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AP5129-2015(46683)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Sistema Acusatorio No. 46683 Michael Gómez Jaimes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5129-2015 Radicación N° 46683. Aprobado acta No. 314. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MICHAEL GÓMEZ JAIMES, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 25 de junio de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de abril de 2014, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de lesiones personales, a las penas principales de 34 meses de prisión y multa por el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

HECHOS En el proveído impugnado se resumen de la siguiente manera: “El 18 de mayo de 2009 Michael Gómez Jaimes agredió con arma blanca a Jorge Enrique Serrano Romero en inmediaciones de la Carrera 23 con Calle 24 del municipio de Bucaramanga, ocasionándole lesiones personales que ameritaron una incapacidad médico legal de 12 días y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 13 de agosto de 2012 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga (Santander), se le formuló imputación a MIGUEL GÓMEZ JAIMES por la conducta punible de lesiones personales dolosas, tipificada en los artículos 111, 112-1 y 113-2 del Código Penal.

Como el procesado no se allanó al cargo endilgado, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de octubre siguiente, ratificándolo. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 1 de marzo de 2013-, preparatoria –el 25 de abril posterior- y juicio oral –en sesiones del 24 de septiembre y 23 de diciembre de ese año-, dictó sentencia el 28 de abril de 2014, declarando la responsabilidad penal de GÓMEZ JAIMES en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente, mediante el suyo del 25 de junio de 2015.

En contra del proveído de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: falso raciocinio. Luego de consignar un exhaustivo análisis de la prueba, en el cual descalifica las consideraciones del Tribunal, expone sus propias conclusiones y transcribe a su amaño algunas respuestas de los declarantes, el defensor de MICHAEL GÓMEZ JAIMES se apoya en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2000 para acusar al juzgador de haber violado indirectamente la ley sustancial, toda vez que desconoció las reglas de producción y apreciación probatoria, por haber incurrido en “falso juicio de raciocinio (sic).

Por falta de credibilidad en los testigos al rendir testimonio, Desconocimiento de las reglas de la experiencia”. También, agrega, por haber quebrantado “las reglas de la ciencia al haber dado plenos efectos de credibilidad a los testigos de cargo, y basar en ello la credibilidad de los mismos sin hacer un análisis de las reglas e producción (sic) y apreciación de las pruebas”.

Para el casacionista, entonces, el yerro del fallador consistió en no haber realizado un estudio encaminado a verificar si los testigos mintieron, desatender las contradicciones existentes en las varias versiones rendidas, y omitir “demostrar el nexo de causalidad, para llegar al hecho”. De igual modo, sostiene que con relación a la deponencia del afectado, hizo una interpretación que no involucra “la sana crítica, la lógica, ni la reglas de la experiencia”, con las que se deja en claro su personalidad fantasiosa y la de sus amigos.

En suma, dice el memorialista, además de descartar las contradicciones e inconsistencias de los testimoniantes, las instancias no evidenciaron su “personalidad mitómana”, rompiendo así con las reglas de la lógica y la experiencia, las cuales acreditan que se trata de “testigos mentirosos”. Por último, asevera que otra máxima de la experiencia que debe referirse, alude a “la verificación del nexo causal”, concluyendo “que este nunca se probo (sic), pues, entre mi representado y víctima, no existiría ninguna relación de amistad”.

Solicita, por ende, “ admitir el cargo propuesto, con las consecuencias de ley”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.

El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del censor. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, era menester que expusiera las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Sin duda alguna, el libelista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.

En efecto, 2.1. Cargo único: falso raciocinio. Dice el actor que en la valoración de la prueba testimonial, los juzgadores incurrieron en un error de hecho por “falso juicio de raciocinio”. En sustento de su aserto, cita genéricamente la violación de las reglas de la sana crítica y de manera indiscriminada el quebrantamiento de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, para decir que si estas no hubiesen sido desconocidas, los falladores habrían determinado las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, asi como su personalidad fantasiosa y mitómana.

De igual manera, en el acápite previo al desarrollo de la censura, el representante judicial del incriminado consigna su propio estudio de la prueba, en el cual transcribe algunas respuestas de los declarantes –las que le interesan- para exponer asi las inconsistencias en que incurren y aseverar que las instancias no podían darles credibilidad.

Con dicha forma de fundamentar, el casacionista se aparta de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él seleccionada, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia que, como ya se dijo, está amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del demandante destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por el delito contra la integridad personal, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el impugnante, pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos, lo cierto es que no cumple con su cometido, ya que lejos de trasuntar de manera completa y fiel lo aportado por los testimoniantes y las consideraciones de las instancias, se limita a consignar sus propias impresiones, a partir de un resumen acomodado de los hechos.

En tal forma, su conclusión es que los testimonios vertidos por la víctima y “sus amigos”, son falsos y fantasiosos, aserto con el cual arremete en contra de los juzgadores, a los que acusa de no haber llegado a igual conclusión, puesto que infringieron los postulados de la sana crítica. Para ello, apela a argumentos que rayan con lo absurdo.

En efecto, no otra cosa puede decirse cuando la defensa se aventura a señalar que se violaron “las reglas de la ciencia” por haber dado plenos efectos de credibilidad a los testigos de cargo, sin siquiera especificar cuáles fueron los preceptos científicos ignorados, ni mucho menos cuál sería su incidencia en el éste asunto. El cargo así postulado se quedó en el mero enunciado, en tanto, al efecto era necesario que trajera y explicara la ley de la ciencia desconocida, explicando su determinación científica, de qué forma se construye y, muy especialmente, cómo se aplica en éste asunto.

Nada de ello atiende el censor, ya que no dice dónde se hallan insertas esas normas, cómo operan para el caso concreto ni aporta la certificación que las valide dentro de la comunidad científica, sin que sea suficiente para lograr ese cometido, como lo propone, que simplemente afirme que no se hizo un estudio acerca de la mendacidad o no de los declarantes.

En efecto, acerca de la forma de invocar la violación de las leyes científicas –de cara a tener por violentados los preceptos de la sana crítica-, en otro caso dijo la Corte: «Si de verdad lo postulado tuviese vocación de representar alguna ley de la ciencia, cuando menos habría de explicar la casacionista en dónde residen sus características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, siempre la visibilidad de los conductores de camión y su capacidad de reacción se encuentran estrechamente relacionadas con las dimensiones del rodante, la altura de un peatón y la distancia existente entre éste y el vehículo y que siempre la ingesta de alcohol etílico disminuye las capacidades físicas, psíquicas y neurológicas de las personas, para, de esa forma, desvirtuar las conclusiones del Tribunal.

Sus asertos ni siquiera se conocen, al menos no lo demuestra la demandante, como teorías científicas, es decir, como enunciados teóricos referidos a los resultados de algún procedimiento razonable, aunque su comprobación e irrefutabilidad universal fuese inestable, lo cual los excluye de la condición de validez universal» (se resalta). En el asunto del rubro, vuelve a decirse, si el libelista ni siquiera indica cuál es la ley científica vulnerada, mucho menos puede dar a conocer o explicar dónde residen las características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad de su aserto.

De otra parte, con la misma impropiedad, repite una y otra vez a lo largo de su deshilvanado libelo, de manera indiscriminada, que se quebrantaron los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pero de nuevo, en el caso de los primeros, sin identificar axioma alguno, y en el de las segundas, afirmando que no se demostró el nexo cual, construyendo así una regla que intenta explicar a partir de proponer un problema dogmático que, de todos modos, apenas enuncia, fiel a su estilo.

Por último, su crítica a los falladores por haber descartado inconsistencias resulta intrascendente, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación y magnificando esas supuestas contradicciones en que recayeron algunos testigos, referidas a aspectos triviales, dejando la lado, como repetidamente lo ha dicho la Sala, que “el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido ” (CSJ AP, 11 oct. 2001, Rad. 16471;

CSJ AP, 24 abril 2013, Rad. 40.841; CSJ AP, 11 sept. 2013, Rad. 42109; y CSJ AP1370, 19 marzo 2014, Rad. 43266). En síntesis, para la Sala es claro que la crítica indiscriminada que hace el actor a la prueba recaudada en el juicio oral, le resta seriedad a discurso, puesto que en lugar de centrarse en la demostración de un yerro en concreto, se advierte que lo buscado por él es anteponer sus propia percepción probatoria, incurriendo en el desatino de apenas presentar su opinión, absteniéndose de dar a conocer los apartados completos de las sentencias en los cuales se hace el análisis referente a la responsabilidad del enjuiciado.

Así las cosas, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el demandante, el cargo será rechazado. 2.2. Precisiones finales. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MICHAEL GÓMEZ JAIMES, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MICHAEL GÓMEZ JAIMES, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, en CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382;

CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024. � CSJ AP, 13 sept. 2010, Rad. 34434 y CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 42324. 1 PAGE 17