Micelio
AP5130-2018(50920)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de revisión Radicación 50920 Miller Rafael Gutiérrez González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5130-2018 Radicación n°. 50920 Acta 396 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del condenado MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

HECHOS Según la decisión proferida en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: El 4 de septiembre de 2006 a las 9 de la noche, en la carrera 13 con calle 70C, barrio Lipaya de Barranquilla, Atlántico, se practicó diligencia de levantamiento de cadáveres por parte de la Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, de las personas conocidas como Alexis Antonio Monsalvo Mariati y Jan Enrico Sánchez Flórez, quienes, de acuerdo a los informes de necropsia, fallecieron como consecuencia de impactos de arma de fuego, que les causaron shock neurogénico.

Las víctimas se desplazaban para el momento del lesionamiento mortal, aproximadamente a las ocho de la noche, en un vehículo de servicio público de placas UYR 955, conducido por Monsalvo Mariati, y como pasajeros, en la parte delantera, Jan Enrico Sánchez Flórez y en la trasera, MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. Al parecer con el ánimo de evitar pagar una deuda contraída tiempo atrás, de cuyo cobro se había encargado Jan Enrico Sánchez Flórez, GUTIÉRREZ GONZÁLEZ tomó un arma de fuego que llevaba consigo y propinó varios disparos al conductor y su compañero, quienes fallecieron de inmediato.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 15 de septiembre de 2006, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. El 11 de enero de 2007 lo acusó por la comisión del delito de homicidio agravado[footnoteRef:1], en concurso homogéneo y sucesivo. [1: Por la causal contenida en el numeral 7 del art. 104 de la Ley 906 de 2004 (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.)] Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia, el 27 de junio de 2008, en la que lo condenó a la pena de 30 años de prisión como autor de la conducta referida.

Fijó en 10 años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La decisión de primer nivel fue apelada por su defensa, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo dictado el 5 de marzo de 2009, la confirmó integralmente. Esa determinación fue objeto del recurso extraordinario de casación. En providencia del 30 de septiembre del mismo año, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda y casó, de oficio, la sentencia de segundo nivel[footnoteRef:2]. [2: En el sentido de dejar sin efectos la absolución por el delito de porte ilegal de armas que había declarado la primera instancia y disponer compulsa de copias para que la fiscalía investigara debidamente la posible comisión de esa conducta.] 2.

En firme la condena, MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ presentó demanda de revisión por intermedio de apoderado. Invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y aportó, con ese fin, la declaración de Luis Carlos Pérez de la Hoz como prueba nueva que permite demostrar que fue éste último y no el condenado, quien ocasionó la muerte de Alexis Antonio Monsalvo Mariati y Jan Enrico Sánchez Flórez. 3.

Mediante providencia CSJ AP1709 – 2018, la Corte inadmitió la demanda propuesta tras advertir que en la atestación aportada como elemento novedoso existían dos falencias, relacionadas con la edad del declarante al momento de ocurrencia de los hechos y el número de disparos que cada una de las víctimas recibió, y que al ser contrastadas con lo probado en el proceso penal, no tenían la potencialidad de enervar el juicio de responsabilidad que recayó contra GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

Además, porque el demandante no tuvo en cuenta la contundencia de los elementos de convicción que edificaron el juicio de reproche que recayó sobre su defendido, ni que ellos pudieran ser desvirtuados al ser contrastados con la entrevista que rindió Luis Carlos Pérez de la Hoz. 4. Inconforme con esa decisión, el apoderado del condenado MILLER RAFAEL GUTÍERREZ GONZÁLEZ la recurrió. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Afirma el defensor, que la entrevista no podía ser la base de la decisión de inadmisión porque se allegó «con fines extraprocesales» y no tiene el valor de testimonio o indicio, pero sí de «criterios orientadores de la interpretación».

Por esa razón pide, «a fin de llegar a la verdad de los hechos», que se ordene recepcionar «declaración de confesión» a Luis Carlos Pérez de la Hoz para que exponga detalladamente su intervención en los hechos por los que fue condenado, pues ello no se puede hacer sino ante el funcionario judicial correspondiente. Solicita, por consiguiente, que se reponga la providencia del 25 de abril de 2018 y se ordene recibir la aludida «declaración de confesión».

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado. Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. 2.

La queja del demandante se centra, en lo fundamental, en que no podía valorarse la declaración extraprocesal que trajo como soporte de la demanda, sino que ha debido disponer la Sala admitir el libelo y, bajo el trámite judicial correspondiente, convocar a Luis Carlos Pérez de la Hoz para que rinda «declaración de confesión» en los términos a los que se refiere el art. 280 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)[footnoteRef:3]. [3:

ARTICULO 280. REQUISITOS. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial. 2. Que la persona esté asistida por defensor. 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. 4. Que se haga en forma consciente y libre. ] Pues bien, aunque el demandante ataca tangencialmente el auto recurrido, tras criticar que la Sala analizó el contenido de la declaración que se allegó como prueba nueva, su pedimento no tiene vocación de prosperar.

Ello, porque como pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, es necesario que, en sustento de la causal 3ª de revisión, los elementos novedosos que se aportan, cuenten con la virtualidad suficiente para desvirtuar o, al menos, poner en entredicho la declaración de responsabilidad que se le atribuyó al condenado. Y esa exigencia de la causal en cita impone, por consiguiente, que al momento de calificar la demanda, se evalúe el contenido material de tales elementos en punto de su idoneidad y aptitud de cara a los fines de la acción de revisión. Expuso al respecto la Sala en CSJ AP, 12 de diciembre de 2012, Rad. 37955 que: Este examen previo de las pruebas ex novo corresponde realizarlo al juez de revisión en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, con el fin de establecer si se avienen a los supuestos fácticos de la causal, es decir, si constituyen realmente evidencias inéditas y tienen la virtualidad de desvirtuar o poner en entredicho las conclusiones del fallo, de suerte que si de antemano advierte que carecen de la aptitud probatoria requerida para la realización del fin propuesto por la acción, la decisión no puede ser distinta de la inadmisión (resaltado fuera del original).

En esas condiciones, la Sala tenía el deber, al calificar la demanda, de evaluar el contenido de la declaración extrajuicio aportada en sustento de la causal 3ª en cita. De ese análisis concluyó que las inconsistencias encontradas en la atestación, la hacían ver como una enmienda, sin garantía de verdad y carente de aptitud para derruir las conclusiones a las que arribaron los jueces de instancia. Si el recurrente buscaba que se reversara la providencia de inadmisión, ha debido demostrar que el estudio de la Sala fue desatinado, pero no llevó a cabo ningún ejercicio argumentativo en cuanto a ese aspecto y se limitó a descalificar el mérito de la declaración que aportó, para señalar, simplemente, que debió admitirse el libelo y tramitar esa atestación bajo las reglas que para la confesión consagra el art. 280 de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, tampoco tuvo en cuenta el impugnante, que el art. 282 exige al juez, para «apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio», que se sujete a las reglas de la sana crítica y a los criterios legales de valoración del testimonio. Así procedió la Corte en la decisión objeto del recurso horizontal para, a la postre, inadmitir el libelo al establecer que no contenía elementos que permitieran minar la certeza de la condena.

Por consiguiente, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición y el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras. ] Entonces, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo conduce a la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJAP1709 del 25 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10