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AP5128-2016(48547)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia No. 48547 CARLOS ALBERTO ROJAS, JOSÉ ROBERTO INFANTE ZAMBRANO y PABLO EMILIO MONTERO JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5128-2016 Radicación N° 48547 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala respecto del conflicto de competencia formulado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a CARLOS ALBERTO ROJAS, JOSÉ ROBERTO INFANTE ZAMBRANO Y PABLO EMILIO MONTERO JIMÉNEZ por el delito de tráfico de moneda falsificada.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 28 de enero de 2014, condenó a CARLOS ALBERTO ROJAS a la pena principal de 120 meses de prisión, mientras que a JOSÉ ROBERTO INFANTE ZAMBRANO y PABLO EMILIO MONTERO JIMÉNEZ les impuso la misma sanción pero solo por 72 meses. Negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo de tutela de 18 de marzo de 2015, dejó sin efecto la sentencia condenatoria exclusivamente en lo relacionado con el acápite de la dosificación punitiva y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá redosificar la pena impuesta a los accionantes. 3.

Esa autoridad judicial, mediante sentencia complementaria de 25 de marzo de 2015, fijó la pena de todos los condenados en 72 meses de prisión, mientras que concedió la prisión domiciliaria solo a PABLO EMILIO MONTERO JIMÉNEZ. El apoderado judicial del sujeto mencionado interpuso el recurso de apelación. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en pronunciamiento de 21 de junio de 2016, redujo la sanción de todos los condenados a 39 meses y 18 días de prisión y les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

El 22 de julio envió una copia de la decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5. En esa misma fecha, el Juez Ejecutor ordenó que se remitieran las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá porque la sentencia no se encontraba ejecutoriada. Propuso, además, la «colisión de competencias negativa» en caso de no aceptarse esa determinación. 6.

El 1º de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aclarando que la decisión quedaría ejecutoriada el 26 de julio siguiente, sino se interponía el recurso de casación. 7. Una vez más el juez de ejecución ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá para que diera «cumplimiento a lo ordenado por el Superior», porque ese Despacho no tenía la competencia para vigilar la pena « en las condiciones actuales del trámite del proceso». 8.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, mediante auto de 19 de julio de 2016, dispuso el envío del asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que resuelva la colisión de competencia porque, según su opinión, la decisión está debidamente ejecutoriada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 75 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, cuando la controversia provenga de dos juzgados de distintos distritos judiciales como ocurre en este evento, esto es, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Facatativá. 2.

La colisión de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 600 de 2000 –artículos 93 al 98- para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 3. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer, entre otros asuntos, «De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan».

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Revisado el plenario y consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa que la sentencia complementaria de 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se encuentra debidamente ejecutoriada, fenómeno jurídico acaecido el 26 de julio de 2016. 2.

Constatada esa circunstancia, es forzoso concluir que la competencia para conocer sobre todos los asuntos relacionados con la ejecución de las penas impuestas a CARLOS ALBERTO ROJAS, JOSÉ ROBERTO INFANTE ZAMBRANO Y PABLO EMILIO MONTERO JIMÉNEZ radica en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Si bien el funcionario ejecutor tenía razón cuando procedió a remitir el expediente al juez de conocimiento dado que, en efecto, no se había vencido el término para que los sujetos procesales interpusieran el recurso de casación contra el fallo condenatorio, su pretensión es improcedente porque, a la fecha, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, resultando innecesario, y en exceso formalista, asignar el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, pues este deberá remitirlo de inmediato, por razones de competencia, a ese Despacho. 3.

En concordancia, las diligencias serán enviadas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de las penas impuestas a CARLOS ALBERTO ROJAS, JOSÉ ROBERTO INFANTE ZAMBRANO Y PABLO EMILIO MONTERO JIMÉNEZ por el delito de tráfico de moneda falsificada, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, el 25 de marzo de 2015, es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.

Segundo.- Informar de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8