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AP5124-2016(30682)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Única No. 30682 lucero cortés méndez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5124-2016 Radicación N° 30682 Aprobado Acta Nº 243 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por LUCERO CORTÉS MÉNDEZ contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual fue condenada a la pena principal de 60 meses de prisión como responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2012, proferida en proceso de única instancia tramitado de conformidad con el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, esta Sala condenó a la otrora Representante a la Cámara LUCERO CORTÉS MÉNDEZ a las penas de 60 meses de prisión, multa de 125 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 69 meses. 2.

En memorial radicado el 28 de abril de 2016, CORTÉS MÉNDEZ manifiesta « impugnar la sentencia condenatoria» y pide que « se suspendan los efectos de la pena accesoria», esto último, por cuanto « la sentencia condenatoria no está ejecutoriada». Invoca en sustento del pedido la sentencia C – 792 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, con fundamento en la cual entiende procedente el recurso promovido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Mediante providencia C – 792 de 2014, el Tribunal Constitucional declaró la « INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS » de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto entendió que dicho cuerpo procesal omitió la consagración de medios de impugnación integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. El diferimiento de los efectos de esa determinación fue fijado por la misma Corte en un año contado desde la notificación por edicto del fallo, lapso establecido para que el Congreso de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales, regulase «el derecho a impugnar las sentencias que en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez».

Agregó, sin embargo, que en el evento « de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». El edicto por el cual fue notificada la sentencia referida sentencia C-792 de 2014 se desfijó el 24 de abril de 2015, por lo cual el plazo concedido al legislativo para que regulara la materia comenzó el 25 de abril de 2015 y culminó el 24 de abril de 2016.

En consecuencia, desde la última fecha señalada procedería, en principio e incluso en ausencia de Ley aplicable, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en un proceso penal – como sucede en el caso de CORTÉS MÉNDEZ - ante el superior jerárquico o funcional de quien los profirió. No obstante, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU – 215 de 2016, se ocupó de señalar que « la resolución de la sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia;

(ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016». Sin dificultad se advierte que ninguno de tales presupuestos se halla satisfecho en el caso que se examina, por lo cual la Sala, de manera por demás consonante con el reiterado criterio expuesto al resolver peticiones análogas a la que ahora se decide[footnoteRef:1], anticipa que no concederá la impugnación reclamada. [1: CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36.784;

CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39.156; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37.462; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37.858.] 2. En efecto, LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, como se esbozó anteriormente, fue condenada mediante sentencia proferida por esta Sala de Juzgamiento en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de que tratan los artículos 235, numeral 4°, de la Constitución Política y 75, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000.

La decisión, pues, no fue emitida por primera vez en segunda instancia, supuesto expresamente exigido por el Tribunal Constitucional para la viabilidad de la impugnación, sino en trámite de única instancia adelantado ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, específicamente, de la especialidad penal. De la precisión anterior se desprende también que la nombrada no fue investigada, juzgada y sentenciada en diligenciamiento regido por los lineamientos de la Ley 906 de 2004.

La actuación que culminó con la condena censurada se llevó a cabo bajo los parámetros del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia mixta – Ley 600 de 2000 -, por lo cual, siguiendo las reglas establecidas en el precitado fallo de unificación SU – 215 de 2016, el recurso resulta improcedente. Adicionalmente, según aparece en constancia secretarial de 16 de julio de 2012, el fallo de condena quedó ejecutoriado el 5 de junio de 2012, esto es, casi cuatro años antes de que entrara en vigencia el fallo constitucional que sirve de sustento de a la solicitud, por lo que tampoco desde esta óptica resulta viable admitir el recurso.

Por lo anterior, para tramitar la impugnación contra una sentencia condenatoria proferida por esta Corporación resulta indispensable que el Congreso de la República realice las reformas correspondientes e implemente las medidas legislativas orgánicas y procedimentales que así lo permitan. De ahí que mediante comunicado de prensa No. 08 del 28 de abril último, esta Corporación afirmó que: “4. no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas.

“5…es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instancio o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. “6.

Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir”. 3.

Resta precisar que, contrario a lo aducido por CORTÉS MÉNDEZ, el fallo de condena por el cual fue inhabilitada para el ejercicio de derechos y funciones públicas se encuentra en firme y produce plenos efectos jurídicos. En consecuencia, nada se hace necesario resolver en relación con el pedido de que «se suspendan los efectos de la pena accesoria».

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Juzgamiento,

RESUELVE

RECHAZAR, por improcedente, la impugnación promovida por LUCERO CORTÉS MÉNDEZ contra el fallo de 23 de mayo de 2012 proferido por esta Corporación. En firme esta decisión, archívese de nuevo el expediente. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2