JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP512-2026 Radicación n.° 65759 (Acta n.° 021) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación que el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó contra la decisión del 23 de enero de 2024 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Con esta resolvió no acceder a su solicitud de terminar el proceso transicional de FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ.
II.
HECHOS 1. En agosto de 2000, FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ ingresó al Bloque Calima de las AUC, en el municipio CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 2 de Timba, Cauca. Su comandante fue Jesús Pérez Jiménez, alias «Sancocho», y durante su militancia sirvió como patrullero e hizo parte de su grupo de escoltas1. 2.
En enero de 2001, TABORDA GÓMEZ resolvió desertar del grupo armado y radicarse en el Departamento de Nariño. El 6 de febrero de 2006, fue capturado en Popayán, Cauca, por ser señalado de participar en los hechos conocidos como «la masacre del Naya»2. 3. El 16 de agosto de 2011, el Gobierno nacional postuló a este ciudadano a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Eso con fundamento en el Decreto 4719 de 2008, ya que TABORDA GÓMEZ no se desmovilizó colectiva ni individualmente de las AUC. Su nombre tampoco fue incluido dentro de los listados que aportaron los representantes del grupo armado ilegal. 4. El 19 de febrero de 2015, el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a TABORDA GÓMEZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal3.
Eso debido a que, el 27 de julio de 2007, así como el 9 de abril de 2008, rindió declaraciones infundadas contra el senador Alexander López Maya, ante la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. 1 Durante ese tiempo, delinquió en las poblaciones de Timba, Buenos Aires, San Miguel, La Portada, Guachinté, La Balsa, Suárez y Santander de Quilichao, en el departamento del Cauca, como también en el municipio de Barragán, Valle del Cauca. 2 El 10 de agosto de 2007, el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Popayán lo condenó por este hecho. 3 Esa decisión que quedó en firme inmediatamente por no haber sido recurrida.
CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5. El 15 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó la exclusión del postulado TABORDA GÓMEZ, con base en la causal 5.° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Lo anterior, porque la justicia ordinaria lo condenó por la comisión de dos delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. 6.
Surtido el respectivo trámite, el 4 de mayo de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribual de Bogotá ordenó la terminación del proceso transicional del referido postulado. La defensa apeló la decisión. Por ese motivo, el 13 de febrero de 2019, esta Sala revocó esa determinación (CSJ AP477- 2019, rad. 54446). 7. Argumentó que dadas las particularidades que rodearon el sometimiento de TABORDA GÓMEZ al procedimiento de la Ley 975 de 2005, el momento en que solicitó su acogimiento a dicha ley debía equipararse al de desmovilización. Eso para efectos de determinar la fecha a partir de la cual se le hacían exigibles la satisfacción de los requisitos de elegibilidad y se activaba la supervisión sobre la no incursión en causales de exclusión. 8.
Ahora, como tal solicitud tuvo lugar, según el fiscal del caso, «el 30 de enero de 2010», las conductas punibles por las cuales el postulado fue sentenciado fueron cometidas con anterioridad al momento en que TABORDA GÓMEZ se acogió al proceso especial de Justicia y Paz. En consecuencia, consideró que «mal podría afirmarse que el señor TABORDA CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 4 GÓMEZ, desde el acto de sometimiento, no cesó toda actividad ilícita, por lo que no se configura el decaimiento del requisito de elegibilidad previsto en el art. 11-4 de la Ley 975 de 2005». 9.
Sin embargo, señaló que no existía evidencia de que TABORDA GÓMEZ se hubiera desmovilizado individualmente, pues la Fiscalía no aportó la certificación del Comité Operativo para la dejación de Armas (CODA). Por esto instó a esa Entidad a que verificara si el postulado «elevó alguna solicitud de acogimiento antecedente a las fechas de comisión de los delitos por los que fue sentenciado -pues las incorporadas a la actuación corresponden a las de otras personas- o, inclusive, si aquél participó o no de alguna desmovilización individual, pues sobre esto último se echa de menos la certificación del CODA». 10.
El 4 de octubre de 2019, la Fiscalía radicó una nueva solicitud para excluir a TABORDA GÓMEZ de Justicia y Paz. Según dijo, tras realizar las respectivas indagaciones, encontró que, el 3 de abril de 2006, este exparamilitar presentó una primera solicitud, para que se le reconociera como postulado de la Ley 975 de 2005. Eso daba cuenta de que sí se reunían los requisitos para aplicar la causal 5.° del artículo 11A ibidem, pues el postulado delinquió después de la desmovilización del grupo armado. 11.
Luego de varias dilaciones y aplazamientos atribuibles al postulado, el 8 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia en la que la Fiscalía sustentó su petición y las demás partes se pronunciaron al respecto. CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 5 12. El 23 de enero de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá resolvió no terminar el proceso transicional de TABORDA GÓMEZ.
La Fiscalía apeló la decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento. IV. DECISIÓN APELADA 13. La Sala de primera instancia consideró que no había duda sobre la gravedad de las conductas por las que TABORDA GÓMEZ fue condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Sin embargo, afirmó que estas ocurrieron antes de que le aplicaran las exigencias y demás compromisos contenidos en la Ley 975 de 2005. 14.
Según dijo, el 27 de noviembre de 2009, TABORDA GÓMEZ presentó petición de «acogimiento» a la Ley de Justicia y Paz, bajo la vigencia del Decreto 4719 de 2008. Eso llevó a que, el 16 de agosto de 2011, mediante oficio 012- DJT-0330, el Gobierno nacional decidiera postularlo a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En ese sentido, reiteró que la fecha en que presentó esa solicitud «debe ser tenida en cuenta para derivar cualquier exigencia u obligatoriedad de Tabora Gómez, respecto a la Ley 975 de 2005» (CSJ AP477- 2019, rad. 54446). 15.
Esa fue la razón por la que cuestionó la tesis de la Fiscalía de que la fecha que debía tenerse en cuenta para fijar la desmovilización del postulado y la exigencia de las obligaciones de Justicia y Paz fuera la 3 de abril de 2006. Esa CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 6 y las demás solicitudes que presentó TABORDA GÓMEZ para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 fueron rechazadas categóricamente por las autoridades, pues no existían las bases jurídicas para ser postulado. 16.
Según dijo, eso solo cambió una vez entró a regir el Decreto 4719 de 2008 que permitió acoger, dentro de la Ley de Justicia y Paz, a aquellos paramilitares que no pudieron desmovilizarse colectiva ni individualmente por estar privados de la libertad. Es más, anotó que el 10 de mayo de 2006, en respuesta a solicitud de abril, el Gobierno nacional le indicó al postulado que su petición resultaba «improcedente», pues su nombre no aparecía en los listados que entregaron los representantes del grupo armado. 17.
También dijo que resultaba desproporcionado que a TABORDA GÓMEZ se le exigieran las obligaciones y los compromisos propios del régimen condicional a partir de esa fecha. Esto, porque en ningún momento se le generó alguna “expectativa de activación” de los trámites de rigor y beneficios propios de la justicia transicional. Todo lo contrario, «se le brindó una respuesta contundente y sin equívocos de no acogimiento, resolviendo su situación de plano». 18.
Así las cosas, concluyó que para los días en que TABORDA GÓMEZ cometió los dos ilícitos que llevaron a su condena penal ordinaria «no cumplía con los requisitos para ser sujeto de la Ley 975 de 2005». Es más, agregó que el Decreto 4719 de 2008 fue promulgado el 15 de diciembre de CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 7 ese año. Eso para insistir que «la norma a través de la cual hizo posible su inclusión en los listados de Justicia y Paz, aún no había sido expedida, pues la misma entró a regir el día 15 de diciembre de 2008 es decir, 8 meses después de la comisión de la última conducta punible».
V. RECURSO DE APELACIÓN 19. El delegado de la Fiscalía centró su disenso en que la primera instancia desconoció el precedente fijado por esta Sala en el auto AP477-2019, rad. 54446, que revocó la decisión que ordenaba la terminación del proceso transicional de TABORDA GÓMEZ. 20. Explicó que después de realizar las investigaciones ordenadas por la Sala en esa oportunidad, pudo acreditar que, en el mes de abril de 2006, el postulado manifestó, por primera vez, su interés en recibir los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
Ello era suficiente para probar que, antes de que fuera formalmente acogido en esa Jurisdicción, ya existía un “hito temporal anterior”, en virtud del cual le eran oponibles las obligaciones de Justicia y Paz. Entre otras, la de cesar toda actividad ilícita. 21. Dijo que, a pesar de eso, TABORDA GÓMEZ faltó a tales compromisos, cuando, entre 2007 y 2008, incurrió en declaraciones falaces contra un senador de la República.
En consecuencia, había lugar a su exclusión de Justicia y Paz, pues ambos hechos fueron posteriores a la primera solicitud de sometimiento. A eso agregó que las conductas por las que CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 8 resultó condenado fueron graves y en ellas «invocó su calidad de antiguo miembro del Bloque Calima para poder obtener beneficios indebidos».
NO RECURRENTES 22. El delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión. Expresó la Fiscalía cumplió con aportar nuevos elementos cognoscitivos para fijar el hito temporal a partir del cual el postulado quedó sujeto a los condicionamientos de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, era un error afirmar que ello tuvo lugar el 3 de abril de 2006, ya que el Gobierno nacional le negó esa solicitud.
Eso solo cambio después de que el Decreto 4719 de 2008 entró en rigor. 23. El representante de víctimas señaló que compartía la decisión del Tribunal, pues no era posible exigirle al postulado obligaciones desde la fecha que planteó la Fiscalía. La activación de sus compromisos tuvo lugar después de su «acogida» a los beneficios de Justicia y Paz. 24.
La Unidad de Víctimas también dijo que apoyaba la decisión del Tribunal, pues los hechos ilícitos que el postulado cometió entre 2007 y 2008 ocurrieron antes de que adquiriera esa calidad. 25. El abogado de TABORDA GÓMEZ expresó que el Gobierno nacional rechazó las primeras solicitudes que presentó su representado para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Tampoco existió alguna clase de obligación CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 9 o decisión que le obligara a cumplir anticipadamente con los requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005, en especial el artículo 11A, núm. 5.°. Fue hasta el 16 de agosto de 2011, cuando tuvo lugar su «acogimiento», que el postulado quedó sujeto a no cometer nuevos hechos delictivos.
A eso agregó que la verificación del momento en que tuvo lugar el sometimiento a Justicia y Paz era un asunto objetivo y simple. Eso sin que fuera posible «poder cambiar o de modificar esas fechas». 26. El postulado indicó que apoyaba lo dicho por su apoderado judicial. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 27. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión dictada el 23 de enero de 2024 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así lo establece el artículo 26 parágrafo 1.º de la Ley 975 de 20054, en concordancia con los arts. 6.º ibidem y 32.3 de la Ley 906 de 2004,.
Problema jurídico 28. La Sala deberá determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá acertó cuando negó la solicitud de la 4 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 10 Fiscalía de terminar el proceso especial de FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ en Justicia y Paz.
En concreto, si, como lo dijo el delegado fiscal, los magistrados de primera instancia debieron considerar que fue a partir del 4 de abril de 2006 que el postulado asumió sus obligaciones para con el sistema transicional. Entre otros, la de cesar toda actividad ilícita. Eso con independencia de que su acogimiento formal al sistema transicional tuvo lugar el 16 de agosto de 2011. 29.
Para dilucidar lo anterior, la Sala primero reiterará su jurisprudencia sobre la exclusión del proceso transicional. Del mismo modo, los elementos que deben tenerse en cuenta para fijar la fecha a partir del cual se activa el cumplimiento del régimen condicional de la Ley 975 de 2005. Seguido a ello, se analizará el caso concreto. Exclusión del proceso transicional 30.
El acceso al proceso de la Ley 975 de 2005 es libre y voluntario. A su inicio, el interesado manifiesta su disposición en el cumplimiento de los requisitos exigidos en esa norma a cambio de recibir la alternativa punitiva allí contemplada. 31. Ese compromiso, se ha dicho, es «serio, inquebrantable y real para culminarlo» (sentencia C-752 de 2013).
En particular, porque […] [l]a alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si «la CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 11 colaboración con la justicia» no comprendiera la integralidad de sus derechos y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de tales derechos, que aparecen enunciados en la propia Ley 975 de 2005 (Sentencia C-370 de 2006). 32.
Así, las exigencias que el desmovilizado debe cumplir para su elegibilidad ante este sistema de justicia transicional pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales participó (verdad); ii. permanecer privado de la libertad hasta que la autoridad competente así lo disponga, asistir a las audiencias, cumplir la sanción impuesta y los compromisos de comportamiento incluidos en el fallo (justicia); y iii. entregar al Estado los bienes para la reparación de las víctimas (reparación) (sentencia C-752 de 2013). 33.
Eso no desconoce que otro de los presupuestos inherentes al modelo de justicia transicional consiste en abandonar todo actuar violento durante el proceso e incluso luego, durante el cumplimiento de la pena. Conforme se consagró en el artículo 3.° de la Ley 975 de 2005, los desmovilizados deben suspender cualquier actividad ilícita5 y realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados y modificar su comportamiento a partir de la desmovilización. Lo anterior a cambio de que, como ya se explicó, el Estado renuncie a una 5 Ese deber aplica tanto para los casos de desmovilización individual como colectiva.
Ver: numeral 10.4. del artículo 10º de la mencionada ley y artículo 11 numeral 11.4. CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 12 parte de la pena ordinaria imponible por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. 34. Ahora, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad ya referidos da lugar a la exclusión del proceso de Justicia y Paz, con independencia de la fase procesal en que se encuentre la actuación transicional.
En otras palabras, esa determinación puede adoptarse tanto en el curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia. 35. Inicialmente, la Ley 975 de 2005 no consagró la posibilidad de que la Fiscalía solicitara la exclusión de los postulados del proceso de Justicia y Paz, por lo que esta Corporación trazó, jurisprudencialmente, las pautas para hacerlo6. 36.
Con la expedición de la Ley 1592 de 2012, el Legislador reguló la terminación del proceso transicional y el mecanismo para expulsar al postulado, previa solicitud de la Fiscalía7. Entre otras razones, esto tiene lugar cuando se comprueba que el beneficiario de esa ley ha sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización: 6 CSJ AP del 23 de agosto de 2011, Rad.
No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162). 7 En la sentencia C-694 de 2015 la Corte Constitucional extendió la posibilidad de solicitar la terminación del proceso a las víctimas. CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 13 Artículo 11A8. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados.
Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5.
Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 37. La Sala ha reiterado que esa causal es de índole objetiva, pues «cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena» (CSJ AP522-2019, rad. 53516). 38.
Lo anterior porque la reincidencia en la comisión de conductas ilícitas impide la anhelada reconciliación nacional (art. 2. ° Ley 975 de 2005). También constituye una violación a los compromisos adquiridos por el desmovilizado al momento de su sometimiento, a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación con las penas de la justicia ordinaria. 39.
Es importante anotar que la jurisprudencia ha explicado que no todo hecho delictivo conlleva ipso facto la 8 Adicionado por el artículo 5.° de la Ley 1592 de 2012 CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 14 expulsión del desmovilizado de la justicia transicional. Así es, porque la conducta penal cometida con posterioridad a la desmovilización debe tener «la entidad suficiente» o «trascendencia» para fundar esa determinación. 40.
Eso exige ponderar si el beneficiario ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al momento de su sometimiento y si ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado. En palabras de la Corte: «(l)a colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado, en particular en el inusual suceso que se analiza» (CSJ AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516, reiterada en AP3423-2020, rad. 53171).
Hito temporal para el cumplimiento de los compromisos de la Ley 975 de 2005 41. Explicado lo referente a la terminación del proceso transicional y la consecuente expulsión de la lista de postulados, es importante reiterar desde qué momento se adquieren los compromisos fijados en la Ley 975 de 2005. 42. La Sala ha sido clara en indicar que el criterio que debe tenerse en cuenta para fijar dicho hito temporal es la desmovilización del grupo armado, pues CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 15 […] (l)a hipótesis normativa de interés para el presente asunto fija con claridad el momento de la desmovilización como único criterio temporal, de verificación objetiva9, para establecer a partir de qué momento el integrante de la organización ilegal adquiere precisos compromisos para mantener el benevolente tratamiento punitivo propio de la justicia transicional (Ver, entre otras, CSJ, AP7225 -2014, rad. 43.212;
AP5807-2014, rad. 44101; AP1635-2014, rad. 43288; AP338-2017, rad. 49026; AP7649-2017, Rad. 50399). 43. Sobre ese concepto, debe indicarse que la desmovilización corresponde al acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la Ley, realizado ante autoridad competente (artículo 9.° de la Ley 975 de 2005). 44.
Para la desmovilización colectiva el artículo 10 ibidem establece una exigencia. Los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos «se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación». 45.
Además de eso, deben cumplir con las siguientes condiciones, entre otras, «Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional»; «Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal», y «Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los 9 CSJ, AP7225 -2014, rad. 43.212;
AP5807-2014, rad. 44.101; AP1635-2014, 2 Abr. 2014, rad. 43.288; AP338-2017, rad. 49.026; AP7649-2017, rad. 50.399. CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 16 derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita». 46. Los miembros de grupos armados ilegales que para ese momento estaban privados de la libertad y, por ende, no pudieron participar de la desmovilización colectiva, no quedaron por fuera de los beneficios de la Ley 975 de 2005.
En esos casos, se exigió que su nombre apareciera entre los listados entregados por el representante del grupo, así como la existencia de una providencia judicial que determinara su pertenencia al respectivo grupo armado. En ese sentido, el artículo 6.º del Decreto 3391 de 2006 estableció que estos combatientes podían acceder a los beneficios de la justicia transicional, siempre y cuando acreditaran esos requisitos.
Además, la dejación colectiva de las armas se tendría como su fecha de desmovilización10. 47. Por su parte, el artículo 11 ibidem regula lo relativo a la desmovilización individual y refiere que «(s)olamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las 10 El art. 6º del Decreto 3391 de 2006 señala: Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por esta, a los contenidos en la Ley 975 de 2005, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesión del respectivo beneficio en las leyes mencionadas. Para efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento del beneficio jurídico correspondiente, de encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se entenderá que el solicitante adquiere la condición de desmovilizado en el mismo momento en que se surte ante la autoridad competente la desmovilización colectiva del respectivo grupo, aunque no hubiese estado presente por encontrarse privado de la libertad en tal oportunidad.
La fecha de desmovilización del grupo será la que haya informado oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003 o normas que lo modifiquen o sustituyan. CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 17 personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación». 48.
Lo anterior da cuenta de que el ingreso al procedimiento de Justicia y Paz no dependente únicamente de la voluntad del actor, sino que constituye un acto que debe contar con la autorización del Estado. De ahí que, sólo hay desmovilización ante autoridad competente (artículo 9 Ley 975 de 2005). 49. Lo anterior es fundamental cuando se estudia si el postulado debe ser excluido o no de Justicia y Paz, ya que […] esa desmovilización, en tanto enunciado fáctico a verificar como referente temporal que activa el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y las causales de exclusión, ha de ser acreditada y delimitada con precisión, pues de lo contrario mal podría determinarse si la actividad delictiva en que se fundamenta la solicitud de expulsión del proceso especial es antecedente o posterior (CSJ AP477-2019, rad. 54446). 50.
Ese hecho se prueba, en casos de desmovilización colectiva, con la certificación que expide el alto comisionado para la paz sobre la fecha de iniciación del proceso de paz con miras a la desmovilización y reinserción del respectivo grupo. Diferente de cuando esta se hace de forma individual, pues para esos efectos se tendrá en cuenta la constancia que emita el Comité Operativo para la dejación de Armas (CODA). 51.
Sin embargo, años más tarde, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4719 de 2008 con el cual varió los requisitos para ser postulados a Justicia y Paz. Según CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 18 estableció, aquellos miembros que no hubieran sido reconocidos como tales en los listados aportados por el representante de la organización armada, podían expresar […] de manera explícita su voluntad de acogerse a los procedimientos y beneficios de la Ley 975 de 2005».
Para esos efectos debían «manifestar por escrito al Alto Comisionado para la Paz y bajo la gravedad del juramento, el nombre del bloque o frente al que pertenecían, adjuntando copia íntegra de la providencia judicial donde conste su pertenencia al respectivo grupo armado organizado al margen de la ley. 52. Recibida la solicitud, el alto comisionado la remitía con sus respectivos anexos a la Fiscalía General de la Nación para que se valoraran los siguientes aspectos: i) Pertenencia del solicitante al grupo armado organizado al margen de la ley. ii) Privación de la libertad al momento de la desmovilización colectiva del respectivo bloque o frente. iii) Voluntad de colaborar con la administración de justicia y con el esclarecimiento de la verdad. 53.
Surtido lo anterior, la Entidad devolvía la solicitud, sus anexos y el concepto valorativo, para que el “Ministerio del Interior y de Justicia” decidiera acerca de la postulación del solicitante. 54. Como este evento es evidentemente diferente a los de la desmovilización colectiva o individual, tampoco podían aplicarse las reglas que operan esos casos para la exigencia CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 19 de las obligaciones innatas al procedimiento especial.
Eso llevó a que la Corte estableciera que «el momento de la solicitud de acogimiento debe equipararse al de desmovilización, para los efectos de determinar el momento a partir del cual se hace exigible la satisfacción de los requisitos de elegibilidad y se activa la supervisión sobre la no incursión en causales de exclusión» (CSJ AP477-2019, rad. 54446).
Lo anterior, porque como se explicó en esa misma oportunidad: Si la desmovilización, en caso de quienes dejaron las armas estando en libertad, constituye un presupuesto esencial para someterse al proceso especial y es, entonces, el referente de exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones y compromisos de rigor para acceder a la pena alternativa, a pari ratione, estas obligaciones sólo pueden imponerse a quienes, estando privados de su libertad, se acogen al proceso a partir del momento en que manifiestan su voluntad de someterse a la justicia transicional.
El principio de condicionalidad implica que la concesión de la pena alternativa depende del cumplimiento de los compromisos de rigor por parte del postulado; por ende, aquéllos sólo son exigibles respecto de quien se acoge al proceso especial, a partir de ese momento, no antes. 55. Así las cosas, pudo ocurrir que el postulado no se desmovilizó colectivamente, por no aparecer entre los listados entregados por el grupo armado.
Puede ser que tampoco lo hizo de manera individual, sino mediante la solicitud de “acogimiento” ante el Gobierno. En este último evento, la fecha de presentación de la petición es la que se tiene en cuenta para la activación de las obligaciones y demás compromisos contenidos en la Ley 975 de 2005. Entre otras, no volver a delinquir. Análisis del caso concreto CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 20 56.
Los magistrados de primera instancia negaron la solicitud de la Fiscalía de terminar el proceso transicional de TABORDA GÓMEZ. Explicaron que los hechos por los que fue condenado, el 19 de febrero de 2015, tuvieron lugar antes de su acogimiento a la Ley 975 de 2005. Eso porque el postulado solo pudo solicitar su acogimiento bajo lo dispuesto en el Decreto 4719 de 2008 y, en este tipo de casos, «el momento de la solicitud de acogimiento debe equipararse al de desmovilización (…)». 57.
Además, no podía admitirse la fecha propuesta por la Fiscalía (3 de abril de 2006), pues para ese momento no estaban dadas las condiciones jurídicas que, posteriormente, habilitaron su postulación al procedimiento especial. Es más, las autoridades respondieron esa y las restantes peticiones que en igual sentido presentó el exparamilitar. Le indicaron que no podía aceptarse su sometimiento a la Ley 975 de 2005, ya que no cumplía con los requisitos exigidos para ese momento como el de estar en las listas que aportaron los representantes del grupo armado. 58.
La Fiscalía apeló la decisión. Argumentó que la solicitud suscrita por el postulado en abril de 2006 probaba que, para la fecha en que ocurrieron los dos hechos punibles, ya le aplicaba el régimen condicional de la Ley 975 de 2005. A eso agregó que esa, así como las demás solicitudes, las suscribió como miembro del Bloque Calima de las AUC.
La CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 21 misma calidad que usó para declarar falsamente ante la Procuraduría y esta Corporación de justicia contra un congresista de la República. 59. La Sala encuentra que, efectivamente, TABORDA GÓMEZ no participó en la desmovilización colectiva del Bloque Calima de las AUC que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2004.
Eso porque en enero de 2001 desertó del grupo armado. Tampoco hubo lugar a una desmovilización individual, pues esta supone la entrega voluntaria a las autoridades y esta persona se encontraba privada de la libertad desde el 6 de febrero de 2006. Menos cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 3391 de 2006. Entre otras razones, porque los representantes del grupo armado no incluyeron su nombre entre los listados que entregaron al Gobierno nacional. 60.
Esa fue la razón por la que el postulado solo pudo acceder a los beneficios propios de la Ley 975 de 2005, tras la reforma que introdujo el Decreto 4719 de 2008. En efecto, se tiene que, el 27 de noviembre de 2009 TABORDA GÓMEZ presentó su petición de «acogimiento». Eso después de haber solicitado en dos oportunidades distintas su sometimiento a Justicia y PAZ y que ambas peticiones se rechazaran por la aludida razón (no estar incluido dentro de los listados entregados por los representantes de la organización criminal).
Solo hasta esa tercera oportunidad, tras realizarse las respectivas labores de verificación a cargo de la Fiscalía, el Gobierno nacional resolvió postularlo al procedimiento CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 22 especial, mediante oficio 012-DJT-0330 del 16 de agosto de 2011. 61. Atendiendo que, como ya se dijo antes, «el momento de la solicitud de acogimiento debe equipararse al de desmovilización», puede afirmarse que, fue a partir de esa última fecha (27 de noviembre de 2009) que a TABORDA GÓMEZ le fueron exigibles los requisitos de elegibilidad.
De manera correlativa se activó la supervisión sobre la no incursión en causales de exclusión. 62. En la anterior oportunidad que la Corte conoció este caso, se consideró que, según lo dicho por el fiscal delegado, la solicitud de acogimiento tuvo lugar «el 30 de enero de 2010». Sin embargo, según documentos que la Fiscalía aportó para solicitar nuevamente la terminación del proceso transicional del postulado, en realidad fue en noviembre de 2009 cuando solicitó acogimiento y se le dio el trámite, según lo prescrito en el Decreto 4719 de 2008.
Esto sin que se altere la conclusión a la que arribó la Corte en esa primera decisión, pues igual se tiene que los dos hechos por los que fue condenado TABORDA GÓMEZ ocurrieron antes de que presentara su solicitud de acogimiento (el 27 de julio de 2007 y el 9 de abril de 2008). 63. Además, como resolvió la Sala de Justicia y Paz, no se tiene que las otras peticiones aportadas por la Fiscalía den cuenta de que hubo una petición de «acogimiento» anterior a la suscrita en la fecha ya referida.
Es cierto que, como ya se explicó, TABORDA GÓMEZ presentó dos solicitudes anteriores CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 23 para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, con fechas del 3 de abril de 2006 y 30 de octubre de 2008, respectivamente. Sin embargo, ninguna de ellas sirve como «hito temporal» que activara el cumplimiento de los compromisos de la Ley 975 de 2005. 64.
Lo anterior, porque ambas solicitudes fueron «rechazadas», pues TABORDA GÓMEZ no fue relacionado en las listas que los representantes del grupo armado presentaron ante el Gobierno nacional. Eso impedía cumplir con lo exigido en el Decreto 3391 de 2006. En efecto, el 10 de mayo de 2006, se le informó lo siguiente: He recibido su comunicación en la que solicita ser postulado para acogerse al procedimiento y beneficios previstos en la ley 975 de 2005.
Al respecto le informo que revisados los listados, presentados por los Miembros Representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, de las AUC que se han desmovilizado, usted no aparece relacionado en ellos, motivo por el cual según el artículo 3 del Decreto 4760 de 2005, no puedo dar trámite a su solicitud. LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ. 65.
La Corte insiste en que el hoy postulado debió esperar hasta la expedición del Decreto 4719 de 2008, que adicionó el parágrafo 2.° del artículo 7 del Decreto 3391 de 2006. Es decir, que existiera el fundamento normativo que posibilitó su inclusión en los listados de desmovilizados. 66. Si en realidad tal petición hubiera sido efectiva, como erradamente lo afirmó el fiscal del caso, TABORDA GÓMEZ no hubiera presentado una petición adicional para ser admitido.
Tampoco hubiera insistido, años después, bajo los CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 24 cambios del mencionado decreto, en lograr los beneficios propios de la Ley de Justicia y Paz. 67. En ese sentido, no se tiene que el delegado de la Fiscalía cumpliera con lo ordenado por la Corte en el Auto AP477- 2019, rad. 54446, para eventualmente modificar la decisión de no terminar el proceso transicional de TABORDA GÓMEZ.
Su tarea consistía en determinar si este había presentado «alguna solicitud de acogimiento antecedente a las fechas de comisión de los delitos por los que fue sentenciado» o si «participó o no de alguna desmovilización individual, pues sobre esto último se echa de menos la certificación del CODA». Sin embargo, ninguno de los documentos aportados da cuenta de una fecha antecedente suficiente para variar la decisión adoptada. 68.
Lo anterior, porque no se acreditó que TABORDA GÓMEZ se hubiera desmovilizado individualmente, para lo que era fundamental aportar el certificado expedido por el CODA. Además, como ya se dijo, las referidas dos peticiones del año 2006 no pueden considerarse como «solicitudes de acogimiento». Eso porque para esas fechas todavía no había entrado en rigor el Decreto 4719 de 2008 ni el trámite que suponía una solicitud de ese tipo. 69.
Es más, si en realidad la Fiscalía hubiera reconocido que la desmovilización del postulado ocurrió en abril de 2006, no se entiende por qué, posteriormente, en 2009, cumplió con el trámite del Decreto 4719 de 2008. Tampoco se comprende por qué brindó un concepto para que, CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 25 posteriormente, el Gobierno postulara a TABORDA GÓMEZ a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 70.
Ese hecho permite inferir que la Entidad no había reconocido al peticionado como un postulado ante Justicia y Paz, pues en el marco de ese trámite, corroboró la pertenencia de TABODA GOMEZ al grupo armado organizado al margen de la ley. Estableció el estado de privación de la libertad al momento de la desmovilización colectiva del respectivo bloque o frente, así como su voluntad de colaborar con la administración de justicia y con el esclarecimiento de la verdad.
Solo tras verificar el cumplimiento de estos requisitos, dio un concepto favorable para que, finalmente, el Ministerio de Justicia decidiera sobre la postulación de este paramilitar a la referida Ley, como efectivamente ocurrió. 71. Todo esto confirma que las conductas punibles por las cuales el postulado fue condenado por la justicia ordinaria ocurrieron con anterioridad al momento en que se acogió al proceso especial de justicia y paz (27 de noviembre de 2009).
En consecuencia, mal podría afirmarse que el señor TABORDA GÓMEZ, desde el acto de sometimiento, no cesó toda actividad ilícita. 72. Así las cosas, la Fiscalía no acreditó que existiera una solicitud de acogimiento antecedente a las fechas de comisión de los delitos, ni que hubiera habido lugar a una desmovilización individual por parte del postulado.
Por ese motivo, la Sala concluye, una vez más, que las conductas por CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 26 las cuales TABORDA GÓMEZ fue sentenciado ocurrieron con anterioridad a que fuera acogido dentro del proceso especial de Justicia y Paz. Eso lleva a que no sea procedente la terminación de su proceso especial ni su exclusión de las listas de postulados.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto impugnado. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Confirmar la decisión del 23 de enero de 2024, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá resolvió no acceder a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación de terminar el proceso de Justicia y Paz de FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8BC580D56F28204AAD8A9ACD980BFAC2E67AA4374AA63F299BF85BA9F8CB56F Documento generado en 2026-02-11 CUI 11001600025320190024201 Radicación 65759 Francisco Javier Taborda Gómez 28