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AP5121-2016(48514)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 48514 ANDRÉS FELIPE TOBÓN VARGAS y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5121-2016 Radicación 48514 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra ANDRÉS FELIPE TOBÓN VARGAS, JEISON ANDRÉS FLÓREZ ECHEVERRI y SANTIAGO VALENCIA ARBOLEDA.

ANTECEDENTES: Según el acta de preacuerdo, ANDRÉS FELIPE TOBÓN VARGAS, JEISON ANDRÉS FLÓREZ ECHEVERRI y SANTIAGO VALENCIA ARBOLEDA conformaron un grupo ilegal dedicado a comercializar y enviar estupefacientes desde Colombia hacia el exterior, mediante correos humanos que llevaban la sustancia camuflada en computadores portátiles. En concreto, se les imputaron cuatro eventos relacionados con esta modalidad de narcotráfico, tres de los cuales no culminaron exitosamente por desistimiento de los sujetos referidos o captura de los pasantes de droga.

En éstas oportunidades, la consecución de los computadores portátiles, su montaje con el estupefaciente y entrega a los correos humanos se realizó en Medellín, luego de lo cual estos últimos fueron trasladados al Aeropuerto José María Córdova de Rionegro (Antioquia). En una ocasión, uno de los integrantes del grupo reclamó el dinero fruto de la actividad ilegal en una oficina de giros internacionales ubicada en Itagüí.

El 28 de abril de 2016 fueron capturados y el día siguiente la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (Art. 340 Inc. 2º del Código Penal) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376, Inc. 3º). Posteriormente suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía, en virtud del cual aceptaron su responsabilidad en los punibles aludidos a cambio de la imposición de las penas mínimas legales y el reconocimiento de una reducción punitiva equivalente al 48 %.

El acta de preacuerdo correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual, mediante auto del 15 de julio de 2016 se declaró incompetente para conocer el proceso, que en su concepto debe remitirse a sus homólogos con sede en Medellín, donde la organización criminal reclutaba a los correos humanos y donde además se encuentran los elementos materiales probatorios.

Por tal razón, el expediente fue enviado a la Sala de Casación Penal para que se decida sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que, según el acta de preacuerdo, el concierto para delinquir tenía por finalidad la comercialización de estupefacientes, por lo que a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.

El artículo 52 del mismo código establece que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En primer término, el conocimiento del presente proceso corresponde a los juzgados con categoría de circuito especializado, por ser los competentes para juzgar el concierto para delinquir en la modalidad imputada (Art. 35-17 del Código de Procedimiento Penal del 2004).

En cuanto a la competencia territorial, las dos primeras reglas reseñadas indican que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave o donde se ejecutó el mayor número de delitos, respectivamente. Ninguno de estos criterios resulta útil para dirimir la presente controversia, dado que la totalidad de punibles por los que se procede se cometieron parcialmente en los distritos judiciales de Antioquia y de Medellín. Entonces, es necesario acudir a la tercera regla, conforme a la cual el juez competente es el del territorio donde se materializó la primera captura.

Los tres procesados fueron aprehendidos el 28 de abril de 2016: VALENCIA ARBOLEDA a las 6:15 a.m. en Itagüí, FLÓREZ ECHEVERRI a las 6:17 a.m. y TOBÓN VARGAS a las 6:50 a.m., ambos en Medellín. El municipio de Itagüí pertenece al distrito judicial de Medellín, por lo que el conocimiento de la presente actuación corresponde a los juzgados especializados de esa ciudad.

En consecuencia, el expediente se remitirá inmediatamente al reparto de esos despachos. La presente decisión se comunicará al Juzgado 4º Especializado de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la actuación adelantada contra ANDRÉS FELIPE TOBÓN VARGAS, JEISON ANDRÉS FLÓREZ ECHEVERRI y SANTIAGO VALENCIA ARBOLEDA corresponde a los juzgados penales del circuito especializado de Medellín. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente al reparto de dichos despachos. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6