CUI 88001600120920202004601 Definición de competencia No. 60342 SCATTY BLANCO MARTINEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5123 - 2021 Definición de competencia No. 60342 Acta No. 281 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el señor SCATTY BLANCO MARTINEZ.
HECHOS En el escrito de acusación se sintetizaron de la siguiente manera: “El día 15 de marzo de 2020, siendo las 19:10 horas, se reporta al grupo de actos urgentes del CTI en turno, del ingreso al Hospital Departamental de una persona herida por arma de fuego, por hechos ocurridos en el barrio School House. La víctima responde al nombre de ADELKIS MATOS JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 1.123.633.595, quien instaura denuncia contra el señor SCATTY BLANCO MARTÍNEZ, por ser la persona que con arma de fuego le propinó esas lesiones.
Estos hechos ocurrieron aproximadamente a las 5:30 de la tarde cuando estaba en la gallera de School House, junto con otros amigos y conocidos cuando de repente vio llegar a SCATTY BLANCO MARTÍNEZ, vino hacía él, apuntándole con un arma 9mm, dispara y lo impacta en el hombro derecho con un tiro. Este hecho se da al parecer por venganza o ajuste de cuentas según la misma víctima por que en el año 2016, el hoy denunciante/víctima, tuvo un problema con SCATTY BLANCO MARTÍNEZ y también lo lesiona con un arma de fuego y manifiesta que por ese caso estuvo detenido (sic)”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con fundamento en estos hechos, el 11 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés, la fiscalía formuló imputación contra SCATTY BLANCO MARTÍNEZ, como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con lesiones personales. 2.
En seguida, por petición de la fiscalía, el despacho le impuso medida se aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 3. El escrito de acusación se presentó el 10 de diciembre de 2020, correspondiendo por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés, donde se asumió el 15 de febrero de 2021. 4. El 27 de septiembre de 2021, SCATTY BLANCO MARTÍNEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Esperanza, ubicado en Guaduas – Cundinamarca, solicitó libertad por vencimiento de términos. 5.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guaduas, que convocó a las partes e intervinientes a la respectiva audiencia preliminar para el 1 de octubre de 2021. 5.1. En ella la defensa pública reiteró la pretensión elevada por el imputado, con sustento en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se le impuso medida de aseguramiento el 11 de noviembre de 2020 y el escrito de acusación se radicó el 2 de diciembre de 2020, sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral. 5.2.
La fiscalía impugnó la competencia de la funcionaria que regenta el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Guaduas, porque i) los hechos ocurrieron en San Andrés, ii) ya se definió la competencia del juez de conocimiento en esa ciudad, iii) no existen circunstancias excepcionales que faculten acudir a un juez de control de garantías de un lugar distinto, para que resuelva sobre la libertad por vencimiento de términos, ni siquiera que el procesado este detenido en Guaduas, pues cuenta con defensor en la isla, además, iv) no se ha elevado la pretensión liberatoria ante los jueces con función de control de garantías de San Andrés. Agregó que la Sala, en el AP2030 dictado el 26 de mayo de 2021, en el radicado 59607, resolvió un asunto similar y asignó la competencia a los jueces con función de control de garantías de San Andrés. 5.3.
El representante del Ministerio Público señaló que, de acuerdo con la doctrina de la Corte, AP2889 de 17 de julio de 2019, rad. 55693, si bien, el aspecto territorial es importante para definir el juez que debe resolver acerca de la libertad por vencimiento de términos, para materializar los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, se debe tener en cuenta el lugar donde está recluida, para concretar su derecho de postulación. En aquella decisión se reiteró. “la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso”.
Por tanto, como el imputado está recluido en el establecimiento carcelario de Guaduas, los jueces de garantías de dicha ciudad están habilitados para resolver su libertad por vencimiento de términos. Agregó que está en vigor el Decreto 806 de 2020 y el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura de 26 de agosto de 2021, que ratificó las medidas de virtualidad en las audiencias, de suerte que, teniendo el expediente digital, por practicidad se debería resolver la postulación del procesado en el Juzgado de Guaduas. 6.
La funcionaria a cargo del Juzgado explicó que la Corte, en el auto de 26 de octubre del 2011, emitido en el radicado 37674, había precisado sobre esta temática: “Es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso”.
Consideró, por tanto, que como en este asunto SCATTY BLANCO MARTÍNEZ se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario La Esperanza de Guaduas, contaba con competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, teniendo en cuenta la postura de la fiscalía y en acatamiento a lo expuesto por la Corte en el AP2876 de 17 de junio de 2019, dictado en el radicado 55616, dispuso remitir la actuación a esta corporación para que defina la competencia, por involucrar dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Cundinamarca y Archipiélago de San Andrés. [1: Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.] 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: “De la función de control de garantías.
La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Esta norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de suerte que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez de lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, dijo: “[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493,] Por tanto, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo por vía de excepción, a jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, las cuales deberán explicarse en la audiencia respectiva, por ejemplo, el lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 4.
La Sala, también ha dicho que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en su sede[footnoteRef:3]. [3: AP731-2015 (45389).] Esta regla, sin embargo, tampoco no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en el acápite anterior[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).] 5.
En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en la isla de San Andrés, por tanto, la competencia para resolver sobre la libertad de SCATTY BLANCO MARTÍNEZ, por vencimiento de términos, radicaría, en principio, en los juzgados con función de control de garantías de ese lugar. Sin embargo, como se explicó en la audiencia de 1º de octubre del año que avanza y se comprobó en esta actuación, el procesado está detenido en el establecimiento penitenciario La Esperanza, localizado en Guaduas, de ahí que resulte razonable que se acuda a los jueces con función de control de garantías de dicho municipio, a efecto que decidieran acerca de su pretensión liberatoria. 6.
La delegada de la fiscalía señaló que ya se definió la competencia del juez de conocimiento en San Andrés, y que el hecho que el procesado esté privado de la libertad en Guaduas no configura una circunstancia excepcional que lo faculte a acudir a un juez de control de garantías distinto al del lugar los hechos, por tanto, en consonancia con lo resuelto por la Corte en el AP2030 de 26 de mayo de 2021, dictado en el radicado 59607, la competencia en este asunto corresponde a los jueces con función de control de garantías de San Andrés. 7.
No obstante, su primera afirmación es infundada, puesto que, según el expediente digital, el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés ni siquiera ha instalado la audiencia de formulación de acusación, entonces, aún no se ha definido la competencia del juzgamiento en dicho despacho. 8. En todo caso, aunque se aceptara en gracia a discusión lo contrario, el lugar de detención preventiva de BLANCO MARTÍNEZ justifica acudir a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, con el propósito que se resuelva sobre su libertad. 9.
Es cierto que la Sala, en el AP2030 de 26 de mayo de 2021, dictado en el radicado 59607, analizó un caso similar al que ahora ocupa su atención, en el que la defensa pidió libertad por vencimiento de términos en Bogotá, en una actuación adelantada por hechos ocurridos en San Andrés, y que en esa oportunidad definió la competencia radicándola en los jueces con función de control de garantías de la isla, por cuanto ya se había formulado acusación y definido el juez de conocimiento, pero, como ya se anotó en precedencia, tal circunstancia no se advierte en este asunto.
También es verdad que la Corte en aquel proveído no observó razón objetiva alguna para que la defensa radicara su solicitud en la ciudad de Bogotá, aun cuando esgrimió que lo era con ocasión de la privación de la libertad de su asistido en esta capital. Sin embargo, la fiscalía omite precisar que dicha conclusión se fundamentó en el hecho que el procesado renunció al derecho a asistir a la audiencia preliminar, situación que no se presenta en el caso bajo consideración. 10.
Así las cosas, la competencia para resolver frente a la libertad del señor SCATTY BLANCO MARTÍNEZ, por vencimiento de términos, se asigna al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Guaduas, a donde se ordenará remitir la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para pronunciarse sobre la libertad de SCATTY BLANCO MARTINEZ, por vencimiento de términos, radica en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Guaduas. 2.
ORDENA R el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su cargo. 3. INFORMAR de esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal. 4. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11