HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP512-2021 Radicación N° 52514 Aprobado Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 2 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. De conformidad con la información obrante en el expediente, se sabe que, el 12 de mayo de 2008, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Boyacá por medio de la cual solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales de petición, escogencia de profesión, libertad de enseñanza, debido proceso y educación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja.
En el curso del proceso el despacho cognoscente recibió la respuesta de la institución demandada que se opuso a la solicitud del accionante, haciendo hincapié en que un concepto aportado en respaldo de sus pretensiones, que decía había sido elaborado por el docente Marco Aurelio Cely Higuera, no era auténtico, lo cual así se corroboró con la declaración que este rindió en el trámite del amparo.
En consecuencia, emitió sentencia por cuyo medio resolvió no tutelar los derechos fundamentales deprecados y compulsó copias de la actuación para que se investigara la posible conducta ilícita en que habría incurrido JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, quien, inconforme con lo decidido, la impugnó. De la segunda instancia conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, que resolvió, el 14 de julio de 2008, confirmar integralmente la providencia cuestionada.
Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 3 2. Adelantadas las fases de investigación y juzgamiento a raíz de los anteriores hechos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia de condena contra JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, el 7 de marzo de 2016, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; le impuso las penas principales de 84 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, y le concedió prisión domiciliaria.
El procesado interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que, el 28 de abril de la misma anualidad, resolvió confirmar la sentencia de primer grado. 3. Luego, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso de casación presentado por la defensa de MARTÍNEZ SALAMANCA, mediante fallo de 9 de noviembre de 2016, no casó la determinación atacada. 4.
En auto AP511-2020 del veintitrés (23) de febrero de 2021, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera. En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 4 LA DEMANDA JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, obrando en nombre propio, promueve demanda de revisión contra las aludidas providencias, con respaldo en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, de cuyo extenso, confuso y repetitivo tenor, se extraen como fundamentos los siguientes: 1.
La perito en grafología y documentología, Hilda Marina Soler Ibáñez, incurrió en falsedad al incorporar de manera ilegal y sin ser idóneo un dictamen documental efectuado sobre “burdas” fotocopias que impedían verificar si se cumplían los principios de autenticidad y originalidad. Entonces, con documentos anónimos y en copia, no es posible señalar el autor de una eventual conducta punible, como el juez lo concluyó sustentado en el dicho de aquella experta, al afirmar «que es el perito quien determina si necesita los originales para hacer un cotejo grafológico o documentológico», cuando la ley establece que para dicho experticio se requiere indefectiblemente de los documentos originales.
Por eso, el estudio técnico es «inocuo y alejado de la realidad jurídica», toda vez que la interpretación de resultados, según el literal f. del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, será siempre imprecisa cuando los elementos objeto de análisis no son aptos, más cuando no es factible comprobar la idoneidad de patrones para el cotejo en Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 5 los elementos materiales de prueba indubitados, como en este caso, insiste, en tanto los examinados fueron fotocopias y un anónimo.
Y carece de validez, porque no se realizó sobre el original del documento, requisito formal obligatorio, según dispone el parágrafo del artículo 434 ídem. 2. De conformidad con el artículo 430 del estatuto procesal penal, los documentos cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos señalados en el artículo 426 de la misma codificación, se considerarán anónimos y no se podrán admitir como medio probatorio.
Según el artículo 425 ibídem, a una copia simple no se le puede reconocer la calidad de documento auténtico, menos el nombre de indubitado, como se hizo en las sentencias de primera y segunda instancia. En consecuencia, el a quo trasgredió el artículo 360 del referido estatuto procesal, al admitir el documento mal llamado indubitado, puesto que la prueba resultaba ilegal por la pretermisión de los requisitos formales en mención; contrarió mandatos constitucionales y legales para hacer valer pruebas manifiestamente ilegales, y apoyado en afirmaciones falsas de la experta, estructuró y sustentó la sentencia de condena.
Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 6 A su turno, el Tribunal, sin valorar el tema, cohonestó el error y confirmó el fallo al transcribir e interpretar precedentes y normas invocadas equivocadamente por el juzgador de primer grado, cuando sostuvo que la distinción entre el valor probatorio de los documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo. 3.
Las formas propias de la investigación y juicio están previstas en el Código de Procedimiento Penal, por ende, conforme con los artículos 10° de la Ley 57 de 1887 y 4° de la Carta Política, el juez no podía aplicar de preferencia una norma de carácter general, menos si se encuentra derogada, como ocurre, aduce, con el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, según el canon 627 de la Ley 1564 de 2012.
No se podía considerar la norma general prevista en el artículo 246 del Código General del Proceso, invocada por las instancias, cuando hay norma especial que regula el caso, porque la Ley 906 de 2004 establece el procedimiento para el ofrecimiento, aducción e incorporación de medios de prueba documental y pericial, en los artículos 433 y 434.
En criterio del demandante, se violó «el principio de legalidad de manera mendaz, lo que convierte en falsa la prueba» en la que el operador judicial fundó la condena, pues la Fiscalía adujo documentos en fotocopia y el testigo con quien intentó autenticarlos o identificarlos, esto es, el doctor Marco Aurelio Cely Higuera no los reconoció de manera concreta; es más, sostuvo que el documento dubitado se parecía más a su estilo de redacción. Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 7 Y si bien el acusador pretendió autenticar o identificar los documentos por medio de experticia, bajo los lineamientos del artículo 426-4 del Código Procesal Penal, tal estudio exige la presentación del original, según el parágrafo del artículo 434 del mismo ordenamiento.
Por ende, aplicaba el artículo 246 del Código General del Proceso, pero no en el sentido que lo hicieron los falladores, otorgando valor a las fotocopias para el informe pericial; sino para expresar que se trata de una prueba ilegal por omitir el requisito formal previsto en la normatividad específica. 4. De otro lado, asevera, son falsas las afirmaciones de la citada experta en cuanto a que: i) es el perito quien determina la necesidad de que el documento analizado sea original; y ii) el legislador no estableció que en todos los casos que se vaya a realizar un cotejo grafológico o documentológico se requieran los originales, porque no todos los análisis técnicos coinciden en lo mismo, a pesar de que una norma especial así lo prevé. También que expusiera como posible prescindir de los originales pues se trataba de encontrar similitudes y diferencias en los dos conceptos cotejados, en el texto y tipo de letra utilizados, porque, reitera, el análisis exigía contar con el documento original o el reconocimiento de su autor; de no ser posible, correspondía aplicar los procedimientos de Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 8 idoneidad y legalidad para tener certeza sobre su producción u originalidad, lo cual se pretermitió. Acentúa la falsedad, agrega, la aserción de aquella en el sentido de que la Fiscalía es la encargada de determinar qué documento es indubitado y cuál dubitado, cuando esa labor está asignada por la ley a un experto.
Del mismo modo, denota que faltó a la verdad sostener que las fotocopias se pueden utilizar para hacer esos estudios de grafología y documentología, y que, «cuando se habla de indubitado es porque se tiene certeza de su autoría, autenticidad y redacción». De manera que, si se carecía del original, el presunto autor no reconoció el documento y la perito afirmó que las fotocopias son susceptibles de adulteración, «la prueba está revestida de falsedad».
Concluye, por tanto, que la sentencia de condena se sustentó en prueba falsa. 5. Culmina denunciando el desconocimiento de su derecho de defensa material por parte del juez y en sede de casación, y no contar con una adecuada defensa técnica con ocasión de situaciones procesales que, considera, no fueron afrontadas adecuadamente por su apoderado. 6.
En suma, solicita declarar fundada la causal invocada, dejar sin valor las sentencias de primera y segunda Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 9 instancia, al igual que la de casación, y decretar su libertad y/o proferir la decisión a que haya lugar. Como soporte de la pretensión allega copias de los fallos que se pretende rebatir, con constancia de ejecutoria expedida por la Secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja.
Además, solicita se oficie al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que remita el proceso que se adelantó en su contra y se decrete la declaración del perito experto en documentología y grafología adscrito a la defensoría pública, Jesús Fernando Rodríguez Pineda, para que deponga sobre los hechos planteados, en especial lo atinente a la legalidad, idoneidad y autenticidad o no de la prueba de cargo incorporada por la Fiscalía en dicha actuación. Para terminar, recusa a los Magistrados de esta Corporación que conocieron del recurso de casación en la causa que se le siguió, y de los que intervinieron en la acción de tutela T-6055683.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 10 que hizo tránsito a cosa juzgada, dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 2.
La acción de revisión, está prevista en la legislación nacional como un mecanismo extraordinario de control para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial que es calificada de injusta. De ahí que su ejercicio sea independiente del proceso ordinario y exija una técnica especial para poner en evidencia la injusticia incurrida en un caso dado, con el aporte de prueba demostrativa de ello, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional en la cual sea posible renovar la controversia agotada en las instancias regulares, en tanto está prevista para acreditar una circunstancia idónea para remover la inmutabilidad y firmeza del(os) fallo(s) cuestionado(s). 2.1.
Por lo anterior, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos de prueba que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para acreditar los supuestos en que se apoya la petición. 2.2.
En ese sentido, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación del Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 11 despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria.
De igual manera deben aportarse similares certificaciones en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada1. Adicionalmente, se exige legitimidad para actuar, en vista que según el artículo 193 ibídem, pueden promover la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. Por manera que el incumplimiento de alguna de las exigencias legales establecidas, deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, que conlleva a que la autoridad judicial no esté obligada a requerir sino a verificar su satisfacción2. 1 CSJ AP, 6 sep. 2011, rad. 36663. 2 CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 12 3. En el examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se advierte que el accionante cumplió con las exigencias formales para acceder a la acción. Además, se encuentra legitimado para promover directamente la acción, en tanto, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA es abogado en ejercicio3, según se puede constatar con los datos registrados en el sello de presentación personal del libelo en que aparece el número de la tarjeta profesional de abogado a su nombre expedida, sin que haya sido inhabilitado para ejercer la profesión a causa de la responsabilidad penal declarada en las sentencias controvertidas. 4.
No obstante lo anterior, la argumentación propuesta para promover el juicio de revisión no está llamada a prosperar, en tanto no se sujeta a la naturaleza de la causal propuesta ni a los requerimientos para su acreditación. 4.1. La causal sexta de revisión que el accionante invoca como sustento de la pretensión revisora, prevista por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, encuentra configuración cuando «…se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante de sus conclusiones.» 3 Folio 11 cuaderno de la Corte.
El actor se identifica con la cédula de ciudadanía n° 6.760.017 y a su nombre, en efecto, aparece expedida la licencia n° 175.525 por el Consejo Superior de la Judicatura, según consulta en la página en internet https://ramajudicial.gov.co, enlace «Registro Nacional de Abogados». https://ramajudicial.gov.co/ Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 13 4.2.
La Sala, respecto del alcance de esta causal, ha explicado uniforme y reiteradamente que su demostración no se agota con la afirmación simple y llana de que una determinada prueba es falsa, sino que es necesario acreditar que dicha falsedad fue declarada judicialmente por medio de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada4; y, adicionalmente, probar que tal medio de convicción fue concluyente, determinante en la adopción de la decisión cuya revisión se reclama.
Es decir, se exige tanto documentar la ocurrencia de esa circunstancia, como demostrar la incidencia que el medio de prueba apócrifo haya tenido en la estructuración de las conclusiones deducidas en el fallo de responsabilidad penal cuestionado, según ha precisado de antaño la Corte: Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba 4 CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103;
CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras. Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 14 falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”5.
Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada.6 Es claro, entonces, que la causal en examen comporta para el actor la carga de acreditar de manera objetiva, mediante el aporte de providencia ejecutoriada y en firme, la declaración judicial de falsedad del medio o medios de convicción en que recae la tacha.
Y, a más de esto, demostrar el influjo efectivo que tuvo en la resolución del debate, valga decir, el mérito suasorio relevante que al definir la controversia jurídica se le asignó en el fallo cuestionado por vía de revisión. 4.3. En el evento examinado, el accionante incumple esa carga por cuanto en respaldo de la alegación no informa, ni menos aún aporta, pronunciamiento judicial alguno por cuyo medio se haya declarado, con efectos de cosa juzgada, que el dictamen técnico, los documentos objeto del expertico y/o el testimonio pericial de Hilda Marina Soler Ibáñez, son contrarios a la verdad. 5 «22 Auto del 23 de septiembre de 2007 (radicado 28.119).» 6 CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 26103.
Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 15 Contrario al rigor técnico exigido, el actor se orienta y limita a afirmar pero no a demostrar, que la perito incurrió en falsedad porque incorporó, de manera ilegal y sin ser idóneo, el dictamen que efectuó tomando como insumo fotocopias de documentos, no obstante que, según él, la ley exige para el efecto usar los originales; que se violó el principio de legalidad porque la Fiscalía adujo documentación en copia y el presunto autor del documento indubitado no lo reconoció; que son falsas diversas afirmaciones de la perito, en las que el a quo soportó la condena; que la prueba técnica está revestida de falsedad porque fue allegada de manera irregular en contra las ritualidades propias de la investigación y el juicio, etc.; aspectos estos que nada tienen que ver con la demostración objetiva, se repite, del supuesto estructural de la causal de revisión alegada.
Oportuno memorar al respecto, el criterio invariable que la Sala ha desarrollado y es de utilidad para dar respuesta a planteamientos de la índole que se viene de referir, el cual, si bien alude a legislación procesal previa a la vigente para el presente proceso, mantiene su vigor en atención a la coincidencia sustancial que las normas pertinentes tienen, a saber: los artículos 220-5 de la Ley 600 de 2000 y 192-6 de la Ley 906 de 2004.
La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 16 ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión.7 4.4.
A las advertidas falencias se suma la improcedencia de la solicitud del accionante para que se requiera al juzgado de ejecución de penas el envío del proceso que se le siguió y, obtenido este, se entiende, se decrete el testimonio de un supuesto experto en documentología y grafología, con el fin que deponga lo que sea de su parecer acerca de las censuras relatadas por el mismo peticionario a lo largo del memorial introductorio.
En ese sentido, desatiende el interesado que, acorde con el régimen legal y los desarrollos de la jurisprudencia sobre este instrumento de control, dado el carácter rogado que le caracteriza, quien lo promueve está llamado a cumplir la carga de aportar las evidencias que soportan su ejercicio, so pena de la inadmisión del trámite. Por consiguiente, correspondía al memorialista allegar los medios de convicción, de todo orden, incluida dicha declaración, siempre y cuando contribuyera a la 7 CSJ SP, 16 mar. 2005, rad. 23085.
Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 17 demostración de la causal deprecada, lo cual no puede apreciarse en abstracto sino de manera concreta para los efectos del juicio rescisorio en consonancia con el motivo propuesto. 5. En síntesis, precisado como está que no se acredita la causal de revisión invocada, porque no se aporta decisión judicial en firme que certifique la falsedad de alguna de las pruebas o medios de convicción en que se sustentó la declaración de responsabilidad proferida en contra de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, la Corte inadmitirá la demanda por él presentada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA. 2. Contra esta decisión procede recurso de reposición. + Notifíquese y cúmplase. Magistrado Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 18 Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Revisión n°. 52514 JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA 19 PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez RENUNCIO FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ Conjuez MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)