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AP5132-2015(46089)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 46089 Julio César Ardila Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5132-2015 Radicación N° 46089 Aprobado acta No. 314. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS De conformidad con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, condenado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, en contra de las siguientes providencias: (i) Sentencia condenatoria de primer grado dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), el 13 de enero de 2009;

(ii) Fallo de segundo grado, confirmatorio del anterior, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 27 de octubre del mismo año; y (iii) Auto emitido por esta Corte el 18 de mayo de 2011, por medio del cual inadmitió la demanda de casación promovida por los defensores de ARDILA TORRES y Fabio Pajón Lizcano.

HECHOS En anterior oportunidad, la Corporación prohijó el siguiente resumen de los mismos, contenido en el proveído del Ad quem: “Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 6 de abril de 2003, cuando el periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, se dirigió en compañía de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO, PABLO CÉSAR MONTESINOS, GLORIA ELCY NANCLARES, YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, a una finca ubicada en la Meseta de San Rafael, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, sitio en el que se encontraban algunos hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, después de departir algunos tragos y en el instante en que YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, salieron del sitio en busca de más licor, escucharon algunos disparos.

Al día siguiente, el 7 de abril de 2003, fueron encontrados en la carretera los cadáveres de JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y PABLO CÉSAR MONTESINOS. En días posteriores, fueron encontrados los cadáveres de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO y GLORIA ELCY NANCLAREZ (sic) VALLEJO, con múltiples disparos de arma de fuego. Un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, declaró estar presente el día en que se planeó el homicidio de JOSÉ EMETERIO RIVAS, indicando que los procesados JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, se reunieron con alias WOLMAR, FREDY y BEDOYA, pactándose la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) para acabar con la vida del periodista”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En lo que respecta al accionante JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, de la documentación aportada se extracta que la investigación por los hechos anteriores fue adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, dependencia que el 27 de abril de 2006 calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del mencionado procesado por la conducta punible de sedición, y precluyendo a su favor por los ilícitos de “concierto para cometer homicidios y homicidios múltiples agravados”.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2006, el ente instructor adicionó la acusación, ordenando la detención preventiva y la captura de ARDILA TORRES. Impugnado el proveído calificatorio por el apoderado de la parte civil, el representante del Ministerio Público y el defensor del sindicado, la Fiscalía 40 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció el 12 de septiembre de 2007, de esta forma: (i) confirmando la acusación, pero aclarando que no se procedía por la hipótesis delictual de sedición, sino por la de concierto para delinquir agravado;

(ii) revocando la preclusión para en su lugar acusar a ARDILA TORRES como presunto coautor del delito de homicidio agravado; y, (iii) imponiéndole al mismo medida de aseguramiento por los atentados contra la seguridad pública y la vida. La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria -el 22 de abril de 2008-, y pública de juzgamiento –en varias sesiones celebradas entre el 20 de agosto y 4 de diciembre de ese año-, dictó sentencia el 13 de enero de 2009, declarando la responsabilidad penal de ARDILA TORRES en las conductas punibles contenidas en el pliego acusatorio.

Consecuente con su decisión, el A quo le impuso las penas principales de 28 años y 4 meses de prisión y multa por el equivalente a 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. De igual manera, lo condenó a pagar el equivalente a 100 smlmv por concepto de daños morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el bloque de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó, con modificaciones, mediante el suyo del 27 de octubre de 2009. En contra del proveído del Tribunal, los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 18 de mayo de 2011 (Radicado 34847), la Corte decidió inadmitir los libelos casacionales.

Ahora, el apoderado de ARDILA TORRES promueve demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Sala a evaluar en esta oportunidad. RESUMEN DE LA DEMANDA Luego de identificar las tres providencias en contra de las cuales dirige la acción, enunciar los ilícitos por los que fue condenado su representado, identificar los sujetos procesales, resumir los hechos y el decurso procesal, y mencionar que la única prueba de cargo la constituyó la declaración del presunto desmovilizado de las AUC Rayner Enrique Brokate Riveros, el defensor de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES se apoya en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para aducir como motivo de revisión “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.

Acto seguido, cita precedentes de la Sala sobre la causal invocada, enuncia las normas que fundamentan su pedimento, y reitera que el citado deponente Brokate Riveros configuró la única prueba de responsabilidad para determinar los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, asegurándole a la Fiscalía que estuvo presente “ en el momento en que se planeó el homicidio de José Emeterio Rivas y que JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, Juan Pablo Ariza Castañeda, Abelardo Rueda Tobón y Fabio Pajón Lizcano se reunieron con alias Bolmar, Fredy y Bedoya y ofrecieron $150’000.000.oo para dar muerte al periodista”.

La prueba nueva que sustenta la inocencia de su prohijado, asevera el demandante, se obtuvo en el trámite de la Ley de Justicia y Paz, en tanto, la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá “y la propia Corte Suprema de Justicia”, en sus actuaciones y providencias esclarecieron totalmente la verdad. Ello, porque al indagarse a los paramilitares responsables de la muerte de Rivas, eximieron de cualquier participación a ARDILA TORRES, de quien además se estableció que “ nada tuvo que ver con este tipo de organizaciones criminales”.

En concreto, el novedoso medio de convicción consiste en la diligencia de versión libre colectiva llevada a cabo el 19 de febrero de 2010, ante la Fiscalía 41 de Justicia y Paz con sede en Medellín, en la que participaron los postulados Rodrigo Pérez Alzate –alias Julián Bolívar y jefe del Bloque Central Bolívar de las AUC-, Gustavo Morales León –alias Chivo -, Bolmar Said Sepúlveda Rios –alias Bolman y Óscar -, Pablo Emilio Quintero Dodino –alias Bedoya -, Luis Jesús García Ortega –alias Chucho Mono - y José Orlando Estrada Rendón –alias Copito y El Paisa -.

Del primero, transcribe los apartados en los que además de negar conocer a ARDILA TORRES, hace saber que la orden de darle muerte a Rivas provino de su jefe, el comandante paramilitar Hernán Darío Marulanda, conocido con el alias de “ Felipe Candado”. Luego, trae a colación las respuestas que suministraron los citados versionistas, en las que básicamente niegan haber recibido orden alguna del entonces alcalde de Barrancabermeja, aclarando que no lo conocían ni jamás se reunieron con él. De igual manera, el memorialista arremete en contra de la testificación de Rayner Enrique Brokate Riveros, asegurando que fue un falso testigo que engañó a la administración de justicia, pues, mintió al manifestar que pertenecía a las AUC, condición bajo la cual dijo haber escuchado a los comandantes paramilitares y funcionarios de la alcaldía planear el homicidio.

En soporte de ello, trasunta las respuestas de los mencionados procesados, en las que sostienen que nunca perteneció al grupo armado y lo tildan de mentiroso, insistiendo en que las reuniones y pagos por él denunciados, no existieron. Destaca, también, la forma en que narraron los pormenores del homicidio del periodista Rivas y el verdadero móvil, con el fin de explicar el porqué, en su momento, el Tribunal de Bucaramanga no le dio credibilidad a las testificaciones de Quintero Dodino y Sepúlveda Rios, quienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz optaron por decir toda la verdad, ratificando, incluso, la inocencia que pregonaron de ARDILA TORRES en el proceso ordinario, indicando que jamás acordaron con él ni le recibieron suma de dinero alguna.

Con idéntico propósito, el actor trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en la cual condenó a Pérez Alzate por la muerte del comunicador Rivas, hecho que confesó y aceptó, en clara demostración de que su poderdante es ajeno a ese hecho. Dicho fallo, agrega más adelante, fue confirmado por esta Corte el 30 de abril de 2014.

Se trata, para el libelista, de una verdad histórica diversa a la declarada en la justicia ordinaria, la cual se obtuvo siguiendo los lineamientos de la Ley 975 de 2005. Es por ello que recurre a la acción de revisión, ya que uno de sus fines es “impedir que personas inocentes condenadas sigan pagando penas ”, impuestas en un fallo injusto.

También en su discurso, la defensa señala que si bien en su momento se ordenó compulsar copia de esas piezas procesales para que fueran estudiadas por esta Corporación, no fue posible hacerlo por cuanto el trámite se encontraba en casación. Asimismo, dice que Sepúlveda Rios, Quintero Dodino y Pérez Alzate fueron investigados por la Fiscalía, con el fin de establecer si cometieron el delito de falso testimonio, pero en la actuación respectiva se declaró la atipicidad de la conducta.

Para el accionante, entonces, las pruebas que demuestran la inocencia de ARDILA TORRES fueron recaudadas por la misma administración de justicia, en el proceso de justicia y paz, donde pudo determinarse quiénes y de qué manera se perpetró el homicidio de Emeterio Rivas. A las mencionadas diligencias de versión libre, sumó la del desmovilizado Óscar Leonardo Montealegre Beltrán –alias Piraña -, quien igualmente aludió a la alianza entre el occiso y las AUC y explica el porqué “Felipe Candado” ordenó su asesinato.

Aunado a todo lo anterior, para el demandante se tiene la documentación certificando que el testigo Brokate Riveros no hace parte del proceso de reintegración, pese a que en los fallos de las instancias se le toma como desmovilizado de las AUC, asi como la orden de la Fiscalía en el sentido de investigar si se trató o no de un falso testigo.

Respecto del mismo testificante, alude a las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario por los postulados Enrique Encinales Acosta, Luis Alberto Vargas Pinto, Omar Sosa Monsalve, Nelson Quintero Martínez y Alexánder Díaz Duarte, quienes como integrantes de las autodefensas, señalaron que nunca conocieron a Brokate Riveros como miembro de agrupación ilegal, aunque sí escucharon decir, algunos, que se trataba de un testigo protegido por la Fiscalía. Para terminar, el actor indica que las diligencias en mención cumplen con todos los requerimientos exigidos por la Ley 975 de 2005, enlista los nombres de los postulados que rindieron las versiones que acreditan la inocencia de su prohijado, y enuncia el soporte documental y las pruebas que aporta con el mismo propósito, al que añade una entrevista sostenida entre la víctima Rivas y Carlos Castaño, con el fin de demostrar sus vínculos y explicar nuevamente el origen de la orden de asesinarlo.

Pide, por consiguiente, que se dejen sin efecto las sentencias demandadas, disponiendo la libertad inmediata de ARDILA TORRES. En soporte de sus planteamientos, el memorialista anexa a su escrito: · Poder para actuar. · Constancia de ejecutoria. · Fallos de las instancias, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. · Auto inadmisorio de la demanda de casación, dictado por esta Corte. · Cuaderno anexo de pruebas, de las que se destacan (i) las decisiones de la Fiscalía en el proceso ordinario, y las diligencias y providencias realizadas por la jurisdicción de justicia y paz, mencionadas en la demanda, (ii) orden de archivar investigación por el ilícito de falso testimonio, (iii) declaraciones extraproceso de varios postulados; y (iv) recortes de prensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado del procesado JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, ya que la promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y además involucra un auto de casación emitido por esta Corporación. Ahora bien, debe partir por reiterar la Corte que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes, se absuelva a los responsables o se otorgue firmeza a un trámite que objetivamente no podía adelantarse o culminar ordinariamente. 2. El caso concreto.

En primer lugar, la Sala debe precisar que lo aportado por el demandante cubre en toda su extensión las exigencias formales dispuestas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto, fueron aportadas las copias de los fallos de las instancias, a más de demostrarse la ejecutoria de la condena, y allegó el profesional del Derecho el poder especial otorgado por el condenado JULIO CÉSAR ARDILA TORRES para asumir este especialísimo trámite.

Ya en punto del objeto de análisis, debe destacarse cómo reiteradamente ha venido sosteniendo la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

En el caso presente, el accionante acude a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La defensa del sentenciado ARDILA TORRES allegó como prueba nueva lo referido por varios desmovilizados en la versión colectiva rendida en el marco de la Ley de Justicia y Paz, con lo cual pretende soportarse la tesis discutida en el juicio atinente a que su representado no intervino en el homicidio que se le atribuye, ni tenía vínculo alguno con las autodefensas.

En esencia, se vale de lo declarado por los postulados Rodrigo Pérez Alzate –alias Julián Bolívar y jefe del Bloque Central Bolívar de las AUC-, Gustavo Morales León –alias Chivo -, Bolmar Said Sepúlveda Rios –alias Bolman y Óscar -, Pablo Emilio Quintero Dodino –alias Bedoya -, Luis Jesús García Ortega –alias Chucho Mono - y José Orlando Estrada Rendón –alias Copito y El Paisa -, en el sentido de que ARDILA TORRES no participó en la planeación de la muerte del periodista Emeterio Rivas, hecho respecto del cual ofrecen los pormenores que rodearon su ejecución, asi como que no saben quién es el testigo Rayner Enrique Brokate Riveros, al que catalogan de mentiroso y del que cuestionan su sanidad mental, para aducir que quedó desvirtuado éste, habiendo sido la única prueba de cargos aducida en contra de ARDILA TORRES.

Cabe relevar que precisamente esa explicación constituyó el norte de la defensa del acusado durante todo el trámite procesal y por ello fue abordada a profundidad por el fallador de segunda instancia, para desvirtuarla, pues, en la confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, el Tribunal realizó un exhaustivo análisis probatorio, al final del cual determinó que debía darse credibilidad a lo testificado por Brokate Riveros, quien aseguró haber presenciado una reunión en la que ARDILA TORRES, junto con varios integrantes de las AUC, planeó el homicidio del citado comunicador.

Bajo esta innegable determinación objetiva de lo debatido probatoriamente, es necesario advertir que si lo que ahora se trae como prueba nueva son apenas otros testimonios que tratan de soportar la tesis ya examinada y dejada de lado por el Ad quem, el asunto no remite a que se demuestra la inocencia del condenado, sino que tratan de minarse los fundamentos de la sentencia de segundo grado, pasando por alto que ya ejecutoriada ella, se encuentra revestida de una doble connotación de acierto y legalidad.

Incluso, la tesis de la inocencia de ARDILA TORRES a partir de lo declarado por los desmovilizados, fue descartada en la sede ordinaria, en donde además del testimonio ya mencionado, se analizaron otros elementos de juicio con los que se determinó la alianza de aquél con las autodefensas, asi como su participación en la planeación del homicidio.

Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pasa por servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena, o cuando menos, fortalecer la postura contraria.

Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, es menester que lo allegado comporte tanta objetividad y trascendencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.

En otros términos, si la Fiscalía presenta prueba sólida a partir de la cual sustenta su teoría del caso; y la defensa, en contrario, no allega otra de mejor factura, o presentada la misma, para el juzgador no alcanza a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo de condena, no es posible que a futuro, ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la acción de revisión, la parte perdedora pretenda agregar otros elementos de juicio que busquen hacer más valiosa su tesis, precisamente porque el trámite penal tiene límites procesales y temporales que no pueden dejarse al arbitrio de quienes con plenos derechos participaron en él y tuvieron la oportunidad de sustentar argumental y probatoriamente sus posturas.

Entonces, la defensa tuvo a manera de tesis de inocencia el argumento referido a que su representado judicial no intervino en el homicidio investigado asi como que no tenía vínculos con la agrupación ilegal, y le fue permitido presentar prueba de descargos que se encaminaba a demostrarlo. Esos elementos suasorios fueron contrastados por el juzgador de segundo grado, luego de que el bloque de la defensa apelara el fallo condenatorio proferido por el juzgado de conocimiento, buscando un análisis diferente, en aras de la absolución, respecto de la prueba testimonial, en especial de las declaraciones de Brokate Riveros y los postulados Sepúlveda Rios y Quintero Dodino. Así las cosas, no es posible que ahora se pretenda rehabilitar esa propuesta exculpatoria derrotada, entre otras cosas, porque de allí, a pesar de lo sostenido por el accionante, no se sigue que de verdad se demuestre la inocencia del acusado, sino que se entregan otros elementos de soporte a la tesis defensiva, los cuales, por sí mismos, no derrumban la justeza de la condena o determinan diferente el panorama probatorio, dado que, se repite, los falladores dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a lo dicho por el testigo Brokate Riveros, que no desaparece porque otros testimoniantes digan lo contrario.

En este sentido, bien poco representa ese plus que el accionante quiere otorgar al hecho que la nueva versión sea presentada por quien, precisamente, materializó de propia mano el homicidio, pues, incluso así, su atestación riñe profundamente con lo que sobre el suceso narró Brokate Riveros, quien, vale decir, rindió una testificación que no versa sobre el momento de la ejecución, sino sobre el de su planeación. Frente a tan contundente incriminación del testigo en comento, lo que pretende el actor ahora es introducir nuevas pruebas de refutación que no pueden ser de recibo, simplemente porque realice un otro análisis de dicho testimonio, dejando de lado la exhaustiva y completa valoración que consignaron los falladores.

Recuérdese que el Tribunal, en ese ponderado estudio, explicó el porqué merecía credibilidad el aludido deponente, analizando temas como el del síndrome de conversión, su pertenencia a las autodefensas –trayendo a colación aspectos que sólo podría él conocerlos como miembro del grupo ilegal, asi se diga ahora que no pertenecía al mismo-, los datos precisos que ofreció sobre el sitio de reunión entre el alcalde y los hoy desmovilizados, las descripciones físicas que suministró, el móvil, los vehículos utilizados, el léxico empleado, los contratos y beneficios, las mujeres que participaron y la entrega de un maletín. Entonces, frente al panorama probatorio descrito, el que ahora se presente el ejecutor material del homicidio a sostener que en el mismo nada tuvo que ver el condenado ARDILA TORRES, apenas representa un elemento de juicio allegado extemporáneamente para corroborar una tesis ya analizada y desvirtuada por el fallador Ad quem.

Ahora, que en la jurisdicción de justicia y paz se haya condenado a Rodrigo Pérez Alzate por la ejecución de ese crimen, mediante sentencia que fue avalada por esta Corporación, nada novedoso ofrece, puesto que se trata de un hecho aceptado por ese desmovilizado en el trámite respectivo, lo cual era su obligación. Así, que haya ofrecido particularidades sobre la forma en que se ejecutó, no desdice de la realización de la reunión previa en la que se planeó el mismo, en la cual, se sostiene, intervino el sentenciado ARDILA TORRES.

En el fallo de la Corte, conviene aclarar, ningún análisis se hace en torno a la responsabilidad de Pérez Alzate en ese hecho, en tanto, las apelaciones respectivas se limitaron aspectos concernientes a otros delitos, a la indemnización de perjuicios y al reconocimiento de las víctimas. En síntesis, debe entender el accionante que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general a partir de las cuales hacer más o menos contundente una determinada teoría del caso, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante.

Pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizarían por completo si esa sola circunstancia puede derrumbar la cosa juzgada o faculta adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. De esta manera lo expuso en ocasión anterior la Sala: «Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.

Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexámenes impertinentes de lo probado y decidido». Así las cosas, cuando el autor material del delito hace manifestaciones testificales que en teoría soportan la justificación esgrimida por el condenado, sus dichos, en un plano objetivo, carecen de la seriedad y contundencia necesarias para verificar indefectiblemente que la sentencia condenatoria asoma equivocada o contraria al máximo valor de la justicia. En realidad, lo que la demandante busca en este caso es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias.

Esa aspiración de un nuevo examen probatorio feneció cuando se inadmitió la demanda de casación y no puede rehabilitarse a través de la especialísima acción de revisión, simplemente porque el tópico ya fue debatido con suficiencia. Por no contar el elemento novedoso de prueba con el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre el sentenciado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal se alza incólume frente a los alegatos del demandante.

Cosa diferente ocurriría de demostrarse judicialmente que el declarante Rayner Enrique Brokate Riveros faltó a la verdad o es un testigo falso, tópico éste que, como lo informó el propio accionante, fue ordenado investigar por la Fiscalía General de la Nación, sin que hasta el momento se conozca resultado alguno. De determinarse una de esas circunstancias, que no corresponden a las que ahora impetra el actor, sin duda alguna la acción de revisión estaría llamada a prosperar.

Por lo anotado, entonces, la Corte inadmitirá la demanda de revisión presentada por el representante del procesado JULIO CÉSAR ARDILA TORRES. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. I m p e d i d o JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ I m p e d i d o FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO I m p e d i d o EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En la ya mencionada providencia de casación, del 18 de mayo de 2011, Radicado 34847. � En providencias CSJ SP, 30 abril 2008, Rad. 25132; y CSJ AP, 12 mayo 29014, Rad. 40845. 1 PAGE 10