Definición de competencia 54676 Josué Adán Lemus Lara y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP513-2019 Radicación Nº 54676 Aprobado en Acta No. 46 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento seguido contra JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, ÁLVARO CABRERA SUAZA, SEBASTIÁN GUERRERO CABRERA, GOPHER ASSAN GUERRERO CABRERA, CARLOS JULIO DAZA LASSO, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA y CARLOS HERNÁN CANO HERRERA, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía, por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles.
HECHOS Según se extrae del escrito de acusación, los hechos atribuidos a los citados ciudadanos, se sintetizan en lo siguiente: El 25 de febrero de 2016, una «fuente no formal» dio a conocer a funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpor la existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos que operaba en Colombia con la colaboración del Clan Úsuga, transportando cocaína hasta Centroamérica, utilizando para ello submarinos, embarcaciones, pasantes y/o correos humanos. La citada información conllevó a la realización de diferentes labores investigativas que culminaron con la desarticulación de dicha empresa criminal y la captura de algunos de sus integrantes, así como con la incautación en diferentes oportunidades de sustancia estupefaciente y los elementos con los cuales se preparaba y se pretendía transportar -sumergibles- dicho alcaloide.
Textualmente sobre el particular dice el escrito de acusación: […] EVENTO JURÍDICO RELEVANTE NÚMERO UNO Para el día 18 de octubre del año 2017 se tiene conocimiento a través de información aportada por fuente no forma que en el Municipio de Majagual en el departamento de Nariño, zona rural, en las coordenadas 02º14´08.8´´ - 78º38´29.1´´, esta organización en cabeza de alias Chema estaría adelantando la construcción de un sumergible con la capacidad para movilizar hasta dos toneladas de clorhidrato de cocaína, así mismo indica la fuente que esta organización en este lugar cuenta con todo el andamiaje para la elaboración y cristalización de la sustancia ilegal como son construcciones de dos cocinas en la que se indica se podrían alojar hasta 25 personas, así mismo afirma la fuente que en este lugar también la organización cuenta con los insumos químicos para la elaboración de esta sustancia estupefaciente.
Con el fin de verificar esta información y dada la credibilidad de la Fuente se pone en conocimiento al despacho fiscal 6º Especializado contra el Narcotráfico, quien a su vez se pone en contacto con personal de la Armada Nacional Pacífico, quienes procedieron a la verificación de la información y efectivamente para el día 22 de octubre del año 2017, en la coordenadas 02º14´08.8´´ - 78º38´29.1´´, hallan una estructura de fabricación rustica artesanal destinada para la construcción de sumergibles con dimensiones 15 x 5 mts aproximadamente; otra área de cocina con dimensiones 6x4 mts aproximadamente; otras 2 áreas de alojamiento para 20 personas aproximadamente con dimensiones 6x4 mts cada una; así mismo se encontraron 5 canecas metálicas de 55 galones para un total de 120 galones de resina mezclada con pintura, 20 tubos de 5 metros x 2 pulgadas, 20 tanques de plástico de 18 litros, 1 tanque de plástico de 500 litros, 50 kg de víveres, 5 láminas de fibra de vidrio de elaboración artesanal de 2 mts x 1.50 mts.
En la estructura antes en mención se hace hallazgo de un semisumergible con una capacidad aproximadamente de almacenamiento de 2 toneladas para el transporte de estupefaciente… EVENTO JURÍDICAMENTE RELEVANTE NÚMERO DOS El 16 de noviembre de 2017 mediante información aportada por la Policía Nacional –DIPOL- se desarrolló una operación conjunta con la armada nacional, en la vía Buenaventura – Buga a la altura del kilómetro 63+150 sector Peaje Lobo Guerrero del municipio de Dagua (Valle del Cauca), logrando la incautación de 380 kg de base de coca, los cuales eran transportados en un tracto camión perteneciente a una organización que delinque desde Colombia con asocio con carteles mexicanos que reciben la droga en Centroamérica con destino final EE.UU… EVENTO JURÍDICAMENTE RELEVANTE NÚMERO 3 El día 20/10/2017, el avión de reconocimiento P3 de Guarda Costas de Estados Unidos divisó en la posición 07º30´00´´ o a 100 millas del Cabo Matapalo, una carga de posible droga.
En consecuencia, guardacostas envió una patrullera, la cual logró ubicar a las 13:38 horas, a 95 millas náuticas del Cabo Mata Palo 24 bultos que contenían 470 kilos de clorhidrato de cocaína. Con el fin de corroborar estos hechos, se dispuso indagar a través de los diferentes medios abiertos la ocurrencia del citado hecho, estableciéndose que efectivamente para esa fecha huno una incautación de la cantidad mencionada de estupefaciente en el vecino país de Costa Rica, además mediante labores de verificación se logró determinar que el caso se encuentra radicado bajo el proceso judicial No. 17-000613-0455PE.
El cual se encuentra anexo al proceso… ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturados JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, ÁLVARO CABRERA SUAZA, SEBASTIÁN GUERRERO CABRERA, GOPHER ASSAN GUERRERO CABRERA, CARLOS JULIO DAZA LASSO, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA y CARLOS HERNÁN CANO HERRERA, entre otros, como presuntos responsables de tales acontecimientos, el 15 y 16 de agosto de 2018 se realizaron ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencias es en las que se legalizaron dichas aprehensiones, así como que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación procedió a formularles imputación de la siguiente manera[footnoteRef:1], quienes no aceptaron los cargos. [1: Fls. 1-3 C.O. 1.] i) JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA y CARLOS HERNÁN CARO HERRERA, concierto para delinquir, Art. 340 inc. 1 C.P. modificado Art. 14 Ley 890 de 2004; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, Arts. 376 y 384-3 C.P; modificado Art. 11 Ley 1453 de 2011, y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, Art. 377 A C.P. adicionado Art. 2º Ley 1311 de 2009. ii) CARLOS JULIO DAZA LAZZO, ÁLVARO CABREZA SUAZA, SEBASTIÁN GUERRERO CABRERA, GOPHER GUERRERO CABRERA y OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA las mismas conductas punibles salvo el uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles.
De otra parte, en este mismo acto público, a los procesados le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Fl. 4-5 ibídem.] 2. El 29 de octubre siguiente, la Fiscalía 6ª de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero[footnoteRef:3]. [3: Fls. 25-50 C.O.1.] 3.
El 31 de enero de 2019 se instaló la audiencia prevista para dar trámite a la acusación, sin embargo, apoderado de CARLOS JULIO DAZA LAZZO, ÁLVARO CABREZA SUAZA, SEBASTIÁN GUERRERO CABRERA, GOPHER GUERRERO CABRERA, impugnó la competencia del mencionado funcionario judicial para conocer de este asunto por el factor territorial, arguyendo, en síntesis que, en síntesis que, los hechos imputados a sus prohijados, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (evento No. 2) se materializaron en la jurisdicción del Distrito judicial de Buga, en tanto el alcaloide fue incautado en la vía que de Buenaventura conduce a Buga, por lo que solicitó el envío de la actuación al Reparto de los Juzgados Especializados de dicha ciudad.
Consecuentemente con la pretensión formulada, el Juez Tercero dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2.
En primer lugar, se hace necesario señalar que, conforme lo prevé el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes». Ese precepto consagra una regla general, conforme la cual cada conducta punible debe ser investigada y juzgada en actuaciones independientes, lo cual, aplicado al caso concreto, implicaría que, en principio, los delitos atribuidos a cada uno de los siete imputados en esta actuación debería ser objeto de trámites autónomos y separados.
Con todo, dicha regla general no tiene aplicación, según lo prevé el mismo artículo 50 precitado, frente a las «excepciones constitucionales y legales», una de ellas, el principio de conexidad, conforme el cual se deben juzgar conjuntamente, en un único trámite, los delitos plurales cuando se configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 51 ibídem.
Esto es lo que sucede en este asunto, pues los ilícitos atribuidos a los siete individuos imputados son objeto de un mismo procedimiento, por cuanto, conforme se relata en la acusación, obraron en coparticipación criminal (numeral 1º) y, además, puede avizorarse que existe homogeneidad en el modo de actuar de cada uno de ellos y relación razonable de tiempo (numeral 4º), al tratarse de una organización delictual transnacional dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, utilizando para ello no solo vehículos, sino adicionalmente diferente tipo de embarcaciones, como sumergibles.
De acuerdo con lo anterior, surge evidente que el juzgamiento promovido por la Fiscalía contra JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, ÁLVARO CABRERA SUAZA, SEBASTIÁN GUERRERO CABRERA, GOPHER ASSAN GUERRERO CABRERA, CARLOS JULIO DAZA LASSO, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA y CARLOS HERNÁN CANO HERRERA debe adelantarse en una única actuación, como en efecto se está haciendo. 3.
La precisión anterior resulta relevante porque en el escrito de acusación – que fue tomado de manera aislada, interesada y descontextualizada por el defensor impugnante para suscitar el presente incidente – se da cuenta de la comisión de posibles ilícitos en diferentes regiones del país, incluido el Departamento del Valle; no obstante, contrario a su dicho, en ningún momento allí se indicó o preciso que los mismos habrían tenido ocurrencia en jurisdicción del Distrito de Buga.
No desconoce la Sala que en el mencionado escrito refiriéndose la Fiscalía al evento No. 2 aludido por la defensa como sustento de su pretensión, se indica que la incautación de los 380 kilogramos de cocaína se llevó a cabo en la vía que de Buenaventura conduce a Buga, sin embargo, desconoce el profesional del derecho que allí también se expresa de manera textual que el sitio exacto donde se llevó a cabo dicho operativo, fue «a la altura del kilómetro 63+150 sector Peaje Lobo Guerrero del municipio de Dagua (Valle del Cauca ), localidad que según el Acuerdo 087 de 1996[footnoteRef:4] expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el mapa judicial, está adscrito al Circuito de Cali que, a su vez, hace parte del Distrito Judicial del mismo nombre. [4: “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones.”.
Artículo 1º numeral 12.] En ese sentido, inadmisible resulta la pretensión del abogado impugnante, no obstante, con independencia de que los hechos punibles atribuidos no se hayan extendido al Distrito de Buga, resulta necesario para la Sala determinar a qué autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta contra JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, ÁLVARO CABRERA SUAZA, SEBASTIÁN GUERRERO CABRERA, GOPHER ASSAN GUERRERO CABRERA, CARLOS JULIO DAZA LASSO, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA y CARLOS HERNÁN CANO HERRERA, por los presuntos delitos de de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, bien sea al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali -en el que se radicó el escrito de acusación- o al que la Sala considere competente, como quiera que se trata de delitos conexos ocurridos en diferentes sitios del país ( Majagual (Nariño) y la Dagua (Valle del Cauca), incluso en el exterior, como fue Cabo Matapalo, perteneciente a la Península de Osa, Provincia de Puntarenas Costa Rica[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Páginas web www.costarica.co.cr y es.wikipedia.org. ] 4.
Como quiera que se trata de un asunto que compromete varios delitos ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos entre sí tal y como quedara precisado, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 5.
Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que los delitos de concierto para delinquir (Art. 340 C.P.), y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles (Art. 377 A C.P.), no tienen una asignación de competencia especial, es decir, que le correspondería conocer a un juzgado penal con categoría del circuito (artículo 36 numeral 2° de la Ley 906 de 2004); mientras que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado – Arts. 376 y 384 num. 3º C.P. - resulta ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito especializado, conforme al numeral 28 del artículo 35 de la norma adjetiva.
Ello indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez del circuito especializado y los otros –concierto para delinquir y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles -, de un juez de circuito, según el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario especializado. 6.
Así las cosas, funcionalmente no se presenta este criterio de forma excluyente para la definición del juzgamiento, por tanto, es necesario la comprobación del segundo factor para determinar la competencia por conexidad, relacionado con el punible más grave. Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional[footnoteRef:6]».
En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, pues prevé una pena de prisión de 21 años 4 meses a 30 años y multa de 2.668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el concierto para delinquir, artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, consagra una pena de 4 a 9 años y el uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, artículo 377 A del Código Penal, adicionado por artículo 2º de la Ley 1311 de 2009, tiene una pena de 6 a 12 años y multa de 1.000 a 50.000 s.m.l.m.v. [6: Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] De ahí, que sea la conducta punible contra la salud pública prevista en los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, la que resulta de mayor gravedad; sin embargo, este criterio no resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio ya que, los dos delitos de tráfico de estupefacientes imputados, y según lo refiere la acusación, se materializaron, uno en la municipalidad de Dagua Valle del Cauca y el otro en el extranjero, en el Cabo Matapalo, providencia de Puntarenas Costa Rica, lo que descarta igualmente el factor de definición referido al sitio donde se realizó el mayor número de delitos.
Ante esa situación –delitos cometidos en el exterior-, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ AP518-2018, 7 feb. 2018, rad. 52007, reiterado en AP822-2018, Rad. 52238 y AP1868-2018, Rad. 52661, señaló que se debe tener en consideración la regla de competencia prevista en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 al que indica: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Subraya fuera de texto).
Para el caso, cabe recordar que la representante de la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, lugar en el que según indicó, se encuentran elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación. De manera que, razón le asistió a la representante de la Fiscalía en haber radicado el conocimiento de la presente actuación en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, pues al haberse cometido algunos de los delitos en el extranjero – Cabo Matapalo, perteneciente a la Península de Osa, Provincia de Puntarenas Costa Rica, el funcionario competente es el del lugar escogido para formular la acusación. 8.
En consecuencia, se dispondrá, la devolución del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, ÁLVARO CABRERA SUAZA, SEBASTIÁN GUERRERO CABRERA, GOPHER ASSAN GUERRERO CABRERA, CARLOS JULIO DAZA LASSO, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA y CARLOS HERNÁN CANO HERRERA, corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, –a quien le correspondió por reparto el proceso–, para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias. 2.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2