pena corresponde a los jueces de ejecución asignados a la comprensión territorial del sitio en el que se encuentren recluidos, en razón del factor personal que impera en esta clase de casos, mientras que en lo concerniente a los segundos, la vigilancia de la condena corresponde a los juzgados de ejecución que ejercen jurisdicción en la sede geográfica donde se ubica el fallador de conocimiento.
(Cfr. entre otros, CSJ AP 072-2014, CSJ AP 6581-2014, CSJ 7426-2015, CSJ AP 2510-2016). 2.3. Por consiguiente, ya que en este evento, según se anotó, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a SERNA VÁSQUEZ, corresponde a los juzgados de ejecución de esta capital conocer dicha fase al ser la circunscripción en la cual se profirió la sanción cuyo subrogado se encuentra pendiente de posible revocatoria, por el aparente incumplimiento de los compromisos adquiridos durante el periodo de prueba, toda vez que, al margen de que el mencionado en la actualidad se encuentre recluido por cuenta de otra actuación, en esta, por ahora, se recalca, se halla en libertad.
En consecuencia, es el Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el llamado a asumir el conocimiento de este asunto, por lo que se le enviará el expediente para lo pertinente. De paso, se aprovecha la oportunidad para invitar a este funcionario a estar atento a actualizarse en el área donde desempeña su labor,[footnoteRef:1] en tanto la jurisprudencia que invocó de modo genérico para rehusarse a avocar las diligencias no se compagina con los precedentes aplicables al caso puesto a su consideración. [1: Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 40] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá a DAVID GUILLERMO SERNA VÁSQUEZ, corresponde al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho al que se enviarán las diligencias.
SEGUNDO: Comunicar esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9