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AP5127-2018(49518)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 49518 Manuel Antonio Garay Zambrano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5127-2018 Radicación 49518 Aprobado acta nº 396 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ANTONIO GARAY ZAMBRANO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 6 de abril de 2016.

H E C H O S Conforme a la situación fáctica que las instancias tuvieron como probada, el 14 de mayo del 2011, en el barrio Catalina de la ciudad de Bogotá, MANUEL ANTONIO GARAY ZAMBRANO, docente del área de informática del Instituto Armagedón, sujetó por detrás a la menor LSSC, aprovechando que ésta se hallaba sola en el salón de clases, bajó la cremallera que cerraba el chaleco de su alumna y le tocó el seno izquierdo, luego, al tiempo en que intentaba subirle la blusa le preguntó que “ si eso le molestaba” la estudiante respondió que sí, ante lo cual el victimario replicó afirmando “ que esa era la idea ”.

Luego de salir de la Institución, LSSC fue recogida por su padre, a quien relató lo acaecido. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de marzo de 2012, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía a través de su delegado formuló imputación a MANUEL ANTONIO GARAY ZAMBRANO por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, cometido en circunstancias de agravación punitiva, sin que se allanara a los cargos.

Presentado el escrito de acusación el 20 de abril de 2012 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el 28 de octubre de 2013 y la preparatoria el día 28 de marzo de 2014. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 8 de julio de 2014, 24 de abril y 7 de julio del 2015.

Clausurado el debate, en esta última fecha se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado, por lo cual fue privado de su libertad. El 6 de abril de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, encontrando responsable a MANUEL ANTONIO GARAY ZAMBRANO, en calidad de autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años, agravado conforme a los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, imponiendo en su contra la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del día 5 de octubre de 2016, lo confirmó en su integridad. Oportunamente el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un cargo presenta el apoderado de MANUEL ANTONIO GARAY ZAMBRANO, el cual fundamenta de la siguiente manera: Cargo Único: Nulidad Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la estructura del debido proceso, aduciendo que se violó el derecho de defensa del acusado.

Luego de hacer un recuento jurisprudencial acerca del derecho a la defensa, el demandante señala que a su prohijado le fue desconocida la prerrogativa en mención, por cuanto la juez de conocimiento permitió que al procesado lo asistiera un abogado cuya actuación fue pasiva y carente de técnica defensiva. Señala que en la audiencia preparatoria el entonces defensor de GARAY ZAMBRANO, manifestó su inconformidad frente al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía, en tanto que, dicho ente no le envió al correo electrónico las copias de los medios de convicción que había exhibido durante la acusación. Agrega que tratándose del desarrollo de una actuación jurisdiccional por parte de la Fiscalía, no era procedente interponer la solicitud con sustento en las normas administrativas que regulan el derecho de petición, haciéndose evidente la falta de experiencia y técnica en el actuar del abogado.

De otra parte, señala que en la misma actuación procesal, el defensor no solicitó que se decretara como pruebas los testimonios de tres niñas que acompañaban a la menor el día de los hechos y que, según su criterio, la declaración de una de ellas “posiblemente” darían lugar a mantener incólume la inocencia de su prohijado, pues observó directamente el hecho.

Por último, el libelista reprocha la forma en la cual el anterior abogado de GARAY ZAMBRANO abordó el contrainterrogatorio de la menor LSSC, puesto que en repetidas ocasiones sus preguntas fueron objetadas al desviarse de las reglas que se deben seguir para el cuestionamiento del testigo. Además que las interpelaciones fueron superfluas para demostrar la inocencia del acusado.

Conforme a lo precedente, considera que debe ser casado el fallo recurrido y, en consecuencia, decretar la nulidad desde la audiencia preparatoria, inclusive. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario recordar, que la ley 906 de 2004 pone de manifiesto la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de control constitucional y legal, cuya interposición contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, está orientada a alcanzar la efectividad del derecho sustancial, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Con estas precisiones, a continuación se abordará, en su orden, el estudio de las censuras: Único cargo: nulidad En el caso bajo análisis, el defensor de MANUEL ANTONIO GARAY ZAMBRANO invoca la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, como cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que fue manifiestamente desconocida la garantía del debido proceso, al negarle a su defendido el derecho a ser asistido por una defensa técnica durante el desarrollo de la etapa de juzgamiento surtida ante la Juez de primera instancia. Es necesario recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

En este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.

En primer lugar, el recurrente reprocha la forma de proceder de quién fungía como defensor de GARAY ZAMBRANO durante la audiencia preparatoria, puesto que aquél manifestó su inconformidad frente al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía, pues consideró que dicho acto no se había finiquitado, en tanto que el órgano persecutor, luego de realizada la acusación, no dio respuesta al derecho de petición elevado por el abogado del procesado, por medio del cual solicitaba que se le enviara por correo electrónico las copias de los medios de convicción que pretendía hacer valer en juicio.

Es menester recordar, que parte de la naturaleza del sistema penal acusatorio regido por la ley 906 de 2004, se expresa en la contraposición de partes compuestas principalmente por la Fiscalía y la defensa, estando ésta llamada a ejercer una labor activa que otorgue perennidad a las garantías y derechos del procesado, sin perjuicio del deber de vigilancia que recae en manos del juzgador, respecto de las prerrogativas de los intervinientes dentro del proceso.

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que en punto a la conducta del abogado de GARAY ZAMBRANO durante la audiencia preparatoria, no se advierte vulneración alguna en torno a la garantía de la defensa técnica como lo pregona el demandante. Esto por cuanto en el actuar del entonces apoderado, al manifestar su inconformidad frente al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía, no se observa un comportamiento que se asimile a la falta de interés o incuria, pues no obstante haberse declarado infundado el recurso de reposición por él interpuesto en la audiencia preparatoria, el ejercicio que desplegó, estuvo dirigido a la salvaguarda de los intereses de su defendido.

De otra parte, no resulta válida la censura que realiza el demandante frente a la Juez de primera instancia, pues si bien sobre la órbita de sus deberes gravita la garantía de los derechos del procesado, ello no implica que su labor esté llamada a evitar que los intervinientes incurran en errores argumentativos frente a los reparos que presenten a las decisiones que se tomen en determinada actuación. En stricto sensu, el juez cognoscente tiene la obligación de valorar los motivos en que se fundan los reproches de alguna de las partes, y tomar la resolución que en derecho corresponde, pero no puede anticiparse, o inmiscuirse en la forma de proceder de quienes participan en el proceso penal.

Entonces, de la realidad procesal que se observa, es posible colegir que el fallador a quo actuó conforme a su deber de garantía, pues ofreció a la defensa la posibilidad de sustentar el recurso de reposición, y una vez oída la razón por la que el representante del acusado manifestaba su desacuerdo frente al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, y habiendo corrido traslado a los demás intervinientes, procedió a desatar la impugnación motivándola en debida forma, pues consideró que el apoderado de GARAY ZAMBRANO elevó un derecho de petición para solicitar las copias de los elementos materiales probatorios, cuando la actividad del órgano persecutor y de la juez, respecto del proceso penal, es estrictamente judicial y no administrativa (récord, 00.29.00.

CD núm. 9). De otra parte, en lo referente a la decisión del abogado defensor acerca de no integrar para su estrategia defensiva la declaración de tres menores acompañantes de la víctima el día de los hechos, debe advertirse que en materia probatoria no basta con la simple descripción genérica y abstracta de la conducta reprochada que dejó a la vera determinados medios probatorios, sino que, corresponde al libelista, especificar la utilidad, pertinencia y conducencia de las mismas, aunado a la exposición razonada que se aproxime al contenido material de aquellos medios de convicción, de manera que sea posible observar la probabilidad de consolidar una defensa más favorable para el procesado[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP-154-2017, 18 ene. 2017, rad. 48.128.

En el mismo sentido, CSJ SP, 22 abr. 2009, rad. 26.975; CSJ SP, 14 nov. 2002, rad. 15.640; CSJ AP, 12 mar. 2001, rad. 16.463.] En consecuencia, para la Sala resulta carente de fundamento la posición del demandante frente a la forma de proceder de su antecesor, toda vez que el hecho de dejar al margen el uso de determinados medios de convicción no constituye per se una ausencia de defensa técnica por omisión de pruebas, sino que puede obedecer a la estrategia elegida por el apoderado del enjuiciado en su legítimo intento de sacar avante el mejor resultado en procura de los derechos de éste.

Además, frente al caso en concreto, es necesario recordar que en el desarrollo del juicio oral y público, se practicaron las pruebas debidamente solicitadas por el abogado de GARAY ZAMBRANO durante la audiencia preparatoria, como el testimonio del procesado, el de Aichel Hodgson, esposa del encartado, y el dictamen psiquiátrico que se realizó al enjuiciado.

De otra parte, el recurrente critica el contrainterrogatorio realizado a la víctima por parte del anterior abogado, por cuanto fueron objetadas varias de las preguntas efectuadas, además consideró intrascendentes los cuestionamientos realizados a la menor LSSC. No obstante lo precedente, el recurrente se limitó a señalar las advertencias de la Juez frente a algunas de las preguntas del abogado, más no tuvo reparo en explicar la incidencia de tales correcciones en la decisión de primera instancia, o fundamentar de manera clara el motivo por el cual considera que el actuar del defensor constituyó un desconocimiento grosero y evidente del proceso penal y en consecuencia, de la garantía del derecho a la defensa técnica de GARAY ZAMBRANO. De lo anterior es posible colegir que, en el presente caso, el líbelo deviene en una mera crítica del casacionista frente al desacuerdo en la técnica empleada por el profesional del derecho que lo antecedió, como si pretendiera hacer de su criterio una regla aplicable al ejercicio de todo letrado que interviene en el proceso penal.

Es pertinente recordar que la pacífica jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que en sede de casación no resulta procedente la crítica subjetiva frente a la táctica defensiva desplegada por el abogado, toda vez que aun frente a los aciertos o desaciertos que cada estrategia presente, la pretensión de socavar el método de cada profesional del derecho, por sí misma no hace posible vislumbrar el derrotero que conduce hacia la formación de una mejor defensa[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247. ] Por las razones expuestas, la demanda carece de aptitud para ser admitida.

DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ANTONIO GARAY ZAMBRANO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:4]. [4: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ANTONIO GARAY ZAMBRANO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16