Única No. 15826 ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5123-2016 Radicación N° 15826 Aprobado Acta Nº 243 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL, ex Gobernador del Vichada, contra la sentencia de 27 de febrero de 2001, por medio de la cual fue condenado a la pena principal de 7 años de prisión como autor del delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2001, esta Sala condenó al ex Gobernador del Vichada, ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL, a las penas de 7 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $600.000.000, como autor del delito de peculado por apropiación. 2.
En memorial radicado el 27 de abril último, LONDOÑO ARISTIZÁBAL manifiesta « interponer impugnación» contra el fallo descrito, aduciendo que la Corte Constitucional, en sentencia C – 792 de 2014, reconoció «el derecho fundamental a impugnar todas las sentencias condenatorias». Alega que el pasado 25 de abril de 2014 venció el término fijado por esa Corporación para que el Congreso de la República regulara dicho mecanismo de impugnación sin que lo haya hecho, de suerte que procede el recurso en razón del « literal segundo de la parte resolutiva de la sentencia C – 792 de 2014», como también de los distintos instrumentos internacionales que reconocen el derecho fundamental a impugnar los fallos de condena.
Concluye que la alzada debe concederse ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pero que en todo caso, de estimarse que no existe « claridad sobre quién es el superior jerárquico de la Sala Penal», debe concederse la impugnación en cumplimiento de los mandatos constitucionales y supra constitucionales que así lo imponen. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Mediante providencia C – 792 de 2014, el Tribunal Constitucional declaró la « INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS » de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto entendió que dicho cuerpo procesal omitió la consagración de medios de impugnación integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. El diferimiento de los efectos de esa determinación fue fijado por la misma Corte en un año contado desde la notificación por edicto del fallo, lapso establecido para que el Congreso de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales, regulase «el derecho a impugnar las sentencias que en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez».
Agregó, sin embargo, que en el evento « de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». El edicto por el cual fue notificada la sentencia referida sentencia C-792 de 2014 se desfijó el 24 de abril de 2015, por lo cual el plazo concedido al legislativo para que regulara la materia comenzó el 25 de abril de 2015 y culminó el 24 de abril de 2016.
En consecuencia, desde la última fecha señalada procedería, en principio e incluso en ausencia de Ley aplicable, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en un proceso penal – como sucede en el caso de LONDOÑO ARISTIZÁBAL - ante el superior jerárquico o funcional de quien los profirió. No obstante, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU – 215 de 2016, se ocupó de señalar que « la resolución de la sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia;
(ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016». Sin dificultad se advierte que ninguno de tales presupuestos se halla satisfecho en el caso que se examina, por lo cual la Sala, de manera por demás consonante con el reiterado criterio expuesto al resolver peticiones análogas a la que ahora se decide[footnoteRef:1], anticipa que no concederá la impugnación reclamada. [1: CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36.784;
CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39.156; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37.462; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37.858.] 2. En efecto, ÁLVARO LONDOÑO fue condenado mediante sentencia proferida por esta Sala de Juzgamiento en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de que tratan los artículos 235, numeral 4°, de la Constitución Política y 75, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000.
La decisión, pues, no fue emitida por primera vez en segunda instancia, supuesto expresamente exigido por el Tribunal Constitucional para la viabilidad de la impugnación, sino en trámite de única instancia adelantado ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, específicamente, de la especialidad penal. De la precisión anterior se desprende también que el aforado no fue investigado, juzgado y sentenciado en diligenciamiento regido por los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
La actuación que culminó con la condena censurada se llevó a cabo bajo los parámetros del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia mixta – Ley 600 de 2000 -, por lo cual, siguiendo las reglas establecidas en el precitado fallo de unificación SU – 215 de 2016, el recurso resulta improcedente. Adicionalmente, según se puede constatar en el expediente, el fallo fue notificado mediante edicto que se desfijó el 6 de junio de 2001 y, por ende, quedó ejecutoriado el día 7 de ese mes y año, esto es, más de una década antes de que entrara en vigencia el fallo constitucional que sirve de sustento de a la solicitud, por lo que tampoco desde esta óptica resulta viable admitir el recurso. 3.
Contrario a lo aducido por LONDOÑO ARISTIZÁBAL, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no ejerce como superior funcional de cada una de las Salas Especializadas, tal como lo ha reconocido la misma Corte Constitucional: «… las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.
De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.
En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria»[footnoteRef:2] (énfasis fuera del texto). [2: Sentencia C-037 de 1996.] De ahí que mediante comunicado de prensa No. 08 del 28 de abril último, esta Corporación afirmó que: «4 no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas.
“5…es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instancio o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. “6.
Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir». 4.
En ese entendido, como la impugnación interpuesta por ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL es improcedente, no queda solución distinta que rechazarla. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Juzgamiento,
RESUELVE
RECHAZAR, por improcedente, la impugnación promovida por ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL contra el fallo de 23 de mayo de 2012 proferido por esta Corporación. En firme esta decisión, archívese de nuevo el expediente. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8