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AP512-2019(54726)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

Definición de competencia 54726 ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANUARES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP512-2019 Radicación Nº 54726 Aprobado mediante Acta No. 46 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANAURES a quien la fiscalía atribuye la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

HECHOS Da cuenta la actuación de la existencia de un grupo delincuencial organizado denominado «Los Garotos», integrado por Marconis Tager Soaza «A. Marconis», Víctor Andrés Ramírez Arbeláez «A. Vivi o Concejal», Dilmar Andrés Acosta Aparicio «A. Boqui», Jairo Jhonny Guerra Araujo «A. Curuba», Rosalba Orozco Alves «A. Rosalba Forcha», Nicolás Alfonso Sinisterra «A. Nicolás», Arnolfo Ramos Orozco «A. Chapulín», Juan Gilberto Funes Tanger Duque «A. Funes», Felix Keniz Mariño López «A. Leniz», Gregorio Fernando Galdino Araujo «A. Galdino», Andrés Mauricio Garzón Orozco «A. Mauro, Forcha o Turco», Solvey Karina Garzón Orozco «A. Solvey», Madia Alejandra Salvador, Jorge Arturo León Sánchez, Víctor Alfonso Manuares «A. Conco», Lina María Martínez Sánchez «A. Lina», Víctor Manuel Victoria Manuares, José Mauricio Barreto López «A. Batata» y ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANUARES «A. Chirriado».

Este grupo se dedica al tráfico y comercialización de estupefacientes proveniente desde Corinto- Cauca, el cual transporta vía terrestre a Santiago de Cali- Valle, donde se envía la carga por transporte aéreo hacia Leticia- Amazonas, transitando por la ciudad de Bogotá D.C. Una vez llega la sustancia a Leticia- Amazonas, la organización la distribuye entre los líderes, quienes a su vez la entregan a los distribuidores minoristas para su comercialización en esa ciudad y en Tabatinga- Brasil.

La organización tiene su expendio principal en la vivienda ubicada en la calle 7 N°4-90 del barrio 11 de noviembre de la ciudad de Leticia- Amazonas y cuentan con 9 inmuebles más donde se almacena la sustancia estupefaciente. ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANUARES «A. Chirriado» actúa como enlace entre varios miembros de la organización y se encarga de distribuir, comercializar y vender la sustancia estupefaciente en grandes cantidades desde Leticia hasta Brasil.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 21 de junio de 2018, el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia- Amazonas, legalizó la captura de ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANUARES y la Fiscalía le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado conforme con lo previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal.

Cargo que no fue aceptado por el imputado. Pese a que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, el Juez se abstuvo de imponerla, por lo que ordenó la libertad inmediata del imputado. 2. El 10 de septiembre de 2018 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Penales Especializados de Florencia- Caquetá, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 3.

El 11 de febrero de 2019 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual el representante del ente acusador, coadyuvado por el Ministerio Público impugnó la competencia del juzgado para conocer del presente asunto, alegando que el imputado hace parte de una organización que opera en Leticia- Amazonas, en el departamento de Cundinamarca y en Brasil, sin realizar ninguna actividad en Florencia- Caquetá. 4.

Ante la impugnación de competencia, el juez acogió los planteamientos de la Fiscalía, resaltando que esta Corporación en auto CSJ AP5235-2018 definió la competencia para conocer del juzgamiento de los demás integrantes de la organización denominada «Los Garotos» y la fijó en un Juez homólogo de Cundinamarca; conforme con ello, dio trámite a lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, disponiendo la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2. Señala el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de 3 días, e igual trámite brindará cuando sea la defensa quien impugne la competencia. 3.

En el caso en estudio, el representante de la fiscalía coadyuvado por el ministerio público, impugnó la competencia del Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia- Caquetá para conocer del juzgamiento de ENRIQUE EDUARDO SILVA MANUARES, por considerar que la competencia radicaba en un homólogo de Cundinamarca, pues ninguna de las actividades desplegadas por la organización a la que pertenece el acusado fue desarrollada en Florencia, por el contrario, lo que da cuenta la actuación es que ello tuvo lugar en diferentes ciudades como Corinto- Cauca, Cali, Bogotá, Leticia y en el país de Brasil.

Así las cosas, se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados juzgados de diferentes distritos judiciales. 4. La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:1] [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] 5.

Dada la naturaleza del delito endilgado a ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANUARES, es claro el artículo 35-17 de la Ley 906 de 2004 en señalar que le compete su juzgamiento a un Juzgado Penal del Circuito Especializado. 6. Ahora, con miras a determinar el Distrito Judicial al que le compete asignar la competencia del presunto asunto, ha de tenerse en cuenta que a ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANUARES se le enrostra la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, en tanto que como integrante de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes operó en Corinto- Cauca, Cali- Valle, Bogotá D.C., Leticia- Amazonas –donde tenían asentamiento principal- y en Tabatinga- Brasil; es decir, no se trata de hechos ocurridos en lugares inciertos sino en varios territorios determinables, razón por la cual, el criterio al que debe acudirse es el establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues como lo ha sostenido esta Corporación: [S]i sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560). Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 precisa que: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

Atendiendo lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, fue en Leticia- Amazonas donde se cometió el mayor número de conductas atribuidas a SILVANO MANUARES, pues la organización delictiva a la que presuntamente pertenece, operó de manera principal en esa ciudad y especialmente frente a aquél la Fiscalía indicó: [S]e pudo establecer que es el enlace entre varios de los miembros de esta organización delictiva y estaba encargado de distribuir, comercializar y vender la sustancia estupefaciente, especialmente marihuana cripi, en grandes cantidades desde Leticia hasta Brasil (…) servía de intermediario entre distribuidores y compradores dela sustancia estupefaciente, obteniendo ganancias por la venta de alijo (…)[footnoteRef:2] [2: Fl. 7 C. 2] Así las cosas, atendiendo al criterio atrás señalado, se tiene que el juez competente para conocer el juzgamiento de SILVANO MANUARES es el de la ciudad de Leticia- Amazonas, y por tanto, se asignará la competencia para conocer de la presente causa al Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca –reparto-, al cual se encuentra adscrita la ciudad de Leticia- Amazonas, según el mapa judicial adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para ese efecto, se ordena remitir inmediatamente la actuación. Finalmente, la Sala reitera el llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación, efectuado en providencia AP1091-2017, radicado 49754, para que en adelante adopte las directrices necesarias tendientes a evitar inconvenientes en la correcta administración de justicia, cuando resulta inconsecuente que la Fiscalía decida presentar el escrito de acusación ante el Juez Penal de Circuito Especializado de Florencia y, luego, en el inicio de la correspondiente audiencia, sea el mismo ente acusador quien cuestione la competencia del funcionario judicial ante quien presentó el asunto.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANUARES, a quien la fiscalía atribuye la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, conforme lo prevé el artículo 340 inciso 2° del Código Penal; corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca- reparto-, despacho al que se remitirá la actuación. 2.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9