República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46617. James Segura Palacios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5125-2016 Radicación No. 46617 Aprobado mediante acta No.244 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO La Sala decide el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer de la demanda de revisión presentada por James Segura Palacios, contra el auto emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación propuesta contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por una Sala de Decisión en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) que lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y CONSIDERACIONES. 1. Los hechos fueron compendiado por la Sala en oportunidad anterior en los siguientes términos: “ El entonces alcalde del municipio de Bahía Solano (Chocó), James Segura Palacios liquidó el contrato interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación No. 0376 celebrado el 1º de agosto de 2000 entre la Red de Solidaridad Social y el citado ente territorial.
Tenía por objeto el referido convenio ejecutar el proyecto denominado “Atención integral para adultos mayores del municipio de Bahía Solano”, por un valor de $102.000.000 de los cuales la Red aportaba $72.000.000 y el municipio el resto. Sin embargo, aunque la persona jurídica pública no hizo el aporte que le correspondía, su alcalde pretendió justificarlo presentando órdenes de suministros y de prestación de servicios que a la postre resultaron espurias. ” 2.
La Fiscalía General de la Nación investigó al ex alcalde de Bahía Solano (Chocó) James Segura Palacios, profiriendo resolución de acusación el 2 de noviembre de 2007, por el delito de falsedad ideológica en documento público, providencia que cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2007. 3. El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) condenó a James Segura Palacios a las penas de prisión por el término de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor de la conducta punible por la cual fue acusado. 4.
Apelado el fallo por la defensa, una Sala de Decisión Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó el 23 de julio de 2012. 5. El defensor del sentenciado demandó en casación la sentencia del Tribunal, recurso que se decidió el 28 de agosto de 2013 inadmitiéndose la demanda. 6. El 14 de agosto de 2015, a través de apoderado, James Segura Palacios presentó demanda de revisión. 7.
Los dignatarios José Leónidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, exteriorizaron su impedimento para actuar dentro de la presente acción, por haber hecho parte de la Sala que inadmitió la demanda de casación del 28 de agosto de 2013, en el proceso cuya revisión se demanda. 8.
Ante las declaraciones de impedimento, se designaron por sorteo a Luis Bernardo Alzate, Guillermo Angulo González, Alejandro David Aponte Cardona, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Luna Bisbal como conjueces, quienes tomaron posesión del cargo. CONSIDERACIONES Estudiada la declaración conjunta expresada por los Magistrados que así lo hicieron, la Sala advierte que el impedimento manifestado realmente se configura por razón de la causal definida en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, según la cual “ No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma ”.
Sobre este motivo de impedimento, reiterado por el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, la Sala en CSJ AP, 10 Feb de 2016, Rad. 46352, indicó que: “ En efecto, de acuerdo con el precitado artículo 197 “(N)o podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”. El precepto ordena separar del conocimiento de las acciones de revisión al Magistrado o Magistrados que haya o hayan intervenido en la adopción de la sentencia o auto contra el cual se dirige el libelo.
La finalidad de la disposición es garantizar que quienes tienen la función de participar y decidir en el curso de actuaciones de esa naturaleza obren desprovistos de toda circunstancia que ensombrezca su objetividad y ecuanimidad. Resulta indiscutible que los Magistrados que expresan la inhibición materia de estudio se encuentran, se insiste, en la hipótesis regulada por el precepto en mención, pues suscribieron la sentencia objeto de la acción de revisión …” En este orden de ideas, como quiera que la providencia que decidió inadmitir la demanda de casación “ (…) conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión” (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818) resulta procedente la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo expresaron, ya que con razón les está vedado decidir en esta instancia extraordinaria acerca de una providencia sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación, consideraron ajustada a la legalidad.
Con relación al Magistrado José Leónidas Bustos Martínez a la fecha no hace parte de esta Corporación, razón por la cual en auto del 11 de julio de 2016, se dispuso que el H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, designado en su reemplazo, haga parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para decidir acerca de la demanda de revisión presentada por James Segura Palacios.
SEGUNDO: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8