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AP5126-2016(48562)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 48562 ALEX ALIRIO BARRAGÁN VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5126-2016 Radicación N° 48562 (Aprobado Acta No.243) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia solicitada por la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para conocer del proceso promovido por la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, contra ALEX ALIRIO BARRAGÁN VARGAS.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad Nacional Especializada contra el Crimen Organizado presentó escrito de acusación en el cual señaló a ALEX ALIRIO BARRAGÁN VARGAS como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte o tenencia ilegal de armas de fuego. 2. Correspondió a la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adelantar la respectiva fase de juzgamiento. 3.

La audiencia de formulación de acusación inició el 21 de julio de 2014 y concluyó el 16 de julio de 2015, luego de varios aplazamientos y de ser resuelta una solicitud de nulidad formulada por la defensa del procesado. 4. Instalada la audiencia preparatoria, el 26 de julio de 2016, el Fiscal Treinta y seis Especializado Contra el Crimen Organizado solicitó a la Funcionaria judicial a cargo de esa diligencia que remitiera las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina competencia por factor territorial, porque, según su opinión, los hechos ocurrieron en la ciudad de Acacías – Meta.

Esa petición fue avalada por la defensa del acusado. 5. Finalmente, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante auto de la misma fecha, decidió enviar el expediente a esta Corporación, esgrimiendo falta de competencia territorial. MOTIVO DE LA SOLICITUD La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca sustentó esa determinación con los siguientes argumentos: i) Aun cuando en el escrito de acusación se consignó que la organización ERPAC ejecutó sus actos delincuenciales en varios departamentos del territorio nacional, de acuerdo con el recuento fáctico allí contenido, se tiene que estos tuvieron ocurrencia en los departamentos de Meta, Vichada y Guaviare, sin que la Fiscalía señalara un solo suceso ocurrido en el departamento de Cundinamarca.

Resalta que al acusado se le endilgan concretamente dos homicidios cometidos en el municipio de Acacías, Meta. ii) No se cumple con lo previsto en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, porque el ente acusador no puntualizó cuáles son los elementos fundamentales que ameritan el conocimiento del proceso en esa jurisdicción. iii) «Todo parece indicar que la radicación” de la acusación, así como la de pretéritos escritos de preacuerdo ante los Juzgados Especializados de Cundinamarca, en los casos puntuales del ERPAC, «obedece a una estrategia de la Fiscalía para evitar trasladarse a otras zonas del país y adelantar los procedimientos subsiguientes a su presentación». iv) Si bien esta Corporación radicó la competencia en ese Despacho judicial frente a otros integrantes del mismo grupo delincuencial, tales determinaciones se adoptaron «bajo la hipótesis » de haber sido tales actuaciones producto de un fallo anticipado por allanamiento y preacuerdo, es decir, se entendía que lo actuado hasta ese momento era suficiente como acusación. No obstante, esa hipótesis no encuadra en el presente asunto porque «no existe mayor evidencia en cuanto a la ubicación de los elementos fundamentales de la acusación, que como se anotó, el acusador en el escrito, no determina siquiera someramente el motivo por el cual la competencia radica en los Juzgados Especializados de Cundinamarca ».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2. El artículo 54 de esa misma codificación señala: « cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa» -Resaltado fuera de texto-.

En consideración a que el artículo 286 ídem hace referencia a la « formulación de imputación», las oportunidades procesales para que el juez manifieste su incompetencia y remita la actuación al superior, según las disposiciones precitadas, no son otras que las audiencias de «imputación» y «acusación». Esto explica, además, por qué la norma únicamente facultó a la defensa –no a la Fiscalía- para discutir la competencia, pues quien decide ante qué autoridad –o de cuál localidad- formula la imputación o la acusación es precisamente el ente acusador.

Si bien en casos en los cuales los funcionarios en desarrollo de audiencias diferentes a las atrás señaladas, «han manifestado su incompetencia y por ello remitido las diligencias a la Corte para su definición, bien por iniciativa propia o de alguno de los intervinientes, la Sala ha procedido a decidir la cuestión con el fin de evitar mayores dilaciones que puede generar el envío de expedientes entre despachos judiciales que rehúsan el conocimiento», esto: (i) no significa que los funcionarios de conocimiento estén habilitados para promover el incidente en cualquier momento procesal en razón del factor territorial; y (ii) tampoco es obstáculo para que los jueces en su calidad de directores de las audiencias, frente a proposiciones de incompetencia manifiestamente improcedentes, rechacen las solicitudes amparados en el artículo 139-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual les impone el deber de «evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos». 3.

Ciertamente, el inciso primero del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el competente para conocer del juzgamiento es «el juez del lugar donde ocurrió el delito». Sin embargo, de acuerdo con el inciso 2º ídem, cuando no fuere posible determinar la localidad de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará por el lugar en el cual la Fiscalía General de la Nación formule la acusación, lo que hará donde se encuentren los principales elementos de conocimiento de la acusación. Pero, si la Fiscalía al radicar el escrito de cargos desatiende los parámetros anteriores y tanto las « partes” como el juez no lo manifiestan en la audiencia de formulación de acusación, entonces precluye la oportunidad para promover el incidente de definición de competencia, por cuanto: (i) el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala que «las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación» -resaltado fuera de texto-; y (ii) el silencio de los atrás mencionados genera la prórroga de la competencia, salvo por razón del factor subjetivo o cuando está radicada en un órgano de mayor jerarquía, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 55 ídem, el cual señala: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior -es decir en la audiencia de formulación de acusación-, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. Este criterio encuentra respaldo en lo indicado por la Sala en auto del 31 de octubre de 2012, Radicado 40164: (…) resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47321.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Como se dijo anteriormente, al inicio de la audiencia preparatoria el Fiscal Treinta y seis Especializado Contra el Crimen Organizado impugnó la competencia de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Ante esa manifestación la funcionaria judicial remitió la actuación para que se surtiera el incidente de definición de competencia. 2.

De acuerdo con lo indicado en las consideraciones de esta providencia, cualquier duda respecto del lugar de los hechos debe ser planteada, por los sujetos procesales legitimados para ello, «únicamente» en la audiencia de formulación de acusación -artículo 43 de la Ley 906 de 2004-. En ese orden, respecto del factor territorial opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 ejusdem, una vez precluida la oportunidad procesal.

La norma citada evita que de forma extemporánea se abra el debate sobre ese tema y por lo mismo, favorece tanto la eficacia de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como de los derechos de todos los intervinientes a acceder a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas. En concordancia, la definición de competencia planteada por la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca es improcedente, por cuanto la oportunidad para promoverla feneció cuando concluyó la audiencia de formulación de acusación. 3.

En conclusión, la Sala se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la remisión del expediente al despacho de origen para que continúe el trámite de la audiencia preparatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Abstenerse de decidir el incidente de definición de competencia –por el factor territorial- promovido extemporáneamente por la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Segundo. - Remitir las diligencias al despacho de origen para que continúe el trámite de la audiencia preparatoria. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 1-21. � Fl. 23 � Fls. 131-137 �Artículo 286.

La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. � CSJ. AP 20 may. 2015, rad. 45747. 1 PAGE 13