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AP5117-2024(66961)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5117-2024 Radicación n° 66961 Aprobado según acta n° 209 Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Corte resuelve lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja presentado por NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO contra el auto emitido el 8 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida en esa sede judicial.

Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2. El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, con funciones de conocimiento, profirió sentencia mediante la cual absolvió a NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO de los hechos que lo involucran con el menor J.D.R.S., y lo condenó por los restantes eventos en relación con los menores N. A. C. V. y J. D. A. P, como autor penalmente responsable de los delitos agravados de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y acto sexual violento. 3.

Como consecuencia, le impuso la pena principal de 21 años y 6 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. De igual modo, le negó los subrogados penales. 4. Esa determinación fue comunicada en audiencia el mismo 13 de diciembre de 2022, diligencia en cuyo desarrollo, al correr traslado a las partes e intervinientes para que manifestaran su deseo de interponer recursos, la Fiscalía y el Delegado del Ministerio Público expresaron que no, y la asistencia técnica del procesado también señaló estar conforme porque en su sentir la sentencia «se ajusta a derecho»1, y agregó que en el evento de que su “defendido” decidiera interponer la alzada «estaría atenta para ofrecerle asesoría legal», ante lo cual el acusado MONTOYA CENTENO indicó que apelaba el fallo, pero 1 Audiencia de lectura de fallo de primera instancia, minuto 7:02 a 7:21.

Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 3 rehusó continuar con la asistencia de la abogada de la Defensoría del Pueblo que lo venía representando, al considerar que la guarda de sus intereses por esa profesional no era idónea y que por lo tanto nombraría otro profesional2. 5. El 16 de diciembre siguiente, vía correo electrónico, el procesado presentó un escrito que denominó «recurso de apelación», al que adjuntó un manuscrito en el que, esencialmente, «planteó dos inconformidades: i) una presunta transgresión a su derecho de defensa por una deficiente representación judicial, y ii) el reproche a la valoración probatoria realizada por el a quo para condenar»; sin embargo, esa manifestación de inconformidad no la hizo llegar al funcionario de conocimiento, sino que la direccionó a la Corte Suprema de Justicia, a la Personería Municipal de Soacha y a la Procuraduría General de la Nación, razón por la que, gracias a la intervención del Procurador Judicial 260 de Soacha, las razones de inconformidad fueron entregadas, en el término de ley, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha para el trámite de rigor. 6.

En consecuencia, la alzada fue concedida y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Corporación que el 5 de junio de 2024 la resolvió, en providencia en la que, tras destacar lo acaecido en la notificación del fallo de primera instancia y las vicisitudes presentadas con la sustentación de la apelación, 2 En palabras textuales dijo: “Discúlpeme señor Juez, mire, no requiero más los recursos de esa señora [defensora] porque, me va a disculpar, pero no me sirve y no sirve para nada, entonces no quiero saber nada de esa señora.

Yo me consigo mi propio abogado. De hecho, de verdad, no sé qué hace acá (…)”, minuto 7:25 a 7:51. Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 4 entendió que debía pronunciarse de fondo en guarda de «los principios pro homine, pro actione, derecho de defensa y segunda instancia», a lo cual procedió. 7.

Para efecto de la decisión que aquí adoptará esta Sala Penal, se destacan los siguientes aspectos extractados de la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado, celebrada el 13 de junio de 2024: 7.1. Al inicio de esa diligencia, llevada a cabo a través de conexión virtual, por solicitud del magistrado ponente, la secretaria rindió informe sobre la convocatoria de las partes e intervinientes, y allí precisó que por correo electrónico informó a la Fiscalía, la Procuraduría, al apoderado de víctimas, y a la abogada pública que venía asistiendo al procesado desde la audiencia preparatoria, profesional que no asistió ni se excusó. Iniciado el acto, sólo se conectó, en principio, el apoderado de víctimas; después, durante la lectura del fallo (hacia el minuto 14:15) se estableció conexión (desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota) con el enjuiciado MONTOYA CENTENO. 7.2.

El magistrado ponente continuó con la lectura de la sentencia, en la cual se resolvieron los dos temas planteados por el recurrente, así: Primero, acerca de la presunta violación al derecho de defensa, se destacó que la abogada asignada al enjuiciado por la Defensoría del Pueblo, si realizó una labor proactiva de los intereses confiados desde cuando asumió su representación en la audiencia preparatoria, motivo por el que fue descartada la existencia de anomalías que afectar el derecho de defensa técnica.

Y, en segundo lugar, respecto de la Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 5 valoración probatoria plasmada en el fallo de primera instancia, se estimó acertada con base en que mediante la misma la responsabilidad penal del acusado encontró acreditación más allá de duda razonable, toda vez que los testimonios de las víctimas menores de edad merecieron credibilidad intrínseca y contaron con corroboración periférica.

Adicional a ello, el Tribunal hizo una sucinta relación del contenido de todos los testimonios y demás pruebas practicadas en el juicio, y concluyó que, como lo había resaltado el a-quo, esos elementos de persuasión superaban el estándar de conocimiento necesario para condenar al acusado. 7.3. Finalizada la lectura del fallo, el Magistrado informó la decisión confirmatoria, la procedencia del recurso de casación, y advirtió a los asistentes que les sería enviada copia integral de la sentencia. 7.4.

En el registro audiovisual de la audiencia se advierte que el señor MONTOYA CENTENO, terminada la diligencia, requiere al Magistrado para hacerle una pregunta. Sin embargo, la grabación se cortó antes de que esta se concretara. 7.5. El mismo 13 de junio de 2024 fue remitido correo electrónico, con copia del fallo de segundo grado, al centro de reclusión donde está privado de la libertad el procesado; a la Fiscalía; al Ministerio Público; y a la misma defensora pública respecto de la cual el acusado, desde la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, rechazó como representante de sus intereses, profesional que tampoco asistió a la comunicación Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 6 pública de la sentencia de segunda instancia, sin presentar excusa válida al respecto. 8.

El 14 de junio del 2024 empezaron a contabilizarse los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, los cuales expiraron el día 20 del mismo mes y año, según lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. 9. El 25 de junio de 2024, el referido Tribunal recibió, por remisión de esta Corporación, el correo electrónico enviado por el procesado NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, el día anterior, a la Sala de Casación penal y a la Defensoría del pueblo, mediante el cual interpone el recurso extraordinario de casación y solicita «la asignación de un defensor público, el cual me represente frente al recurso extraordinario de casación, y a usted honorable Corte Suprema de Justicia, para que por favor revisen el documento dónde expongo todas las anomalías referentes a las sentencias de primera instancia y la sentencia de segunda instancia». 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante auto del 8 de julio de 2024, declaró extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación, debido a que la manifestación de acudir a ese mecanismo fue formulada el 24 de junio de 2024, pese a que el plazo para ello se cumplió el 20 de dicho mes. 11.

El 18 de julio de 2024, NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO interpuso directamente un recurso de reposición, y Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 7 en subsidio de queja, en cuya sustentación se refirió a dos temas: 11.1. En primer lugar, tras recapitular el devenir procesal, insistió en su inconformidad frente a las actuaciones y labores cumplidas por quien fue su defensora, por el Ministerio Público, por el Juez de primera instancia y por la Sala Penal del Tribunal, para luego señalar que en la valoración probatoria efectuada por las dos instancias se incurrió en errores que obligan a examinar las decisiones judiciales por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en tal dirección planteó diversos interrogantes concernientes a la estimación de los distintos medios de prueba. 11.2.

Por otro lado, reclamó que: i) durante la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, el Magistrado no le informó sobre el término de cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación; ii) en ese momento no contaba con defensor; y iii) para la fecha en que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja (18 de julio de 2024), la Defensoría del Pueblo ya había designado a una nueva abogada como su representante, quien estaría evaluando la viabilidad de sustentar dicho recurso.

Por estas razones, consideró que no fue negligente en la interposición del recurso extraordinario de casación, y que, por tanto, este debe ser concedido. 12. La Sala de Decisión Penal del precitado Tribunal, mediante providencia del 1º de agosto de 2024, decidió no reponer la decisión con base en lo siguiente: Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 8 12.1.

El recurso no ataca las razones de hecho y de derecho expuestas en el auto de 8 de julio de 2024, sino que se orientan a cuestionar los argumentos empleados en las sentencias de primera y segunda instancia, con ocasión de las cuales se encuentra condenado NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO. 12.2. Contrario a lo afirmado por el recurrente, sí se le garantizó su derecho a la asistencia técnica, pues, según lo informado al inicio de la audiencia de 13 de junio de 2024, la Defensora Pública que lo representaba fue debidamente citada a la diligencia, por medio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, y el procesado tampoco informó sobre la designación de un nuevo profesional en reemplazo de la aludida letrada. 12.3.

Finalmente, en cuanto al reproche por falta de información del plazo para interponer el recurso, señaló el Tribunal que en su sentencia no solo se precisó que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación, lo cual necesariamente remite al contenido del artículo 183 del C.P.P., sino que, además, por correo electrónico se le remitió copia de la providencia, comunicación en la que la escribiente de la Secretaría puso de presente el respectivo lapso. 13.

Atendiendo la solicitud del recurrente de presentar el recurso de queja, en subsidio de la reposición, la Sala del Tribunal ordenó enviar copia del trámite surtido, a partir de la lectura de la sentencia de segundo grado, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente, e Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 9 informó a la parte inconforme su deber de sustentar el recurso en los términos previstos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

III. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA 14. El recurso de queja fue sometido a reparto en esta Corporación el 6 de agosto de 2024, y el plazo para sustentar se verificó desde las 8:00 a.m. del 8 de agosto de 2024 hasta las 5:00 p.m. del 12 de agosto de 2024, conforme a lo establece el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004. Durante este período, ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 en concordancia con el 179 C, ambos de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 16.

Sin embargo, precisamente, con ocasión del conocimiento de la actuación propiciado para los indicados efectos, se hace perentorio para esta Corporación no ocuparse Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 10 de la resolución del objeto del recurso de queja, al advertir la configuración de un vicio sustancial que debe enmendar en observancia de mandatos previstos como normas rectoras del procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, según los cuales todo funcionario judicial está conminado a velar por el respeto de las garantías fundamentales y hacer prevalecer el derecho sustancial3, así como a ceñir sus decisiones a criterios de ponderación, legalidad y corrección, para evitar excesos contrarios a la función pública y a la justicia en particular4, caros axiomas que nutren el deber específico de corrección de los actos irregulares, puesto en cabeza de todos los jueces5. 17.

En el presente asunto encuentra la Corte que, desde una perspectiva estrictamente procesal, el rito de notificación de la sentencia de segunda instancia y los términos para ejercer contra ella el mecanismo de contradicción pertinente, fueron acatados por el Tribunal sin apartarse de la literalidad de lo normado en los artículos 169 y 183 de la Ley 906 de 2004; empero, frente al desarrollo de esas actuaciones el recurrente en la queja destacó que estuvo desprovisto de defensa letrada; es decir, que no tuvo acceso a los medios técnicos necesarios para presentar el recurso de casación dentro del término legal, clamor que encuentra cabal acreditación. 3 Ley 906 de 2004, artículo 10: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”. 4 Ibidem, artículo 25: “En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento para evitar excesos contrarios a la función pública especialmente a la justicia”. 5 Ibidem, artículo 139, numeral 3º.

Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 11 18. En efecto, la recapitulación del devenir procesal consignado en la presente decisión líneas atrás (supra: 4, 5, 6 y 7) permie advertir el objetivo y trascendente abandono que padeció el enjuiciado respecto de la asesoría profesional con la que debió contar para la oportuna formulación y sustentación del recurso extraordinario de casación. 19.

El inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante todo el proceso; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 20.

La aludida garantía superior, consistente en el derecho a la defensa material y técnica, se encuentra también consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece, entre otras prerrogativas judiciales —precepto 8°, numeral 2°, literales d y e—: «El derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor» y «El derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley» (negrilla ajena al texto).

En similares términos está consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el literal d, numeral 3º del artículo 14, normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Carta Fundamental Colombiana. Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 12 21.

No se discute, entonces, que el concepto de defensa, como derecho público subjetivo del imputado, constituye junto con las nociones de acción y jurisdicción, uno de los pilares básicos sobre los que se asienta la idea del proceso penal como estructura normativa destinada a armonizar la pretensión punitiva del Estado, la libertad individual y las exigencias de la correcta y legítima administración de justicia dentro del Estado de Derecho trazado en la Constitución Política. 22.

En este sentido, el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal y su eficacia no está librada a la mera postulación de un profesional contratado por el procesado o a uno nombrado de manera oficiosa por el funcionario o designado por la Defensoría Pública, sino que se materializa en una adecuada participación en el proceso, resultando determinante su activa intervención y permanente vigilancia de la gestión judicial, a fin de llevar a cabo una auténtica refutación de la pretensión punitiva del Estado, siempre en favor de los intereses del incriminado. 23.

Ahora bien, es al juez, director del proceso, a quien atañe el control sobre la efectividad de la garantía, de tal modo que la asistencia técnica trascienda el plano formal y se materialice en actos concretos con sentido material dentro del trámite procesal que, acorde con el conocimiento jurídico del profesional, permitan la plena vigencia del postulado consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 13 24. La jurisprudencia de esta Corporación ha forjado una posición ya consolidada acerca de la garantía del derecho de defensa técnica que asiste a cualquier persona que es sujeto pasivo del proceso penal, la cual se rememora en los siguientes términos: «Ninguna discusión se presenta en torno a que toda persona que sea vinculada a un proceso de naturaleza penal debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo prevea, conforme el precepto contenido en el artículo 29, que señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicato tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir todas las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política.

De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 14 debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional6 y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente7.

La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones8.

En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido y, por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia9»10. 25. Trasladadas las esas precisiones jurisprudenciales a los aspectos resaltados en los antecedentes, fluye indiscutible que, aun cuando el procesado ejerció por sí mismo su derecho a la defensa material frente al fallo de primer grado, pues su inconformidad con la condena adoptada en esa instancia fue escuchada y resuelta por el Tribunal, a partir de la expedición 6 Sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996 7 Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de 2004 de esta Corporación. 8 Sentencias de casación del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999. 9 CSJ SP. 19 oct. 2006, Rad. 22432 10 Cfr. CSJ.

SP3052-2015, mar. 18, Rad. 42337. Las negrillas y el subrayado son ajenas al texto transcrito. Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 15 del fallo confirmatorio no estuvo plenamente satisfecha esa garantía. 26. La Sala resalta que para el trámite cumplido ante el juez plural de segundo grado, el señor MONTOYA CENTENO estuvo materialmente desprovisto de defensa técnica, lo que se traduce en una vulneración de esa garantía. 27.

En efecto, como se ha indicado, desde la audiencia de lectura del fallo de primer grado el procesado manifestó con claridad que no quería seguir siendo representado por la defensora pública que lo asistía, abogada que, es evidente, tampoco le prestó asesoría alguna con ocasión de esa repulsa, sino que dejó al incriminado librado al vaivén de sus nulos o inexistentes conocimientos jurídicos, orfandad evidente en el hecho de que el memorial de sustentación elaborado por el propio acusado no fue presentado por él ante el funcionario de primer grado sino ante otras autoridades, y gracias a la oportuna intervención de un agente del Ministerio Público su inconformidad fue efectivamente tramitada. 28.

Ahora bien, aun cuando el abandono de la representación profesional no fue trascendente en el trámite de notificación y en la apelación del fallo de primer grado, por la razón atrás advertida, lo cierto es que al arribar el caso al Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver la apelación, la situación de indefensión sí fue absoluta, pues la citación realizada por la Secretaría del Tribunal a la misma abogada, ya «rechazada» por el procesado, carecía de eficacia para materializar la cabal asistencia técnica del enjuiciado, como Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 16 también fue inane, para los mismos efectos, la notificación del fallo de segundo grado a la aludida abogada, quien, se reitera, no apeló el fallo de primera instancia, y por tanto no tenía interés profesional en acudir al recurso extraordinario de casación. 29.

En razón de esas circunstancias, esto es, evidente como es que el procesado repelió la asistencia de la abogada pública que lo representó hasta la audiencia de lectura del fallo de primer grado —y que fue el propio sentenciado quien sustentó el recurso de alzada—; que no tuvo asesoría para dirigir el memorial de apelación al funcionario competente; que la misma defensora, a pesar de que fue debidamente citada, no asistió a la lectura del fallo de segundo grado ni se excusó. 30.

De otra parte, pero en relación con la misma situación, las piezas procesales revisadas enseñan que tampoco se inquirió al procesado acerca de la designación de un abogado de confianza o del trámite que estuviera adelantando para su reemplazo, cuando, por todo lo anterior, debió el Tribunal11 adoptar medidas tendientes a hacer realidad, a que se materializara la defensa técnica del incriminado, bien requiriéndolo para nombrar un abogado de confianza o procurando, a través de la Defensoría del Pueblo, el reemplazo de quien lo asistió hasta el fallo de primera instancia, esto con el fin de proceder a la notificación del fallo de segundo grado en audiencia pública, y así brindar la oportunidad cierta, no 11 En observancia, precisamente, de «los principios pro homine, pro actione [y] derecho de defensa».

Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 17 formal, de que el respectivo profesional estudiara la viabilidad del recurso extraordinario de casación. 31. Dicho de otra manera, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, privilegió, de una parte, el simple hecho de la presencia nominal —no material— de una abogada cuya labor y asesoría fue repudiada por el procesado en la notificación del fallo de primer grado, profesional que, luego de ello, ningún acto de gestión concretó en pro de los interese confiados; y de otra, el formal enteramiento al acusado de los traslados para impugnar el fallo de segundo grado, y con base en ello concluyó que como no hubo protesta oportuna, lo procedente era declarar “extemporánea” la manifestación de inconformidad del sujeto pasivo de la acción penal formulada, por desconocimiento, ante otras autoridades, rigorismo con el que se pretermitió la realidad procesal, y a consecuencia del cual el juez plural no reparó en que «…si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte»12; en este caso, en su componente a la asistencia técnica. 32. En consecuencia, para la Sala es claro que el procesado NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO enfrentó 12 Cfr. Corte Constitucional SU041 de 10 de febrero de 2022.

Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 18 el trámite de la segunda instancia, sustancialmente desde la comunicación o notificación en audiencia pública de la respectiva sentencia, sin el debido acompañamiento de un profesional del derecho que estuviera en la capacidad de brindarle la asesoría para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo cual redundó en que los traslados para interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación transcurrieran sometidos a los exiguos conocimientos del procesado en esa materia, de donde surge evidente que es un error de juzgamiento (por “exceso de ritual manifiesto”13), exigirle de forma estricta el cumplimiento de unas formas procedimentales a quien no tiene preparación académica ni los elementos para comprender y soportar esas cargas, precisamente porque el Estado falló en garantizarle el acceso a la asistencia técnica. 33.

Ante ello, en criterio de la Sala, se debe reconocer, para garantizar la asistencia técnica en el último segmento, que el procesado no contó con efectiva asesoría legal para la casación, y debe invalidarse lo actuado desde el acto de notificación del fallo de segundo grado, para que se proceda de conformidad: esto es, asegurar que el procesado tenga un defensor, aceptado por él, de confianza o designado por la Defensoría del Pueblo, al que se debe notificar la sentencia de segunda instancia y 13 Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha explicado el significado y alcance de este concepto (T-366-2021 y T-234-2017, entre otras), así: «…la Sala recuerda que una de las formas en que se exterioriza el defecto procedimental absoluto remite al exceso de ritual manifiesto.

De acuerdo con la jurisprudencia, esta modalidad de defecto procedimental “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».

En el similar sentido cfr. SCP. STP355-2022, Ene. 25. Rad. 121183. Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 19 computar de nuevo los términos para que, si es de su criterio profesional, interponga y sustente el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

Primero: Abstenerse de resolver de fondo el recurso de queja propuesto por NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO por las razones expuestas en esta decisión. Segundo: ANULAR los actos procesales adelantados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, inclusive, desde la notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de junio de 2024 en el presente asunto.

Tercero: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que reanude la actuación procesal desde la citación a las partes a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, garantizando la efectiva presencia y continuidad de la defensa o asistencia técnica del procesado NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO. Tercero. Contra la presente decisión no proceden recursos.

Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 20 Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62CC70E9EBC30A3EC3B9F02DFCA81E1174ECF71A7067D7ED22D161EB4B428127 Documento generado en 2024-09-16 Recurso de queja N° 66961 CUI Nº 25754600884120170014101 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 21