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AP5117-2021(60338)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1407 de 2010

CUI: 11001224600020125917801 Numero interno 60338 Impedimento Larry Córdoba Salazar HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5117-2021 Radicación n. ° 60338 Acta No. 281 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por el Señor Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del SS.

(r) LARRY CÓRDOBA SALAZAR, frente a la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado Cuarto de Brigada, con sede en Apiay (Meta), por el delito de abandono del servicio.

ANTECEDENTES 1. El 3 de agosto de 2015, el Juzgado 97 de Instrucción Militar inició investigación penal, en contra del SS. (r) LARRY CÓRDOBA SALAZAR por el delito de abandono del servicio. 2. Después de vincular al procesado mediante indagatoria, el 17 de febrero de 2016 se resolvió la situación jurídica en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 3.

El 31 de marzo de 2017, la Fiscalía 22 Penal Militar declaró cerrada la investigación. El 31 de agosto del mismo año profirió resolución de acusación en contra de CÓRDOBA SALAZAR por el punible de abandono del servicio. 4. El 14 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Brigada, con sede en Apiay (Meta), a través de decisión suscrita por el señor Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano, condenó al mencionado procesado como autor del ilícito por el cual fue acusado, a la pena principal de 12 meses de prisión. 5.

Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación que fue asignado, el 12 de agosto de 2019, al señor Teniente Coronel Wilson Figueroa Gómez, Magistrado de la Sala Segunda de Decisión (sic) del Tribunal Superior Militar y Policial. 6. El 1º de septiembre de la presente anualidad, el asunto fue sometido a reparto extraordinario[footnoteRef:1], correspondiendo su conocimiento al Magistrado Jorge Nelson López Galeano, quien el día 22 del mismo mes y año se declaró impedido invocando la causal 6ª del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, dado que, según explicó, fue quien emitió la sentencia de condena, objeto de apelación. [1: Según se consigna en el informe de reasignación del asunto, «Desde el 27 de, noviembre de 2017 la Corporación venia fungiendo con tres (03) de los doce (12) Magistrados de la planta legal, planta que, desde el 26 de marzo de 2021 es nominalmente de (06) Magistrados, aunque materialmente seguían despachando los mismos tres (03) Magistrados antes referidos.

Que mediante Decretos Presidenciales Nos. 886 y 1010 del 09 y 27 de agosto de la presente anualidad, respectivamente, se dispuso encargar de las funciones de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial a los señores Coronel JOSE ABRAHAN LOPEZ PARADA, Teniente Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCIA y Teniente Coronel JORGE NELSON LOPEZ GALEANO.»] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo reglado en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal, motivo por el que esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el declarado por el señor Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano como magistrado de esa Corporación. 2.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica, la de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas.

De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y el rigor que orienta la tarea de administrar justicia. En este orden de ideas, la manifestación de impedimento del administrador de justicia debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla el ordenamiento legal para separarse del conocimiento de un determinado proceso.

En relación con la jurisdicción penal militar, el régimen de los impedimentos se halla consagrado en el artículo 231 y subsiguientes del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-. 3. En el asunto que concita la atención de la Sala, la circunstancia impediente invocada por el señor Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 6º del artículo 231 del referido Estatuto, que señala como causal de impedimento que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.

Así las cosas, se trata de una situación que no amerita mayor análisis, pues se resuelve con la simple constatación objetiva del hecho impediente puesto de presente por el magistrado. Así, se verifica que, en efecto, la sentencia de 14 de junio de 2019, mediante la cual se condenó al SS. (r) LARRY CÓRDOBA SALAZAR, por el delito de abandono del servicio, fue suscrita, como Juez Cuarto de Brigada con sede en Apiay (Meta), por el ahora Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, señor Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano. Bajo esas condiciones resulta evidente que se estructura la causal invocada, por cuanto el funcionario que expresa su impedimento fue, en efecto, quien profirió la decisión que hoy es impugnada ante esa Colegiatura, lo cual comprometería su criterio.

Por lo tanto, para garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del mérito de la sentencia de primera instancia, es necesario aceptar su manifestación y apartar al referido oficial del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa. En razón de lo anterior, debe anotarse, corresponderá al tribunal cognoscente efectuar la recomposición de la Sala de Decisión, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 2010[footnoteRef:2]. [2: «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo».] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano, para conocer de este asunto, de conformidad con lo precisado en la parte motiva. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del caso al Magistrado cuyo impedimento se acepta. 3. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 4.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9