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AP5117-2016(48553)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 48553 CARLOS ALBERTO ACEVEDO RODRÍGUEZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5117-2016 Radicación 48553 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía General de la Nación a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACEVEDO RODRÍGUEZ, LAURA MARÍA BUSTOS FUENTES, HÉCTOR FABIO LÓPEZ GARCÍA, GUILLERMO RIVERA VELANDIA, CELIA INÉS RICARDO ÁLVAREZ y JOVANNA MILENA DELGADO URREGO.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según la narración fáctica efectuada en la audiencia de formulación de imputación, la organización criminal de la que hacían parte los ciudadanos mencionados se dedicaba a la extorsión por vía telefónica. Para tal fin, los líderes del grupo ilegal, quienes estaban recluidos en la Cárcel La Picaleña de Ibagué, desde el interior del penal llamaban a diferentes personas, se identificaban como miembros de la Fuerza Pública y les hacían creer que se encontraban en medio de un operativo policial en el que estaba involucrado algún familiar de las víctimas.

Para no judicializarlos, exigían el envío de sumas de dinero a través de empresas de giros, los cuales eran reclamados por otros integrantes de la banda que se encontraban en libertad. En concreto, la Fiscalía señaló a CARLOS ALBERTO ACEVEDO RODRÍGUEZ, LAURA MARÍA BUSTOS FUENTES, HÉCTOR FABIO LÓPEZ GARCÍA, GUILLERMO RIVERA VELANDIA, CELIA INÉS RICARDO ÁLVAREZ y JOVANNA MILENA DELGADO URREGO como cuentahabientes, es decir, encargados de retirar el dinero en distintas sucursales de las empresas de giros. 2.

Por tales hechos, en la audiencia celebrada entre el 5 y el 8 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se formuló imputación a 56 personas. En concreto, a los ciudadanos referidos se les atribuyeron los delitos de concierto para delinquir (Art. 340, Inc. 1º del Código Penal) y extorsión agravada (Art. 244 y 245, Núm. 8º y 9º), este último en concurso homogéneo y sucesivo. 3.

Posteriormente, la Fiscalía solicitó la realización de una audiencia de preclusión a favor de estos procesados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Al inicio de la respectiva audiencia, el 19 de julio de 2016, el mismo fiscal impugnó la competencia del despacho, pues en su criterio la actuación debe ser conocida por uno con sede en Ibagué. Por tal razón, el expediente fue enviado a la Sala de Casación Penal para que se decida sobre el particular. 4.

En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que, según la narración de la Fiscalía, el concierto para delinquir tenía por finalidad la comisión de las extorsiones, por lo que a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso. El artículo 52 del mismo código establece que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 5.

En primer término, el conocimiento del presente proceso corresponde a los juzgados con categoría de circuito especializado, por ser los competentes para juzgar las extorsiones agravadas en atención a su cuantía, pues según la Fiscalía, el dinero obtenido por esa vía supera los 500 SMLMV para le época de los hechos (Art. 35-13 del Código de Procedimiento Penal del 2004).

En cuanto a la competencia territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave. En este caso se trata de la extorsión agravada, sancionada con 16 a 32 años de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir, que en la modalidad imputada tiene señalada pena de prisión de 4 a 9 años.

Las extorsiones fueron cometidas en la Cárcel La Picaleña de Ibagué, desde donde se originaron las llamadas mediante las cuales se hicieron las exigencias de dinero (Cfr. CSJ AP, 19 Mar 2013, Rad. 40927, entre otros). Entonces, sin lugar a dudas el conocimiento del presente asunto corresponde los jueces especializados de dicha ciudad, a cuyo reparto se remitirá el expediente de inmediato.

La presente decisión se comunicará al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la actuación adelantada contra CARLOS ALBERTO ACEVEDO RODRÍGUEZ, LAURA MARÍA BUSTOS FUENTES, HÉCTOR FABIO LÓPEZ GARCÍA, GUILLERMO RIVERA VELANDIA, CELIA INÉS RICARDO ÁLVAREZ y JOVANNA MILENA DELGADO URREGO corresponde a los juzgados penales del circuito especializado de Ibagué. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente al reparto de dichos despachos. 2.

COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6