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AP5124-2015(46547)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46547 Édgar Giovanni Hernández Vidal y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5124-2015 Radicado N° 46547. Aprobado acta No. 314. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por los defensores del sargento segundo ÉDGAR GIOVANNI HERNÁNDEZ VIDAL, del cabo segundo WILDER ALEXANDER SADOVAL PESTAÑA, y de los soldados profesionales MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA, JONATHAN CASTAÑEDA VALDIVIESO, GUILLERMO DE JESÚS GULFO FLORIÁN, ADRIÁN ARTURO ZABALA ESPINOSA, JESÚS ALBEIRO VARGAS MONTOYA y FERNANDO ALBERTO RESTREPO LOPEZ, en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro de ese mismo departamento, que decidió condenar a los procesados como coautores del delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos El 26 de febrero de 2006, en la vereda El Águila, municipio de San Vicente (Antioquia), los miembros del Ejército Nacional - Gaula Rural Oriente Antioqueño: sargento segundo EDGAR GIOVANNI HERNÁNDEZ VIDAL, cabo segundo WILDER ALEXANDER SADOVAL PESTAÑA, y los soldados profesionales MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA, JONATHAN CASTAÑEDA VALDIVIESO, GUILLERMO DE JESÚS GULFO FLORIÁN, ADRIÁN ARTURO ZABALA ESPINOSA, JESÚS ALBEIRO VARGAS MONTOYA y FERNANDO ALBERTO RESTREPO LOPEZ; dieron muerte con las armas de fuego de dotación oficial a Jhonny Alexander Castaño Puerta y Carlos Humberto Ossa. 2.

Procesales El 8 de marzo de 2006, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, inició una indagación preliminar, la cual remitió, luego, al Juzgado 32 homólogo que, el 28 de mayo de 2007, decretó la apertura de investigación en contra de los militares EDGAR HERNÁNDEZ VIDAL, JONATHAN CASTAÑEDA VALDIVIESO, GUILLERMO GULFO FLORIÁN, JESÚS ALBEIRO VARGAS MONTOYA y FERNANDO ALBERTO RESTREPO LOPEZ.

Después, el 18 de diciembre de 2007 se dispuso remitir el expediente por competencia a la justicia ordinaria (Fiscalía Seccional de Rionegro). El 1 de septiembre de 2008, a su vez, la Fiscalía Seccional de Rionegro dispuso enviar las diligencias a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuyo Despacho No 26 avocó el conocimiento el 27 de marzo de 2009.

El 12 de enero de 2010, la Fiscalía Especializada No 26 ordenó vincular mediante indagatoria al sargento segundo EDGAR GIOVANNI HERNÁNDEZ VIDAL, al cabo segundo WILDER ALEXANDER SADOVAL PESTAÑA, y a los soldados profesionales MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA, JONATHAN CASTAÑEDA VALDIVIESO, GUILLERMO DE JESÚS GULFO FLORIÁN, ADRIÁN ARTURO ZABALA ESPINOSA, JESÚS ALBEIRO VARGAS MONTOYA y FERNANDO ALBERTO RESTREPO LOPEZ.

Esas diligencias tuvieron lugar entre el 13 y el 20 de abril de 2010. El 2 de mayo de 2011, se definió la situación jurídica de los procesados imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en calidad de coautores del delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, del que fueron víctimas Jhonny Alexander Castaño Puerta y Carlos Humberto Ossa.

Esa decisión fue confirmada, en segunda instancia, el 22 de julio de 2011. Una vez cerrada la investigación el 19 de septiembre de 2011 y practicada la ampliación de las indagatorias, el 8 de noviembre siguiente se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de los sindicados por el delito objeto de investigación, la cual fue confirmada por la Fiscalía 40 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada propuesta por el defensor.

El trámite de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, el cual, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, realizó la audiencia preparatoria y, luego, el 3 de julio de 2012, la pública de juzgamiento. Mediante auto del 15 de marzo de 2013, el juzgado decretó la nulidad de la actuación a partir de la calificación del mérito del sumario, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia aunque modificando la vigencia de la medida para que operara desde la terminación de la práctica de pruebas en el juicio.

En consecuencia, la audiencia pública se realizó entre el 12 de septiembre y el 2 de octubre de 2013. El 27 de octubre de 2014, el juzgado dictó sentencia en la cual decidió condenar a los acusados como coautores de Homicidio agravado en concurso homogéneo, a las siguientes penas: prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas con una duración de 40 y de 20 años, respectivamente.

El 23 de febrero de 2015, ante el recurso de apelación promovido por los titulares de la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia aunque reduciendo la duración de la pena de prisión a 450 meses. Contra ésta, los mismos defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron mediante la presentación de las respectivas demandas.

En relación a éstas, no hubo pronunciamiento por parte de los demás sujetos procesales. L A S D E M A N D A S 1. Demanda en representación del sargento segundo EDGAR GIOVANNI HERNÁNDEZ VIDAL, y de los soldados profesionales JONATHAN CASTAÑEDA VALDIVIESO, GUILLERMO DE JESÚS GULFO FLORIÁN, ADRIÁN ARTURO ZABALA ESPINOSA, JESÚS ALBEIRO VARGAS MONTOYA y FERNANDO ALBERTO RESTREPO LOPEZ.

En primer lugar, se identifican los sujetos procesales, la sentencia impugnada, la finalidad del recurso (restablecimiento del debido proceso y del derecho a la defensa), los hechos juzgados y la actuación procesal. A continuación, se formulan varios cargos por nulidad del proceso con base en la causal 3ª del artículo 207 del C.P.P./2004, así: Cargo No 1: Nulidad de la apertura de la investigación preliminar.

Luego de explicar el régimen procesal aplicable al caso y las diferencias entre la indagación previa y la instrucción, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la castrense, aduce que el juez penal militar desde un principio conoció la identidad de los autores materiales de las conductas homicidas, por lo que tenía dos alternativas: iniciar la investigación previa o la instrucción, pero en todo caso vinculando a los miembros del Gaula ya fuere mediante versión libre o indagatoria, respectivamente, y así garantizarles a plenitud el derecho a la defensa desde la génesis de la actuación. No obstante, continúa, el funcionario decidió escucharlos en declaración jurada, siendo que éste acto es muy diferente a las diligencias defensivas prenombradas, lo cual implicó una violación del principio de proporcionalidad estricta porque la primera opción era adecuada para lograr la verdad (fin legítimo) y sacrificaba menos garantías fundamentales.

Además, reflexiona sobre la naturaleza y efectos del fuero penal militar para advertir que si los hoy condenados hubiesen sido vinculados desde los albores de la investigación con todas las garantías inherentes a ese estatus; a través de sus defensores, habrían propuesto una colisión negativa de competencias cuando el juez castrense decidió remitir la indagación preliminar a la justicia ordinaria, pues esta medida violó el debido proceso al desconocerse la garantía contemplada en los artículos 221 y 250 de la Constitución, y desarrollada por el 264 del Código Penal Militar.

Por último, señala que para el momento en que los procesados contaron con asistencia técnica, ya la oportunidad para promover un conflicto de competencias había precluido. Cargo No 2: Nulidad por incumplimiento de una investigación integral. En este acápite, el demandante se limita a transcribir el artículo 250 de la Constitución y varias partes de la sentencia C-1194 de 2005 y de una de esta Corporación (Rad. 31244 del 24 de julio de 2013), en punto al deber del órgano acusador de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.

Cargo No 3: Nulidad por motivación incompleta y equívoca de la acusación. En primer lugar, cita una providencia de la Sala del 13 de febrero de 2013 que describe las hipótesis de defectos en la motivación de una decisión que pueden generar nulidad, para seguir con la transcripción de algunas aseveraciones contenidas en la resolución de acusación en torno a la intervención de los procesados GULFO FLORIÁN, ARÉVALO VALENCIA y ZABALA ESPINOSA, los cuales califica de “argumentos falaces, tendientes a justificar la ramplona y protuberante violación del derecho fundamental al Debido Proceso”.

Señala como “errores fácticos” adicionales que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, los procesados cumplieron diligencias propias de sus funciones en el marco de una orden de operaciones. Luego, censura la investigación penal por su falta de integralidad resaltando, especialmente, las “pésimas diligencias de los actos urgentes que realizó la Técnica Judicial LUCYNES CARDONA”.

Al respecto cita el tenor del artículo 290 del C.P.P./2000, para advertir que esa funcionaria omitió la realización de las siguientes experticias: (i) la fijación fotográfica de la escena para establecer la presencia de lago hemático, aunque reconoce que el calibre del armamento oficial produce hemorragias internas que, en todo caso, no descartan aquél fenómeno;

(ii) la fijación topográfica inmediata de la escena con el fin de ubicar los elementos materiales probatorios; (iii) la fijación de levantamiento topográfico en altimetría del lugar; (iv) el embalaje de las manos de los occisos que permitía establecer si éstos habían disparado; (v) la toma de macrodáctilas de las personas muertas; y (vi) la exploración la zona para hallar las vainillas de las armas oficiales.

Cuestiona el demandante que la Fiscalía minimizó esas “protuberantes faltas de forma burda” con el fin de dar apariencia de legalidad, y lanzó afirmaciones sin sustento, con lo cual desconoció garantías sustanciales y procesales. Enseguida, refuta la respuesta que aquella dio a los reproches sobre las deficiencias del testimonio de la inspectora de policía especialmente porque admite que esta podía equivocarse, conducta ésta que cuando se trata de los procesados es interpretada como indicio de confabulación para encubrir un acto criminal.

También reitera que las afirmaciones del acusador carecen de sustento porque los militares se transportaron en vehículo oficial y su presencia en el lugar era por motivos de seguridad; además, no se probó que hubiesen dado muerte a víctimas indefensas, que alteraran la escena del crimen ni que el mismo les representara alguna utilidad. Luego de referir los argumentos de la resolución de acusación para negar la existencia de una agresión en contra del grupo de soldados y de la proporcionalidad de la respuesta militar aun cuando las víctimas portaran las armas incautadas; destaca que estos objetos fueron examinados, según consta en los folios 79, 89, 96-100 (estudio hoplológico), y 101-102 del cuaderno No 1.

Además, destaca documentos que dan cuenta de la alteración grave del orden público en el municipio de San Vicente y de las consecuentes medidas de precaución que debía adoptar la Fuerza Pública, pruebas que, asegura, no fueron valoradas en la acusación. Estas son: oficio No 300 (fl. 159-1), la respuesta al mismo (fl. 258-1), y los oficios No 151 del 6 de febrero de 2006 (fl. 259-1) y 123 del 8 de febrero de 2006 que informaron sobre la ocurrencia de sendos atracos a la población (fl. 260-1).

Entonces, se sostiene que los procesados no pudieron controvertir las pruebas de cargo ni impugnar las decisiones de fondo que las valoraron, pues aquéllas estaban viciadas de nulidad y, no obstante, fueron admitidas por el Tribunal. De esa manera, considera, se violó el principio de legalidad, el derecho de defensa y demás garantías consignadas en las siguientes normas: Constitución Política (arts. 28, 29, 93, 221, 229 y 250);

C.P.P./2000 (arts. 3, 10, 355, 395 y 397); Ley 599 de 2000 (arts. 26 y 285-287); Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14); Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8 y 25); Convenios de Ginebra y el Protocolo II de 1977 (art. 4); Estatuto de Roma (art. 7); “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias”; y Declaración Universal de los Derechos de 1948 (arts. 10 y 11).

Finalmente, solicita la casación de la sentencia del Tribunal de Antioquia para que se decrete la nulidad de la actuación, no sin antes traer a colación múltiples citas de jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, y la declaratoria de las nulidades. 2. Demanda en representación del soldado profesional MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA Previa identificación de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada, de los hechos juzgados y de la actuación, se sustenta la legitimidad para recurrir en la condición de procesado al que le fue impuesta una condena con violación de los principios del derecho penal, de las garantías fundamentales y de la legalidad en general, en razón de lo cual finca la necesidad de la casación en el fin de obtener la efectividad del derecho material.

En tal sentido, asegura que el fallo no contiene una valoración del compromiso penal individual fundándose en concepciones de derecho penal de autor y de responsabilidad objetiva. De igual manera, la demanda busca la unificación de la jurisprudencia nacional sobre esos temas y, además, sobre la coautoría en operaciones militares y la necesidad de una investigación integral en tales casos.

Cargo No 1: Nulidad por violación al principio de investigación integral. Se solicita la invalidación del proceso desde el cierre de la instrucción porque ésta no cobijó el pasado de los occisos, cuestión que era importante para entender que se trataba de miembros de un grupo delincuencial que hacían presencia en la zona portando armas para perpetrar un hurto, lo cual desvirtuaba la ocurrencia de una ejecución extrajudicial y acreditaba el cumplimiento de funciones constitucionales por parte de los procesados.

Se estima que la falta de una investigación integral violó el debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de las garantías, omitiéndose la aplicación de normas constitucionales y legales. Por ende, concluye, tal agravio no se habría producido con el recaudo de las siguientes pruebas omitidas: (i) La declaración de Elizabeth Taborda Vásquez que, en entrevista, manifestó que “Yony estaba en negocios chuecos”;

(ii) La declaración de Daniela Tabares Rojas que, en entrevista, manifestó que “Jhony y el Gordo” se dedicaban a hurtar y que el primero portaba un arma de fuego que figura a nombre de Jhonny Guerrero Severiche; (iii) La búsqueda de Martín Álvaro Isaza Restrepo alias “Tajada” para allegar su declaración o sus antecedentes; (iv) El estudio socioeconómico de Jhoan Amaya Ospina porque éste conformaría una banda criminal con Jhonny;

(v) La declaración de Jhoan Amaya Ospina porque su dicho se tergiversó: él manifestó que Jhonny “cogió el buso de él”, mientras que el fallo dice que lo declarado fue “cogió el bus”; (vi) El informe del investigador que concluye que en los sectores La Milagrosa, Loreto y Buenos Aires operan 4 bandas criminales; (vii) La declaración de María Viviana Giraldo Gutiérrez, quien afirmó que Jhonny se comprometió a entregarle un dinero;

(viii) El estudio link de los abonados celulares de los occisos, de Johan Sebastián y de alias “Tajada”; (ix) La declaración de Jhonny Guerrero Severiche, quien registró la revalidación del revólver Llama, calibre 38, largo, IM 1527M, según el oficio 0216; y, (x) Labores de verificación de: a) las imputaciones delictivas que hizo Jhoan Amaya Ospina en contra de “Jonny”, b) las actividades que este último realizó una semana antes de su muerte según Juan Guillermo Castaño Orozco, c) la comisión de un hurto por Jhonny Castaño cuando era menor de edad, d) la incriminación que Gloria Isabel Puerta Álvarez hizo en contra de Carlos Humberto Ossa como expendedor de droga; e) los hurtos que fueron informados a través de los oficios 151 y 123 del 6 y del 8 de febrero de 2006, respectivamente; f) los movimientos que hicieran la noche de los hechos el Renault Clío de placas MNG 808 de Jhoan Amaya y la motocicleta de Jhony Guerrero Severiche; y, g) los antecedentes de este último.

Cargo No 2 (Subsidiario): Falso juicio de identidad. Se cuestiona la distorsión de todas las pruebas por parte de los falladores para deducir certeza sobre la responsabilidad de MARLON ARÉVALO en el Homicidio agravado, pues ellas lo que acreditaban era que el día de los hechos aquél recibió la orden de su superior, el Sargento Hernández, consistente en salir vestido de civil en una motocicleta a corroborar una información y, luego, regresar a las oficinas del Gaula, lo cual cumplió permaneciendo allí el resto de la noche, por lo que no participó en el contacto armado que desencadenó dos muertes.

En consecuencia, el procesado habría sido condenado por un hecho en el que no estuvo y frente al que no tuvo ningún tipo de injerencia, lo cual constituye una infracción de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la Constitución Política, y de las leyes 599 y 600 de 2000. Adicionalmente, se recuerda que en un inicio la investigación no incluyó a MARLON ARÉVALO VALENCIA dado que éste se limitó a una labor de patrullaje ordenada por su superior y que, inclusive, fue llamado a declarar como testigo informando la orden que cumplió el día de los hechos, lo cual reiteró durante su indagatoria y fue corroborado por los coprocesados.

No obstante, se cuestiona, en la sentencia se calificaron tales versiones como contradictorias sin que se indicaran las pruebas que desvirtuaban las manifestaciones del acusado en mención. Petición final: el demandante solicita casar la sentencia y proceder o a decretar la nulidad desde el cierre de la investigación si prospera el cargo principal, o a dictar sentencia absolutoria de reemplazo si lo es el subsidiario. 3.

Demanda en representación del cabo segundo WILDER ALEXANDER SANDOVAL PESTAÑA En un inicio se enuncian los presupuestos personales, fácticos y procesales de la sentencia impugnada. Luego, se sustenta el interés jurídico para recurrir y los fines de la casación con idénticos argumentos a los utilizados en la demanda que el mismo abogado presentó a nombre de MARLON ARÉVALO VALENCIA y que se acaba de resumir, para indicar que WILDER ALEXANDER SANDOVAL “si bien estuvo en el sitio de los hechos no accionó su arma de fuego”.

Cargo No 1: Nulidad por violación al principio de investigación integral. Se transliteran aquí los argumentos de la demanda anterior en lo que respecta al “interés jurídico”, a la “indicación técnica de la causal”, a las “normas infringidas”, a la “demostración del cargo”, al “fundamento del cargo y naturaleza del error”, a “lo que debió hacer el ad-quem”, a la “trascendencia del error” y a la “petición”, inclusive reseñando como omitidas las mismas pruebas.

Cargo No 2 (Subsidiario): Falso juicio de identidad. Se cuestiona que los falladores distorsionaron todos los medios probatorios para deducir la responsabilidad de WILDER SANDOVAL PESTAÑA, porque obran declaraciones que señalan que éste “se encontraba en el platón de la Camioneta, ante el ataque del cual fueron víctimas salió hacia la parte de atrás de la misma y subió a una parte alta…, allí se le ordenó quedarse, no hizo uso de su arma de fuego en los hechos y solo bajo (sic) de allí en las (sic) madrugada…”.

Luego, nuevamente translitera los argumentos de la demanda anterior en cuanto a la “indicación técnica de la causal”, a las “normas infringidas”, a la “demostración del cargo”, a “lo que debió hacer el ad quem”, a la “trascendencia del error” y a la “petición”. Censura el demandante que no se logró desvirtuar la existencia de un combate y que la sentencia asegura lo contrario con base en la tergiversación de la prueba, como ocurrió en los siguientes eventos: (i) Cuando se adujo que no había coherencia en las horas que algunos relacionan, sin tener en cuenta que el recuerdo exacto de esos detalles es casi imposible en un contexto difícil como el que rodeaba a los militares.

(ii) Cuando los falladores no explican por qué si no hubo combate, se encontraron armas a los occisos con aptitud para disparar, más cuando la entrevista de Daniela Tabares Rojas daba cuenta de la posesión de Jhonny Castaño de un revólver como el que le fue incautado. (iii) Cuando se sostiene la tesis de una ejecución extrajudicial a pesar que los protocolos de necropsia indican que ninguna de las víctimas fue impactada a corta distancia y la prueba balística coincide con el relato de los miembros de la Fuerza Pública.

(iv) Cuando se asegura que en la escena no se encontraron vainillas, no obstante que los actos urgentes fueron realizados por funcionarios diferentes a los militares involucrados y que por una falla humana no se revisó bien el sitio de los hechos. (v) Cuando se afirma que WILDER SANDOVAL PESTAÑA generó un gasto de munición y en el proceso no existe acta que así lo demuestre, por lo que se tergiversó el dicho de algunos declarantes en cuanto admitieron que sí utilizaron munición. (vi) Cuando se adujeron como pruebas de la inexistencia de un combate las declaraciones de los familiares de los occisos, a pesar de que éstos solo aseveraron que sus parientes nunca regresaron y que, luego, fueron informados de la muerte de los mismos.

(vii) Cuando se sostiene que WILDER SANDOVAL PESTAÑA coadyuvó a que las personas muertas fueran presentadas como integrantes de grupos ilegales, siendo que quienes indicaron que aquéllas estaban en “negocios chuecos” fueron sus propios familiares Elizabeth Taborda Vásquez, Daniela Tabares Rojas y Gloria Puerta Álvarez. C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte pasa a examinar la demanda de casación instaurada por los defensores del sargento segundo EDGAR GIOVANNI HERNÁNDEZ VIDAL, del cabo segundo WILDER ALEXANDER SADOVAL PESTAÑA, y de los soldados profesionales MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA, JONATHAN CASTAÑEDA VALDIVIESO, GUILLERMO DE JESÚS GULFO FLORIÁN, ADRIÁN ARTURO ZABALA ESPINOSA, JESÚS ALBEIRO VARGAS MONTOYA y FERNANDO ALBERTO RESTREPO LOPEZ; con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad del recurrente y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

II. Resulta evidente que los demandantes se encuentran plenamente legitimados para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, pues, se trata de los sujetos procesales titulares de la defensa técnica. Además, les asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas a los procesados, por vía de la imposición de sanciones penales cuya naturaleza es la de privar o limitar el ejercicio de derechos y libertades fundamentales.

Por último, es de advertir que ya antes, en sede de la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, la defensa había expresado la mayoría de los argumentos de inconformidad. III. Además, de conformidad con el artículo 205 del C.P.P./2000, por regla general, el recurso extraordinario de casación es procedente únicamente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (y el tribunal penal militar), en procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de ocho (8) años.

En el presente evento, tales exigencias se encuentran satisfechas porque la sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Superior de Antioquia al desatar un recurso de apelación contra la de primera instancia, y porque el delito de Homicidio agravado por el cual se condenó a los procesados, tiene prevista una pena de prisión de hasta cuarenta (40) años.

IV. En cuanto a la finalidad de la casación. i. En la demanda presentada por el defensor del sargento segundo EDGAR GIOVANNI HERNÁNDEZ VIDAL, y de los soldados profesionales JONATHAN CASTAÑEDA VALDIVIESO, GUILLERMO DE JESÚS GULFO FLORIÁN, ADRIÁN ARTURO ZABALA ESPINOSA, JESÚS ALBEIRO VARGAS MONTOYA y FERNANDO ALBERTO RESTREPO LOPEZ (en adelante Demanda No 1); se aduce, de manera genérica, que se persigue el restablecimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, con lo cual pudiera inferirse que el respeto de las garantías de los intervinientes es la finalidad del recurso.

Sin embargo, no se esbozan los argumentos que sustentan la necesidad del control constitucional y legal de la sentencia condenatoria, y si por tales pueden tenerse los que justifican los cargos de nulidad que se formulan, como quiera que éstos, según se expondrá, no son susceptibles de estudio en sede de casación, por sustracción de materia, la inadmisibilidad de los reparos implica la de los fines declarados. ii.

En las demandas presentadas por el apoderado de MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA (en adelante Demanda No 2) y WILDER ALEXANDER SANDOVAL PESTAÑA (en adelante Demanda No 3), se enarbolan como fines que justifican la casación: a) la efectividad del derecho material en cuanto la condena impuesta violaría los principios del derecho penal, las garantías fundamentales y la legalidad en general, y b) la unificación de la jurisprudencia frente a los temas de coautoría en operaciones militares y la necesidad de investigación integral en esos casos.

En cuanto al primero de tales propósitos, como quiera que su sustento se identifica con el desarrollo de las censuras, la inadmisión de éstas genera indefectiblemente la desestimación de aquéllos, por la sencilla razón de que, como se verá, no se advierte en la decisión judicial cuestionada el desconocimiento de ningún principio o norma sustancial.

Y, en cuanto a la supuesta necesidad de unificación jurisprudencial, muy a pesar que señala los tópicos sobre los cuales la misma debiera recaer, ni siquiera indica cuál es la dicotomía interpretativa existente o, en general, la razón por la cual es urgente variarla, complementarla o actualizarla, mucho menos como una de estas opciones incidiría en el sentido de la decisión. En consecuencia, los demandantes no lograron justificar la necesidad de un fallo de casación desconociendo así lo previsto en el artículo 206 del C.P.P./2000.

A lo sumo, confunden los argumentos que justificarían un fallo de casación con la sustentación de los cargos propuestos, con lo cual el análisis de admisibilidad de los últimos constituye un pronunciamiento implícito sobre aquéllos. A continuación, entonces, se examinan las censuras formuladas anticipándose que ninguna de ellas contiene un supuesto de hecho de los errores que legitiman la intervención en el proceso de este tribunal de casación, tal y como se pasa a explicar.

V. Examen de admisibilidad de los cargos i. Cargos de nulidad En las tres demandas de casación se formulan cargos de nulidad de la actuación como principales, en razón de lo cual se procede, en primer lugar, a su estudio especificando frente a cada uno de ellos quien lo propone y la razón que lo sustenta. a) Nulidad por apertura de investigación preliminar Cuestiona el demandante la validez de la apertura de una investigación preliminar y que, en ese contexto, a los procesados se les haya escuchado en el marco de una declaración bajo la gravedad de juramento y no en el de una versión libre rodeada de las garantías inherentes al derecho a la defensa, tales como la asistencia letrada, una adecuada preparación, la prohibición de autoincriminación y la posibilidad de controvertir decisiones como la remisión de la investigación a la justicia ordinaria.

En ese orden, estima aquél, el mecanismo elegido por el juez penal militar para conocer la versión de los militares que, desde un principio se supo, estaban involucrados en la muerte de Jhonny Alexander Castaño Puerta y Carlos Humberto Ossa, fue desproporcionado. De entrada, se advierte que el recurrente no expone la existencia de una irregularidad que pudiera dar lugar a la declaratoria de la nulidad de la actuación, pues nunca acreditó cómo la situación denunciada pudo haber socavado las bases esenciales del proceso o las garantías fundamentales de los sindicados, ni tampoco pudo descartar la contribución de éstos a la consumación de la supuesta anomalía. De esa manera, la sustentación del cargo, por lo menos, incumplió con dos presupuestos –o principios- inexorables de la adopción del remedio extremo: la trascendencia y la protección (art. 310 C.P.P./2000, numerales 1 y 3, respectivamente).

El recurrente alegó como único motivo de invalidez de la apertura de la indagación preliminar que los eventuales imputados por las muertes de dos ciudadanos en un operativo militar se encontraban plenamente identificados. Esa premisa es falsa porque el auto del 8 de marzo de 2006 mediante el cual el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar que dispuso la fase preprocesal, tuvo como fundamento único los informes rendidos por el Comandante Gaula Rural Oriente Antioqueño, Mayor Juan Carlos Martínez Cristancho, y por el Sargento Segundo EDGAR HERNÁNDEZ VIDAL, en los cuales no se mencionó la identidad del personal uniformado que participó en las acciones, inclusive el último de ellos relató los hechos en esa inicial oportunidad en tercera persona, por lo que ni siquiera su propia participación allí se establecía. Además, recuérdese que el Oficio No 0251 que comunicó la relación, incompleta por cierto, de los soldados involucrados, es de una fecha posterior a la apertura de la indagación (Marzo 12 de 2006).

Ahora bien, a más de la falsedad del argumento bajo análisis, el mismo es insuficiente porque la investigación preliminar, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar anterior a la Ley 1407 de 2010), persigue finalidades adicionales a la identificación de autores o partícipes del delito como son las de determinar la procedibilidad de la acción penal, la ocurrencia de la conducta, su tipicidad y, según la previsión del artículo 322 del C.P.P./2000, establecer si medió una causal de ausencia de responsabilidad.

En nuestro caso, el propósito declarado en el auto de apertura de indagación fue el de verificar la ocurrencia del hecho y sus circunstancias, siendo éste perfectamente válido pues en ese primigenio momento no se contaba siquiera con la identidad de las víctimas ni con las pruebas que acreditaran su deceso efectivo. En todo caso, esta razón de la fase preprocesal no fue cuestionada por el censor, por lo que su argumento es inane.

De otra parte, olvida el demandante que la muerte de dos ciudadanos en el contexto de una operación militar legítima, como la que fue aparentada por los procesados desde los albores de la investigación, en principio, podía entenderse como la comisión de conductas, por lo menos, justificadas porque obedecerían al estricto cumplimiento de un deber legal o de una orden legítima de autoridad competente, situaciones éstas que generaban la exclusión de responsabilidad penal.

Ante ese panorama, con anterioridad a la recepción de las declaraciones juradas de los militares y de las demás pruebas aducidas durante la indagación preliminar, no podía establecerse si la conducta consistente en matar a dos personas, primero, podía constituir una conducta punible y, segundo, sobre cuál o cuáles de los soldados y suboficiales que tuvieron alguna injerencia en el operativo podía recaer el juicio de imputación, una vez conocida la concreta actividad que cada uno de aquéllos hubiese desarrollado.

Entonces, si para el momento en que los militares rinden sendas declaraciones bajo la gravedad del juramento, ellos no eran “imputados” porque ni siquiera se había individualizado la conducta que cada uno llevó a cabo frente a las dos muertes investigadas y menos aún si éstas habían sido el resultado de una acción criminal o de un operativo legítimo de la Fuerza Pública, siendo que inclusive ésta última hipótesis era la más probable porque fue la declarada en los documentos públicos que dieron origen a la investigación penal; no se reunía para ese momento primigenio de la actuación el presupuesto que activaba las garantías inherentes al derecho a la defensa, entre ellas las que pudieran ejercerse en una diligencia de versión libre que, según lo previsto en los artículos 454 de la Ley 522/1999 y 324 del C.P.P./2000, procede únicamente en relación a “imputados”.

En síntesis, la apertura de la indagación preliminar ni la práctica de declaraciones juradas de quienes posteriormente se tendrían como imputados, configuraron un vicio de procedimiento ni una violación a sus garantías fundamentales. Además, de una parte, la falta de información inicial sobre (i) la identidad de los militares que alguna intervención tuvieron en el deceso de Jhonny Alexander Castaño Puerta y de Carlos Humberto Ossa, (ii) sobre las circunstancias en que este hecho ocurrió, (iii) sobre la concreta conducta asumida por cada uno de aquellos, y, de la otra, el falso ropaje de muertes en combate legítimo que dificultaba su caracterización como un injusto penal; son situaciones que obedecieron exclusivamente a la coartada de los procesados y que hacían necesaria una indagación preliminar para recabar todas las pruebas que permitieran establecer la procedencia de una instrucción. Por último, la afirmación según la cual los sindicados no pudieron cuestionar la competencia de la jurisdicción ordinaria porque no contaron con defensores que oportunamente impugnaran su remisión desde la justicia penal militar, carece de cualquier sustento porque, en primer lugar, para ese momento primigenio, como ya se dijo, no ostentaban la condición de “imputados” y, por ende, no se había activado la garantía de la representación letrada.

Y, en segundo lugar, porque la oportunidad para promover una colisión de competencias no precluía con la vinculación al proceso de los militares; por el contrario, la adquisición del rol de sujetos procesales los legitimaba para hacerlo sin restricción temporal alguna, tal y como lo prevén los artículos 95 y 96 del C.P.P./2000. b) Nulidad por omisión de investigación integral En todas las demandas de casación instauradas se cuestiona la violación del principio de investigación integral, conforme a las razones que a continuación se exponen: - En la Demanda No 1, la sustentación del cargo se limitó a la transcripción del artículo 250 de la Constitución, así como de algunos fragmentos de la sentencia C-1194 de 2005 y de una proferida por esta Corporación, todo ello en torno al deber de la Fiscalía de adelantar una investigación tanto de lo favorable como de lo desfavorable al reo.

Estos argumentos más allá de constituir un intento de marco teórico de la discusión, muy precario por demás, no contienen una sola referencia al trámite de la actuación bajo examen, por lo que no se expone un reparo puntual susceptible de análisis y de decisión. Ahora bien, de manera impropia y confusa, en otro cargo de la demanda, el referido a la nulidad por motivación deficiente y equívoca de la acusación, se esgrime un reclamo a la integralidad de la investigación por la omisión de la práctica de unas experticias en el marco de los actos urgentes que adelantó la técnico judicial Lucynes Cardona.

Estas son: (i) la fijación fotográfica de la escena para establecer la presencia de lago hemático; (ii) la fijación topográfica inmediata de la misma con el fin de establecer la ubicación de las evidencias; (iii) la fijación de levantamiento topográfico en altimetría del lugar; (iv) el embalaje de las manos de los occisos que permitía establecer si éstos habían disparado;

(v) la toma de macrodáctilas de las personas muertas; y (vi) la exploración la zona para hallar las vainillas de las armas oficiales. Pues bien, el reparo a la efectividad del principio de investigación integral en la Demanda No 1 no configura un cargo de nulidad por varias razones. Frente a algunas de las diligencias probatorias que se habrían omitido no se menciona el objeto de las mismas (iii y v), de manera que ni siquiera un análisis abstracto sobre la eficacia de las mismas puede hacerse.

En otros casos, en cambio, sí se enuncia la finalidad de las probanzas, pero con base en una incertidumbre absoluta sobre si la misma podría lograrse, como cuando manifiesta el censor que persigue establecer si en la escena de los hechos existió lago hemático, si los occisos dispararon o si podían hallarse vainillas de las armas oficiales.

En otras palabras, la decisión del cargo presupondría la incorporación de las pruebas añoradas, pues sólo los hechos que éstas acrediten permitirían establecer si se violó o no la investigación integral, lo cual resulta a todas luces desacertado e inviable. En todo caso, la sustentación del cargo omitió referirse a la actividad probatoria desarrollada durante el juicio y contrastar el mérito de los medios de prueba ausentes con los incorporados, en aras de poder determinar la eventual trascendencia del reparo. - En las Demandas No 2 y 3 se solicita la nulidad del proceso desde la clausura de la investigación porque ésta no incluyó el pasado de las occisos o la presencia de éstos en el lugar de los hechos con fines delictivos, cuestión que permitía establecer que se trataba de delincuentes comunes que portaban armas para ejecutar un hurto, y que fueron abatidos por los militares procesados en reacción legítima a al ataque que los primeros propiciaron, nunca en el marco de una ejecución extrajudicial.

En desarrollo de esa aseveración, se reseña una serie de medios de convicción y de labores de verificación que, a juicio de los recurrentes, debieron ser practicados en cumplimiento del mandato de una investigación integral. De entrada, puede advertirse la ausencia absoluta de fundamento jurídico de la pretensión del demandante porque el objeto del proceso penal consiste en determinar si la conducta de una persona puede ser catalogada como típica, antijurídica y culpable (art. 9 C.P.), de manera que la investigación de un tema diferente como lo serían, por ejemplo, la conducta pasada o los antecedentes judiciales de los sujetos pasivos del delito, rebasa la facultad sancionatoria del Estado convirtiendo en desproporcionada la reacción pública ante el delito que, precisamente, debe ser controlada y limitada en garantía de los derechos de los ciudadanos. Peor aún, en nuestro caso, la censura implica una revictimización de Jhonny Alexander Castaño Puerta y Carlos Humberto Ossa, y de sus familiares, pues a más que se acabó con la vida de aquéllos ahora se pretende someter sus actuaciones pasadas al escarnio público.

De acuerdo a lo que se acaba de exponer, si el objeto de las pruebas cuya práctica añora el censor no guardan relación con el ámbito material válido del proceso penal, se puede concluir que, por lo menos desde un punto de vista general, aquellas resultan impertinentes y, por ende, inadmisibles. Además, la premisa cuya demostración reclama aquél (los antecedentes criminales de las víctimas), aun de tenerse por cierta, no es una razón suficiente para desvirtuar la existencia de las conductas homicidas por las cuales resultaron condenados los procesados.

En efecto, la hipotética pertenencia de las víctimas a un grupo delincuencial no les priva del derecho fundamental a la vida, a cuya protección también están obligadas las autoridades públicas, es más ni siquiera el hecho de que aquellos hubiesen sido sorprendidos portando armas justifica por sí mismo el resultado de las muertes porque la legitimidad del mismo dependería, además, de la proporcionalidad de la reacción. El reparo del censor a la legalidad del proceso tampoco tiene vocación alguna de prosperidad porque, a pesar de las referencias expuestas sobre la extensión del objeto del proceso, la actividad investigativa sí abordó la hipótesis del pasado delincuencial de las víctimas y de su presencia en donde fueron abatidos con eventuales propósitos ilícitos, cuestión diferente es que a partir de las pruebas que a ese respecto se adujeron, los jueces de instancia hayan arribado a una conclusión opuesta a la que propone el demandante.

De esa manera, es evidente que el defecto de la investigación que se denuncia no se presenta y que el verdadero disenso no es con la validez de la investigación sino con la valoración probatoria de los juzgadores, el cual, obviamente, debió encausarse por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial. Obsérvese el análisis que al efecto se realizó en la decisión judicial impugnada: En primera instancia: Pues bien, de cara al análisis de las diferentes entrevistas de familiares y personas allegadas a las víctimas de estos lamentables hechos, tiene esta Judicatura por indicar que si bien en las mismas se avizoran inconsistencias, estas no revisten trascendencia alguna, en cambio sí confluyen para concluir que la presencia de YONY ALEXANDER CASTAÑO PUERTA y CARLOS HUMBERTO OSSA en la vereda El Águila del municipio de San Vicente, de manera alguna estuvo determinada por el designio criminal que ha pretendido darse a entender tenían para concertarse y para llevar a cabo hurtos, extorsiones y demás, para lo cual se hizo referencia a las manifestaciones realizadas entre otras personas por la joven ELIZABETH TABORDA VÁSQUEZ, quien indicó ante el Investigador CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA –Informe de Policía Judicial Nro. 092 FGN CTI UIR del 10 de noviembre de 2008-, que presumía que YONY quien dijo era su novio “estaba en negocios chuecos”, atestaciones que de manera alguna permiten colegir que YONY ALEXANDER tuviera una personalidad proclive al delito; y es que es más, no es la responsabilidad penal de éste en uno u otro punible la que se investiga, el objeto de las presentes diligencias lo era determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su deceso.

Debe recordarse así mismo que según la información emanada de la entidad competente para la época, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, CARLOS HUMBERTO OSSA y YONY ALEXANDER CASTAÑO PUERTA, no registraban antecedentes judiciales –fls 138 c.o 1 y 2 c. o 2, respectivamente-, además de no haberse establecido que los mismos pertenecieran a grupos o bandas delincuenciales.

En segunda instancia: Y para justificar su accionar se ha pretendido demostrar la calidad de miembros de una banda delincuencial de JHONNY ALEXANDER CASTAÑO PUERTA y CARLOS HUMBERTO OSSA, pero al solicitarse los registros de grupos de la delincuencia común pertenecientes a la zona, en el informe 148428 (f. 180-190) se identificaron cuatro grupos delincuenciales y la respuesta con relación a los occisos fue clara: “…con respecto a si existen antecedentes sobre JHONNY ALEXANDER CASTAÑO PUERTO y DE JHOAN SEBATIAN AMAYA OSPINA, que los vinculen como miembros de alguna banda o grupo delincuencial de los sectores anteriormente descritos: con base en la revisión efectuada NO SE ENCONTRARON ANOTACIONES de ninguna de las dos personas.

En conclusión, las plurales censuras al cumplimiento del principio de investigación integral, son infundadas, pues ninguna irregularidad al respecto se observa y, en todo caso, ninguna trascendencia se acreditó. Por ende, los cargos propuestos son inadmisibles. c) Nulidad por defectos en la motivación de la acusación Sostiene el demandante que la fundamentación de la resolución de acusación es incompleta e inequívoca, premisa que desarrolla a partir de la refutación de las afirmaciones de la Fiscalía, así: (i) que éstas constituyen argumentos falaces porque los procesados actuaron en cumplimiento de sus funciones y de una orden superior de operaciones;

(ii) que las deficiencias del testimonio de la inspectora de policía fueron valoradas como admisibles, mientras que las resaltadas en las versiones de los enjuiciados fueron tenidas como indicio de responsabilidad; (iii) que no se probó ellos hubiesen dado muerte a víctimas indefensas, ni que alteraron la escena del crimen, ni que obtuvieron beneficio o utilidad alguno;

(iv) que en la providencia calificatoria se omitió la valoración de las pruebas que enseñaban la grave alteración del orden público en el municipio de San Vicente; y, (v) que la defensa no pudo controvertir pruebas de cargo ni impugnar decisiones de fondo. Obsérvese que, no empece la denominación de la censura, ninguna de las razones que soportarían la pretendida invalidación de la resolución de acusación se refiere a que la motivación de esta providencia judicial sea inexistente, ambivalente, incompleta o sofística, siendo éstos los únicos supuestos de hechos que pueden generar el efecto jurídico anhelado por el recurrente.

Por el contrario, los argumentos expuestos constituyen un mero ejercicio de controversia de los cimientos probatorios y fácticos de la acusación, propio de la dinámica dialéctica de los recursos ordinarios cuya naturaleza no exige más que proponer una antítesis a la acogida por la judicatura, sin acompañarla de la acreditación de los errores judiciales o procedimentales que pueden fundar una causal de casación. En últimas, entonces, el reparo configura una inoportuna impugnación ordinaria, jamás un cargo de casación. Vale agregar, que la misma sustentación de la demanda trasluce la existencia de razones de la acusación ancladas en medios de prueba (indicios, testimonios), tan claras y unívocas que permitieron al titular de la defensa comprenderlas y debatirlas en toda su extensión, claro está de manera inapropiada en esta sede extraordinaria.

De otra parte, la equivocación del demandante es tal que, bajo el ropaje de la nulidad, pretende denunciar vicios en la apreciación probatoria contenida en la resolución de acusación, cuando ésta no es la providencia susceptible del recurso de casación y sin que tampoco alegue los supuestos admisibles de una violación indirecta de la ley sustancial (errores de hecho o de derecho), lo cual refleja un profundo desconocimiento del ámbito y de la técnica casacional.

Por último, el censor incurre en aseveraciones que, a más de infundadas, rebasan la censura a la legalidad de la calificación del mérito del sumario, como lo es la supuesta imposibilidad en que se encontró la defensa para controvertir las pruebas de cargo y las decisiones interlocutorias, sin siquiera identificar cuáles de éstas, lo cual impide cualquier análisis al respecto.

Por si fuese poco, como antes se advirtió, también camufló impropiamente un reproche a la integralidad de la investigación que ninguna vocación de prosperidad podía tener. De esa manera, el cargo de nulidad de la resolución de acusación por defectos en la motivación, es inadmisible para estudio porque es abiertamente infundado, confuso e impreciso. ii.

Cargos por violación indirecta de la ley sustancial (subsidiarios) Debido a la similitud de la sustentación de los cargos de falso juicio identidad planteados por el defensor común de los procesados MARLON ALBERTO VALENCIA y WILDER ALEXANDER SANDOVAL PESTAÑA, los mismos se abordan de manera conjunta haciendo la salvedad en relación a los argumentos que resulten peculiares para solo una de las demandas.

En la demanda presentada a nombre de MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA se cuestiona que el mismo haya sido condenado con base en la distorsión de las pruebas obrantes, pues éstas acreditan que dicho soldado no participó en el contacto armado que produjo la muerte de Jhonny Alexander Castaño Puerta y Carlos Humberto Ossa, pues la noche de los hechos se limitó a hacer un recorrido de verificación previa por el lugar en el que aquéllos se encontraban en cumplimiento de la orden de su superior, a avisarle a éste lo que pudo observar en su desplazamiento y a regresar a las oficinas del Gaula permaneciendo allí el resto de la noche.

Además, se manifiesta que la ajenidad del procesado en mención es tal que en un inicio de la investigación no fue vinculado, que sus versiones fueron coherentes y que en la sentencia no se reseñaron las pruebas que desvirtuarían éstas últimas. Por su parte, en lo que respecta a WILDER ALEXANDER SANDOVAL PESTAÑA, se manifiesta que la condena se fundó en la distorsión de los medios de prueba que indican que ese militar estuvo ubicado en un lugar lejano a los hechos y que nunca disparó su fusil.

Además, señala las siguientes inconsistencias de la tesis de la ausencia de combate sostenida por los juzgadores: que no es razonable exigir a los militares el recuerdo de la hora exacta de los sucesos, que a los occisos les fueron halladas armas de fuego, que no se acreditó que los disparos se hayan efectuado a corta distancia, que el no hallazgo de vainillas en el lugar se debió a fallas de la funcionaria que lo inspeccionó, que el procesado en mención no gastó munición ni presentó como criminales a las personas muertas, y, por último, que los parientes de éstas no afirmaron la falsedad del combate.

Es evidente la inadmisibilidad de los dos cargos planteados, por el mismo defensor y en términos muy similares, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que aquél incumplió, frente a ambos, con los presupuestos mínimos de su acreditación: En primer lugar, no especificó la prueba o pruebas sobre las cuales recaería el vicio; por el contrario, se refirió de manera indeterminada la distorsión de los medios de convicción obrantes en la actuación y, más que a ello, a las conclusiones de la apreciación probatoria en torno a la particular situación de MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA y de WILDER ALEXANDER SANDOVAL PESTAÑA. La indiscriminación en la censura que se dirige contra los resultados del ejercicio de valoración racional de la prueba efectuada por los juzgadores, revela su esencia de alegato de instancia destinado a persuadir con base en la sola argumentación y no en la existencia de concretos errores judiciales.

En segundo lugar, más allá de su opinión personal sobre el valor acertado del conjunto probatorio, el censor no mostró la incongruencia o la disonancia que existiría entre el contenido objetivo de una específica prueba y aquél que, como tal, fue declarado en la sentencia. Ese cotejo nunca se realizó y, a cambio, tan solo se advierte en la sustentación del cargo la diferencia de criterios entre el impugnante y la sentencia, confrontación dialéctica ésta que puede ser suficiente para fundar un recurso ordinario, más nunca el extraordinario de casación que parte de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo, la cual solo puede cuestionarse a partir de uno de los específicos errores reconducibles por la vía de las taxativas causales de casación. Y, por último, no se acreditó la trascendencia del cargo, pues si, en gracia de discusión, las premisas expuestas fuesen ciertas, olvida el demandante que el título de imputación por el cual se condenó a los procesados (coautoría) no se excluye porque algunos de éstos no estuviesen en el lugar exacto de los hechos o porque no hubiesen disparado sus armas de fuego.

Por el contrario, la coautoría puede materializarse a través de una distribución de funciones heterogéneas, tal y como dispone el artículo 29 del C.P. En ese orden, la labor de MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA consistente en liderar la avanzada de la tropa y, en desarrollo de ello, ubicar a las víctimas y el sitio en que serían ejecutadas, o la de WILDER ALEXANDER SANDOVAL PESTAÑA consistente en ejercer la vigilancia activa del lugar de los hechos mientras éstos ocurrían y aún después, sin dejar de lado que en su condición de cabo segundo también ejercía mando sobre los soldados allí presentes; resultaron esenciales a la comisión de los homicidios de Jhonny Alexander Castaño Puerta y Carlos Humberto Ossa.

La esencialidad de este aporte no fue rebatida por los recurrentes, de allí que sus reclamos resulten intrascendentes. En síntesis, el apoderado de MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA y de WILDER ALEXANDER SANDOVAL PESTAÑA, no sustentó un solo error que pudiera configurar un falso juicio de identidad ni ningún otro que hubiese generado la violación indirecta de la ley sustancial.

En su lugar, se dedicó a controvertir los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria desde su particular convicción y a revelar supuestas inconsistencias o incoherencias en la valoración de las pruebas que, aun de ser ciertas, no alcanzan a constituir un vicio subsanable en sede de casación. En consecuencia, las censuras aludidas también son inadmisibles.

VI. Conclusión En virtud de lo expuesto, la Corte inadmitirá las demandas presentadas por los defensores del sargento segundo EDGAR GIOVANNI HERNÁNDEZ VIDAL, del cabo segundo WILDER ALEXANDER SADOVAL PESTAÑA, y de los soldados profesionales MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA, JONATHAN CASTAÑEDA VALDIVIESO, GUILLERMO DE JESÚS GULFO FLORIÁN, ADRIÁN ARTURO ZABALA ESPINOSA, JESÚS ALBEIRO VARGAS MONTOYA y FERNANDO ALBERTO RESTREPO LOPEZ, teniendo en cuenta que (i) no se justificó la necesidad de un fallo de casación ni la Corte observó la existencia de una causal de nulidad o violación ostensible de garantías fundamentales, y (ii) los errores judiciales o procesales denunciados no contienen los supuestos de hecho de una causal de casación. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por los defensores del sargento segundo EDGAR GIOVANNI HERNÁNDEZ VIDAL, del cabo segundo WILDER ALEXANDER SADOVAL PESTAÑA, y de los soldados profesionales MARLON ALBERTO ARÉVALO VALENCIA, JONATHAN CASTAÑEDA VALDIVIESO, GUILLERMO DE JESÚS GULFO FLORIÁN, ADRIÁN ARTURO ZABALA ESPINOSA, JESÚS ALBEIRO VARGAS MONTOYA y FERNANDO ALBERTO RESTREPO LOPEZ.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Leyes 522 de 1999, 599 y 600 de 2000. � Sobre la naturaleza y garantías de la etapa de indagación preliminar, cita las sentencias C-150 de 1993, C-412 de 1993, C-361 de 2001 y C-836 de 2002.

Además, invoca otros referentes de jurisprudencia constitucional: la C-096 de 2003 sobre presunción de inocencia, la C-536 de 2008 sobre el principio de igualdad de armas � Cita la sentencia C-537 de 2006 que estableció las diferencias entre tales instituciones, al igual que las normas legales que las regulan. � En torno al concepto de proporcionalidad cita la sentencia C-022 de 1996. � Entre ellas destaca: la controversia probatoria, la publicidad, la presunción de inocencia, el derecho a no autoincriminarse y la defensa técnica. � Al efecto cita la sentencia C-047 de 1996, el Acto administrativo “Apoyo a la justicia penal militar” suscrito el 14 de junio de 2006 por el Ministerio de Defensa, y la Sentencia “200900196 y 20080002500” del 15 de noviembre de 2012, Sección Primera del Consejo de Estado. � Sobre la garantía de la defensa técnica en etapas preprocesales, cita en extenso la sentencia C-127 de 2011. � Translitera el contenido de los artículos 3 (Libertad), 393 (Cierre de la investigación), 395 (Formas de calificación), 397 (Requisitos sustanciales de la resolución de acusación), 398 (Requisitos formales de la resolución de acusación), y 399 (Preclusión de la investigación) del C.P.P./2000. � Sentencias T-460/92 y C-980/10. � Sentencias C-371/11 y C-127/11. � Sentencia T-476/98. � Auto del 6 de junio de 2007, rad. 26359; y las sentencias de esta Corporación del 30 de marzo de 2009, rad. 30710; del 26 de octubre de 2011, rad. 32243; del 3 de junio de 2009, rad. 28649; y del 9 de junio de 2004, rad. 20134.

Sobre este punto también realizó citas doctrinales. � Artículos 29, 85, 228 229 y 250. � Artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 17 y 20 del C.P.P./2000. � Artículos 8 y 25. � Artículo 29. � Artículos 1, 3, 9, 12, 21, 22, 29. � Artículos 7, 232, 234 y 238. � “…, se desplazo (sic) la unidad de reacción que se encontraba de patrulla al lugar indicado a través de la llamada.

Se realizó el movimiento motorizado y llegando al lugar la unidad fue atacada con fuego de arma por lo tanto se reacciono (sic) produciéndose un intercambio de disparos con los sujetos que se encontraban sobre la via (sic) los cuales al parecer realizaban un reten (sic) ilegal y realizaban hurtos a vehículos que se desplazaban por el sector aprovechando la oscuridad de la noche durante el intercambio de disparos fueron dados de baja (02) sujetos NN …”.

(Fl. 2, C.O. No 1). � Sentencia del 24 de julio de 2013, rad. 31244. � Folios 377-378 del Cuaderno Original No 6. 1 PAGE 21