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AP5125-2015(46634)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 46634 Eduardo Naranjo Cala CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5125-2015 Radicación N° 46634 Aprobado acta No. 314. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de EDUARDO NARANJO CALA, en contra de la sentencia condenatoria proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de junio de 2015, en el proceso que se adelantó contra aquél por el delito de Hurto Calificado agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El 15 de septiembre de 2010, aproximadamente a la 1:15 a.m., en la vía que conduce de Bucarica al Barrio Lagos II de Floridablanca, Eduardo Naranjo Cala abordó el taxi conducido por Pedro Nel Orozco López con el fin de trasladarse al centro de Bucaramanga, a un establecimiento ubicado en la calle 34 con carrera 22, pero al llegar al lugar, el usuario le dio que siguiera más adelante, y en la carrera 24 con calle 33 o 34 le colocó al conductor un arma blanca en el cuello y lo obligó a que le entregara la suma de 40.000 pesos.

Una vez obtuvo el botín, Naranjo Cala emprendió la huida, por lo que la víctima solicitó el apoyo de dos taxistas que persiguieron y alcanzaron al agresor en la calle 36 con carrera 24 y lo ponen a disposición de los agentes de policía que lo capturan, sin haber hallado en su poder el arma cortopunzante y el dinero objeto del ilícito. 2.

Procesales El 15 de septiembre de 2010, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a EDUARDO NARANJO CALA como autor del delito de Hurto Calificado agravado (arts. 239, 240, inc. 2º, y 241-11, Código Penal). El 14 de octubre de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con función de conocimiento.

Este despacho realizó la audiencia de formulación de acusación el 2 de mayo de 2011 y la preparatoria el 8 de febrero de 2012. El juicio oral se desarrolló entre el 28 de agosto de 2013 y el 11 de febrero de 2014, al final del cual el juzgado anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio. La lectura de esta decisión ocurrió el 10 de abril de 2014 y contra ella el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación que sustentó en la misma audiencia. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 10 de junio de 2015 condenó al acusado como autor de Hurto Calificado agravado a las penas de prisión (principal) y de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas (accesoria), por un término de 74 meses.

La defensa técnica interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria sustentándolo mediante la presentación de la respectiva demanda el 10 de agosto de 2015. L A D E M A N D A En principio, se identifican las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, la finalidad del recurso (restablecimiento de la presunción de inocencia), los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal relevante.

Enseguida, se afirma que EDUARDO NARANJO CALA fue condenado con violación de la garantía de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, trayéndose a colación normas legales, jurisprudencia y doctrina pertinentes. En ese marco, se anuncia como “cargo único” el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba fundante de la sentencia, citando como razón de la elección de la violación indirecta lo expuesto por esta Sala en decisión del 25 de agosto de 2004, rad. 21554.

En desarrollo del cargo, se repiten los fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales que al inicio se transcriben en relación a las garantías fundamentales que se estiman vulneradas. Luego, destaca que al proceso sólo se allegaron dos pruebas directas, cuales fueron el testimonio de la víctima y el del acusado, otorgándose credibilidad al primero a pesar del “sinnúmero de contradicciones” que lo caracterizaron.

En particular, se considera que el error de hecho cometido por el tribunal consistió en la “ausencia o indebida aplicación de las reglas de la sana crítica”. Critica el análisis de los siguientes testimonios: (i) el de la víctima por ilógico e irrazonable porque no todos los relatos sucintos y circunstanciados de hechos, pueden tenerse por veraces, y (ii) el de los agentes de policía porque se tuvieron como coincidentes con la versión de la víctima, cuando fueron inconsistentes en relación al lugar de los hechos y al de búsqueda de evidencias.

Advierte, además, que las contradicciones de la víctima denunciadas por la defensa no fueron analizadas “como era debido” por el tribunal, mientras que la referencia a la declaración del procesado fue sesgada, que una de sus partes fue utilizada para incriminarlo y que de entrada se le restó credibilidad. Cita jurisprudencia constitucional y penal sobre la sana crítica y, luego, hace una extensa transcripción de posiciones doctrinales sobre el mismo tema (7 págs).

A renglón seguido, translitera el contenido total de los testimonios rendidos por Manuel Alexander Patiño Delgado (más de 5 págs), Cosme René Rodríguez Olarte (más de 5 págs), Pedro Nel Orozco López (más de 9 págs) y Eduardo Naranjo Cala (más de 5 págs), y procede a analizarlos “a la luz de las reglas de la sana crítica” para concluir: a) que no existe claridad sobre el sitio de los hechos, pues se informan 3 direcciones, b) que hubo coincidencia sobre la cantidad de dinero hurtado y el arma utilizada, aunque éstos nunca fueron vistos, c) en cuanto al sitio de los hechos y de la persecución, el relato de la víctima se contradice con el de los agentes de policía y contraría la experiencia de los habitantes de Bucaramanga.

Nuevamente se translitera gran parte del testimonio de Pedro Nel Orozco para advertir que incurrió en contradicciones “respecto del brazo con el cual manifiesta la víctima fue asido, con el bolsillo del cual sacó el dinero de la camisa o del pantalón, y, si la persecución se hizo a pie corriendo o en el taxi; si se dio vuelta a la manzana, y si fue en reversa”.

De igual modo procede en relación al testimonio del acusado con el fin de mostrar las coincidencias (el recorrido en el taxi, que fue perseguido, golpeado y, finalmente, capturado) y las diferencias (la razón de la persecución, la dirección de destino de la carrera, el dinero que portaba el acusado y la causa de la herida causada a la víctima) de su versión con la suministrada por la víctima.

En relación a estas discordancias, estima el demandante, no existe prueba adicional que permita inclinar la credibilidad hacia una de las partes, por lo que existe duda que impide tener el conocimiento para condenar exigido por el artículo 381 del C.P.P./2004. Petición Se solicita casar la sentencia para que, con base en la presunción de inocencia y en el principio del in dubio pro reo, se absuelva al acusado.

C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (ó C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDUARDO NARANJO CALA con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 10 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la absolutoria que había sido dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a EDUARDO NARANJO CALA como autor del delito de Hurto Calificado agravado.

III. Además, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, la defensa es una de las partes del proceso o un interviniente como genéricamente lo denomina aquella norma, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas en los derechos fundamentales del procesado, más aún cuando éste había sido absuelto en primera instancia, por lo que se erige ésta como una oportunidad legítima para que se expresen las razones de inconformidad con la decisión condenatoria, claro está con sujeción a la naturaleza, exigencias y finalidad propias de este escenario excepcional.

IV. A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible porque la sustentación no desarrolla un cargo susceptible de casación y de su contexto no se advierte la necesidad de un fallo para cumplir una de las finalidades del recurso: o la efectividad del derecho material, o el respeto a las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. Al respecto, asegura el impugnante que pretende el restablecimiento de la presunción de inocencia, siendo tal argumento insuficiente para activar el control extraordinario de la sentencia porque la garantía invocada se relativiza en la medida que el proceso avanza y satisface estándares probatorios cada vez más rigurosos, al punto que la presunción se desvirtúa, de manera legítima, con la declaratoria definitiva de responsabilidad penal (art. 7 C.P.P./2004).

V. El recurrente enunció como “cargo único” el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. De entrada, es manifiesta la confusión de los conceptos de causal de casación y de cargo de casación, error que podría ser literal o simplemente formal sino fuera porque en ninguna otra parte de la demanda se concretó una de las censuras que al amparo de la genérica causal de violación indirecta de la ley sustancial, puede formularse en esta sede extraordinaria.

La indeterminación al respecto fue tal que ni siquiera se precisó si el vicio denunciado configuraba un error de hecho o de derecho. No sobra recordarle al censor que la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 del C.P.P./2004, de antaño conocida como “violación indirecta de la ley sustancial”, cobija una serie de hipótesis de errores de hecho y de derecho que pueden cometerse en el proceso de producción y de apreciación de la prueba en que se funda la sentencia. Entre los primeros, se cuentan el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, mientras que los segundos comprenden el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. Entonces, el silencio que caracteriza a la demanda en este aspecto, ni siquiera permite avizorar si la irregularidad se cometió en la contemplación material o en la intelección del medio de prueba (error de hecho), o en los requisitos legales de su producción o de su eficacia (error de derecho).

No obstante lo anterior, en algunos apartados la demanda se refiere a la “ausencia o indebida aplicación de las reglas de la sana crítica”, anomalía que si bien no coincide, desde el punto de vista nominal, con ninguno de los taxativos errores in iudicando o in procedendo que pueden proponerse en sede de casación; podría, en gracia de discusión, contener el reclamo por un falso raciocinio que, precisamente, se configura a partir de la infracción de las reglas de la sana crítica en el ejercicio judicial de valoración probatoria.

En todo caso, aun de ser esa la intención del demandante, nunca precisó la naturaleza del parámetro normativo desconocido: si una máxima de la experiencia, si un principio lógico o si una ley científica. Ahora, debe reconocerse que la demanda incluyó una extensa cita doctrinal sobre el concepto de sana crítica y sus fundamentos lógicos, destacando lo relativo a la definición de los principios de identidad, de contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente.

Sin embargo, ni antes ni después de tales consideraciones doctrinales, se precisó cuál de esos postulados lógicos fue el sacrificado ni tampoco el concreto razonamiento judicial que se erigió en premisa de la infracción. A más de lo anterior, el censor se dedicó a transliterar el contenido de todos los testimonios incorporados, sin que se preocupara por resaltar cuál o cuáles de ellos fueron los valorados con desatención de las reglas de la sana crítica o, lo que es igual, incorporándolos en juicios generalizados de descalificación. Hechas las anteriores precisiones, la sustentación del recurso constituye un escrito de inconformidad con el mérito asignado por el Tribunal, especialmente, al testimonio de la víctima Pedro Nel Orozco López y al del acusado EDUARDO NARANJO CALA, en virtud de la credibilidad que otorgó al primero en desmedro de la versión del segundo, contrariando así la decisión absolutoria inicial.

Como puede observarse, lo que se propone en la demanda es simple y llanamente un debate sobre la eficacia de las pruebas o, más concretamente, sobre la credibilidad que merecen las declaraciones de las partes involucradas, sin que se especifique ni se sustente el concreto error de hecho o de derecho en que incurrió el fallador de segunda instancia para arribar a una conclusión probatoria diferente a la del juzgado a quo.

Siendo así, al amparo de indeterminados parámetros de lógica y, en veces, de la experiencia, pretende el demandante imponer su particular e interesado criterio de valoración de la prueba, sencillamente porque considera desacertados –ilógicos, irrazonables- los argumentos que fundan la sentencia condenatoria proferida en contra de EDUARDO NARANJO CALA.

Tal censura desconoce no solo los principios de claridad, precisión y de taxatividad de los reproches que pueden proponerse en sede de casación, sino de la teleología que legitima esta última. Así también, el demandante olvida que la doble presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia de instancia, solo es removible a partir de la configuración de uno de los específicos errores cuyo estudio es procedente en el escenario extraordinario, ninguno de los cuales fue invocado ni mucho menos sustentado.

VI. En conclusión, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, no se advierte la necesidad para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación, y tampoco se vislumbra la más mínima trascendencia de la censura. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

VII. Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO NARANJO CALA.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Constitucional: sentencia C-774 de 2001 y C-205 de 2003, y Penal Ordinaria: decisión del 9 de marzo de 2006, Rad. 22179. � Sentencia C-202 de 2005. � Decisión del 6 de junio de 2007, Rad. 27527. 1 PAGE 14