CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación No 46.565 EHH CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5130-2015 Radicado N° 46565. Aprobado acta No. 314. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EHH, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué, fechado el 16 de abril de 2015, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito adjunto de esa ciudad, en la cual emitió condena a la pena de 67 meses de prisión en disfavor del acusado, a título de autor del delito de acceso carnal abusivo agravado.
Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad; se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero accedió a la prisión domiciliaria; y se le condenó al pago, por concepto de perjuicios civiles, del equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “La presente investigación se inició a partir de denuncia formulada por la joven AVHH, ante la oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional de Ibagué, el día 6 de abril de 2010, en la cual da cuenta de hechos acaecidos en el año 2000, en la casa de su abuelo EHH.
Señala que, siendo menor de edad, fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de su abuelo HH, en varias oportunidades, cuando se encontraba en casa de él. Refiere que, una vez, ella estaba en la habitación viendo televisión, cuando el abuelo la acarició debajo de las cobijas y “bajó sus manos bajó mi ropa interior y usó mi cuerpo. En otras ocasiones so pretexto de bañarlas a ella y a su hermana, al enjabonarlas les pasaba la mano por todo el cuerpo, incluidas sus zonas íntimas.
En ampliación de denuncia, la declarante añade afirma (sic), que, según ella, aconteció en el año 2000, cuando vivía con sus padres y hermanas cerca a la casa de su abuelo, en el barrio ( ), dice que una noche se quedaron a acompañarlo, toda vez que vivía solo, este “me empezó a tocar, me quitó la ropa, me tocó la vagina, él se quitó los pantalones y me penetró”.
DECURSO PROCESAL Presentada la denuncia penal por la víctima, con fecha del 16 de abril de 2010 la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, dispuso apertura formal de investigación y vinculación mediante indagatoria de EHH. La diligencia se realizó el 23 de abril de 2010. El 13 de diciembre de 2010, fue resuelta la situación jurídica del procesado, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, aunque se suspendió la misma en atención a su edad provecta.
El 7 de septiembre de 2011, fue cerrada la investigación. Consecuentemente con ello, el 18 de noviembre siguiente se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de EHH, a título de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años (si bien, en la parte motiva de la decisión, consideró prescrita esta conducta) agravados por virtud de los ordinales 2 y 4 del artículo 211 del C.P. Apelada la acusación por la defensa, con fecha del 2 de marzo de 2012, fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, el 16 de mayo de 2012.
La audiencia preparatoria se efectuó el 24 de mayo siguiente. El 21 de agosto de 2012, le fue asignado el asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, ente judicial que realizó la audiencia pública de juzgamiento los días 10 de octubre de 2012 y 13 de enero de 2013. El fallo fue emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, el 30 de enero de 2013.
Este fue apelado por la defensora del acusado, motivando la expedición de la sentencia de segundo grado objeto del recurso extraordinario que hoy se examina en su rigor formal y argumental. LA DEMANDA CARGO PRIMERO En un escrito abigarrado, descontextualizado y por completo desprolijo, la demandante navega por diferentes temas, sin que se conozca su pretensión, ni mucho menos, precise el efecto que se busca.
Desde la misma relación de hechos, en lugar de narrar lo ocurrido, destaca la supuesta mendacidad de la denunciante, para después significar vulnerados el debido proceso y principio de legalidad, dado que, advera, se condenó al procesado sin existir prueba suficiente que lo soporte. A renglón seguido, advierte que se halla prescrita la acción porque han pasado trece años desde que ocurrieron los hechos, sin agregar nada más. Ya después, en el que rotula “CARGO ÚNICO ”, manifiesta que se materializó la violación directa de la ley sustancial por exclusión del artículo 40-4, del C.P. y aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
En aras de soportar su postura, la impugnante cita jurisprudencia de la Corte referida al error de tipo, para después afirmar, sin más, que con las pruebas recogidas se verifica cómo el acusado no pudo ejecutar el delito que se le atribuye. Por ello, pide “CASAR PARCIALMENTE ”, la sentencia atacada, para en su lugar absolver al procesado “POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por NULIDAD PROCESAL en todo lo actuado ”.
2. CARGO SEGUNDO Ahora dentro de la senda de la violación indirecta de la ley por errores de hecho por falso raciocinio, la recurrente significa que el Tribunal se equivocó al valorar los testimonios de la hermana y la madre de la víctima. A efectos de demostrar su tesis, la impugnante aborda el examen de algunas pruebas que en su sentir desmienten lo dicho por los testigos de cargos, hasta desembocar en que el ad quem violó una regla de la experiencia, así referenciada: “quien no se siente culpable de una acción criminal no huye del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, sino que se queda en él”.
Entiende que de no haberse materializado el error necesariamente la condena habría derivado absolutoria. Sin embargo, a renglón seguido, en lo que rotula demostración del cargo, alude a la negativa del acusado a confesar el hecho, que fue corroborada por su esposa, hijos y vecinos de la urbanización donde reside. Agrega que los delincuentes avezados son condenados a penas leves, al tanto que al aquí procesado se le impuso una sanción exagerada.
Además, acota que el acusado no requiere tratamiento penitenciario y debe hacerse “ honor a la justicia ” otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Concluye que se excluyó “ la norma relativa de la disminuyente (sic) de pena ”. Pide, entonces, que se case “ totalmente ” la sentencia recurrida, a efectos de modificarla y declarar “la prescripción ” o la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala verifica cómo la demandante en casación no solo desconoce los mínimos rudimentos del mecanismo casacional, sino que trasiega por una alegación inconexa y confusa que jamás precisa los hechos destacados o sus pretensiones, al extremo de impedir resolver las cuestiones planteadas, por elemental sustracción de materia.
Lo planteado en su escrito por la defensora, ni alegato de instancia puede entenderse, pues, de forma deshilvanada pasa de un tema a otro, sin precisar su naturaleza o efectos, limitándose a manifestaciones carentes de soporte que ni siquiera controvierten las razones puntuales por las cuales se emitió la sentencia de condena. Debe aclararse a la recurrente, que el mecanismo casacional opera excepcional, razón por la cual se aleja con mucho del típico alegato de instancia y reclama de específica argumentación encaminada a demostrar la existencia de un error propio de la casación, por esencia ostensible y trascendente, en el entendido que la decisión de segundo grado arriba a esta sede prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad, a cuyo amparo no es factible derrumbarla con la sola posición contraria del afectado con la sentencia. Lo planteado como sustento argumental por la demandante se ofrece insustancial y reclama de la condigna inadmisión, no solo por la absoluta falta de claridad que allí se encierra, sino porque jamás precisa la existencia concreta de un vicio evidente, utilizando la causal apenas como formalismo para incluir allí variadas e inconexas pretensiones, tan desprolijas que incluso se impide analizarlas individualmente.
De lo poco que logra entenderse del memorial allegado, se entrevé que, en primer lugar, busca obtener la anulación de todo lo actuado por una supuesta violación al debido proceso, consecuencia de examinarse la prueba de forma inadecuada. Huelga anotar que las discusiones atinentes a la valoración probatoria resultan ajenas a lo propuesto, pues, por sí misma la evaluación suasoria no constituye vulneración del debido proceso, ni mucho menos, conduce a la anulación del trámite, en cuanto, se advierte alejada de los errores in procedendo.
De esta manera, si lo pretendido es controvertir el análisis probatorio realizado por la instancia, necesariamente debe acudirse al error de hecho por falso raciocinio, para cuyo efecto se reclama imperativo determinar que se vulneró la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas, ciencia, lógica y experiencia, delimitando el tipo específico de vicio y sus trascendencia de cara al conjunto probatorio, para lo cual se torna indispensable adelantar un nuevo examen de este, ya despojado del yerro, en aras de definir objetivamente que sin el mismo no se sostiene la sentencia. Huelga anotar que la precaria manifestación controversial de la demandante nada de ello contiene.
Y si bien, en un apartado del escrito arriesga construir una que dice regla de la experiencia, referida a que en caso de haber cometido un delito, la persona abandona el lugar de su ejecución, ello no pasa de representar la simple conclusión interesada de la recurrente, ostensible que la construcción gramatical carece de las notas de universalidad y generalidad consustanciales a las verdaderas reglas de experiencia, entre otras razones, porque se desconoce la singularidad de los hechos atribuidos al acusado, que lo dicen abusando reiteradamente de su nieta en atención a la minoría de edad de esta y la especial autoridad representada por el parentesco, condiciones que, para el caso, advierten de la ninguna necesidad de huir o abandonar la residencia. Ahora, nada cabe decir, porque la casacionista no ofreció elementos para el efecto, acerca de la que dice excesiva dureza en la imposición de la pena –aunque se verificó la tasación y pudo observarse cubierta la legalidad, incluso porque se delimitó dentro del cuarto inferior de dosificación-.
Igual ocurre con la invocación para que se otorgue al acusado el subrogado de la suspensión condicional de le ejecución de la pena, como quiera que nunca se especificó en dónde puede residir el yerro de las instancias al negarla. De otro lado, es necesario precisar a la impugnante, que la violación directa de la ley implica necesariamente aceptar la valoración probatoria y los hechos estimados demostrados por el sentenciador, como quiera que se trata de una controversia en esencia dogmática que se reputa ocurrir porque a esos hechos específicos, precisamente, no se les aplicó la norma que los gobierna, o esta se aplicó indebidamente.
De esta manera, si invoca la recurrente dejada de aplicar el artículo que consagra el error de tipo, se hacía necesario demostrar que el Tribunal efectivamente estimó cubierta la causal en cita, pero dejó de aplicar la norma que la cubre. No sucedió así, cabe resaltar, y por ello la demandante se ocupó mejor de controvertir la valoración del tribunal, pero no, y aquí se acrecienta el desacierto, para efectos de demostrar que el acusado de verdad actuó dentro de las fronteras del error propuesto, sino que jamás ejecutó las conductas por las cuales fue acusado.
Esa tarea de controvertir la valoración del Tribunal, se destaca, no superó la simple postura de parte, pues, como ya se dijo, apenas se introdujo la particular e interesada visión de la defensa, sin remisión directa o accesoria a algún tipo de yerro de raciocinio específico en la argumentación del Tribunal. Finalmente, dígase que carece de cualquier posibilidad de éxito, en punto de la prescripción pedida, limitarse a significar que han discurrido 13 años desde que ocurrieron los hechos.
Pero, independientemente de ello, se verificaron las circunstancias que gobernaron el trámite del proceso y puede afirmarse que si bien, el mancillamiento denunciado ocurrió, como lo soportó probatoriamente el Tribunal ante similar solicitud de la defensa, a finales del año 2000, al presente no se ha materializado la prescripción de la acción penal, en lo que al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años compete.
Ello, porque el artículo 208 de la ley 599 de 2000, contempla sanción de 4 a 8 años para la ilicitud en comento (más favorable que la dispuesta en el Decreto Ley 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, cuyo lapso mayor ascendía a 10 años), que se incrementa, dadas las agravantes consignadas en la acusación y de conformidad con el artículo 211 siguiente, en proporción de una tercera parte a la mitad, hasta derivar en pena entre 64 meses y 12 años de prisión. De allí se sigue que el término máximo de prescripción en la etapa investigativa asciende a 12 años, acorde con lo establecido en el artículo 83 del C.P. La resolución de acusación, límite de suspensión del periodo prescriptivo en la instrucción, se ejecutorió el 2 de marzo de 2012, lo que significa que para ese momento no habían discurrido 12 años desde que se materializó la ilicitud.
Como el término de prescripción corre por la mitad de esta lapso en la fase del juicio –artículo 86 del C.P.-, vale decir, seis años, es claro que tampoco este espacio ha sido cubierto a la fecha, entendido que desde la ejecutoria de la resolución de acusación apenas han trasegado algo más de tres años. Acorde con lo anotado, vistas las enormes deficiencias argumentativas de la demanda, la misma será inadmitida.
Dígase, por último, que no se hace necesario pronunciarse de oficio, pues, de la revisión del trámite y del contenido de las decisiones, no se advierten irregularidades trascendentes que afecten el debido proceso o los derechos de las partes. Y si bien, al procesado se le atribuyó en la acusación y las sentencias, la causal de agravación dispuesta en el ordinal 4° del artículo 211 del C.P., referida a que la víctima contaba con menos de 12 años para el momento de los hechos, contrariando lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-521 de 2009 –que declaró la exequibilidad de la norma solo en el entendido que no aplica, para el caso, respecto del delito consagrado en el artículo 208 del C.P.-, ello no tuvo trascendencia material concreta, pues, también se despejó la causal de agravación establecida en el ordinal 2° del artículo 211 en cita, referida a la especial posición del agresor sexual –abuelo de la víctima- y con esta bastaba, como ocurrió, para modificar los límites punitivos, sin que las circunstancias descritas tuvieran incidencia desfavorable en la individualización de la sanción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EHH.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 16