CUI 15693310700120210000101 Numero Interno 60246 Impedimento Hugo Alberto Gómez Peña Y Otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5116 - 2021 Radicación No. 60246 Acta No. 281 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para conocer de la actuación adelantada en contra de HUGO ALBERTO GÓMEZ PEÑA, GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, JOSÉ DANILO MORENO CAMELO y YERSON ALFONSO ORTEGÓN DOMÍNGUEZ por los delitos de desaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado.
HECHOS Fueron consignados en la resolución de acusación de la siguiente manera: De las actividades de investigación que se desgajaron de las sendas denuncias instauradas por el subteniente YERSON ALFONSO ORTEGÓN DOMÍNGUEZ, el sargento segundo del Ejercito HUMBERTO DELGADO PACHECO ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de El Espino los días 7 y 6 de mayo de 2003 respectivamente, así como por el ciudadano HUGO ALBERTO CARREÑO ante el Comando de Policía de El Espino el 2 de mayo del mismo año al igual que por el mayor FRANKY VALENCIA GARCIA como Ejecutivo y Segundo Comandante del Grupo Mecanizado Silva Plazas, el 9 de mayo de la citada anualidad de las cuales se desprenden los acontecimientos que sintéticamente se resumen a continuación: El día 2 de mayo de 2003, el grupo paramilitar autodenominado “Frente Patriotas de Málaga del Bloque Central Bolívar”, ingresó en las primeras horas del día al municipio de Chiscas, donde luego de convocar por la fuerza a los residentes del casco urbano para reunirlos en el parque principal en donde después de presentarse como integrantes de esa organización armada y de tildar a los concurrentes de ser colaboradores de la guerrilla, procedieron a eliminar en presencia de todos los asistentes a un joven que señalaron pertenecer a un grupo guerrillero.
De la misma forma los integrantes del referido grupo armado procedieron a privar de la libertad y a llevarse de ese lugar al comerciante y expendedor de carne, YEBRAIL BELLO CORREA, a su cuñada, ANA MILENA BELLO al igual que a la enfermera EVELIA CARDENAS RAMÍREZ y a otro joven guerrillero que se hallaba hospedado en la residencia de TILCIA BELLO, madre de ANA MILENA BELLO.
A la retirada de ese grupo armado, en las afueras del pueblo, procedieron a interrogar violentamente a la enfermera EVELIA CÁRDENAS RAMÍREZ a quienes golpearon indiscriminadamente, luego de lo cual le propinaron un disparo que acabó con su vida, arrastraron su cuerpo y lo lanzaron por un desfiladero. Ocurridos estos acontecimientos, el grupo armado que se movilizaba en dos vehículos tipo furgón se desplazó hasta el puente conocido como “Puente Chiscano”, sitio en el cual hicieron que la joven ANA MILENA BELLO pasara primero para verificar si tenía explosivos y en ese lugar ejecutaron al comerciante YEBRAIL BELLO CORREA con varios disparos de arma de fuego.
Posteriormente la caravana paramilitar pasó por el frente de un retén militar que había a la altura del municipio de El Espino en donde la joven ANA MILENA BELLO fue presentada como la esposa de uno de los ocupantes del rodante donde ésta se encontraba y ese mismo día, en horas de la tarde, esta joven fue obligada a sostener relaciones sexuales con el jefe paramilitar ÉDGAR MANUEL GONZÁLEZ MALAGÓN alias “Carlos”, situación que perduró durante los días siguientes, hasta que el otro jefe de la organización de nombre FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE alias “Pedro”, decidió dejarla en libertad, pero quedando advertida que debía abandonar la zona, viéndose así compelida dejar forzadamente su natal municipio de Chiscas y empezar una nueva vida con el resto de su familia en la ciudad de Bucaramanga.
Del joven guerrillero, que juntó con la joven ANA MILENA BELLO fue secuestrado, no se pudo establecer su identidad, solo se pudo establecer que fue entregado a miembros del Ejército Nacional de la ciudad de Duitama, tropa que lo utilizó para hacer operativos en contra de la guerrilla en el norte del departamento de Boyacá, en uno de cuyos recorridos logró escapárseles y volver nuevamente a las filas del grupo guerrillero del ELN.
El cuerpo del joven que fue ejecutado en la plaza central del municipio de Chiscas hasta el momento no ha podido ser identificado, porque fue recogido ese mismo día por miembros de la guerrilla y enterrado en un cementerio local. El citado grupo armado que se autodenominó “Bloque Central Bolívar”, del que hizo parte “El frente Patriotas de Málaga” era una organización delictiva que hizo parte del estuvo (sic) comandando, entre otros, por las siguientes personas: (…) Particularmente el referido “Frente Patriotas de Málaga” que irrumpió violentamente en aquella época al Municipio de Chiscas, era dirigido por JOSE DANILO MORENO CAMELO alias “Alfonso”, “Ingeniero” o “Colombia” y de él Hicieron parte entre otros los siguientes individuos: (…) 15) GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ alias “Germán” (…) El referido grupo paramilitar provenía de la vereda Las Tapias del municipio de Capitanejo, en el departamento de Santander, habiéndose movilizado en horas de la noche del 1° de mayo de 2003, para arribar en la madrugada del 2 de mayo de ese año al casco urbano del municipio de El Espino, en donde por problemas de salud, fue dejado em el puesto de policía el jefe paramilitar FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE alias “Pedro”, puesto que contaba con el apoyo del comandante de policía de dicha localidad, el entonces teniente GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA.
El control del casco urbano del municipio de El Espino también estaba a cargo del Ejército Nacional, que tenía destacado en dicho sitio un pelotón de Soldados de Mi Pueblo, entre cuyos comandantes se hallaba el sargento SEGUNDO HUMBERTO DELGADO PACHECO. Hallándose los paramilitares en dicho sitio se coordinó para que su paso por el retén militar ubicado en la ye de la vereda Miraflores y que conduce al municipio de Chiscas, no tuviera ningún inconveniente con la fuerza pública, como efectivamente sucedió tanto en el ingreso, como en su egreso.
“Ese retén, se dijo que para entonces se hallaba a cargo de YERSON ALFONSO ORTEGÓN DOMÍNGUEZ quien en aquel tiempo se regentaba como teniente del ejército y comandaba el pelotón a cargo de dicha actividad, así como el suboficial FREDY ALEXÁNDER ALBA RODRÍGUEZ, este último a cargo de la escuadra que específicamente tenía el control sobre los vehículos en los que se movilizó el grupo armado y que pasaron por el retén militar en la nefasta mañana del 2 de mayo de 2003 y que volvieron a salir de la zona por el mismo lugar luego de haber cometido los asesinatos y los secuestros de varios pobladores del municipio de Chiscas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 12 de febrero de 2019 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja profirió resolución de acusación en contra de HUGO ALBERTO GÓMEZ PEÑA, GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, JOSÉ DANILO MORENO CAMELO y YERSON ALFONSO ORTEGÓN DOMÍNGUEZ por los delitos de desaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado. 2.
La etapa de juicio correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, quien, luego de superado el termino de traslado común previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, a través de auto del 17 de febrero de 2021, se declaró impedido para adelantar la causa, ya que, según expresó, se halla incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 99, numeral 6, del referido estatuto procedimental.
Para fundamento de su manifestación indicó que decidió de fondo proceso en contra de Gregory Ernesto Amado Rueda, a quien condeno por los mismos hechos que dieron origen a la presente actuación, con base en las mismas pruebas, en las que « se menciona a los aquí procesados », circunstancias que conllevan a una idea preconcebida de su presunta responsabilidad, razón por la que, « de continuar con el juicio en el presente proceso atentaría contra el principio… de imparcialidad… ».
Aunado a lo anterior, señaló que emitió sentencias anticipadas en contra de otros integrantes de la organización, « frente a quienes analizó su participación en los hechos y su responsabilidad » con similar material probatorio. 3. Enviadas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, este no aceptó la manifestación de impedimento señalada por su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que no se actualiza la causal invocada por el funcionario remitente o alguna otra de las establecidas por el legislador.
Así, expuso que en ninguna de las providencias dictadas por su par se verifica que haya efectuado valoraciones de responsabilidad, tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de los encausados, encontrando, tan solo, alusiones tangenciales y formales de Hugo Alberto Gómez y Yeison Alfonso peña, que no comprometen su imparcialidad. En consecuencia, al negar la manifestación de impedimento de su homólogo, dispuso remitir el expediente a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES 1. Esta Sala, es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado del Santa Rosa de Viterbo, luego de haber sido rechazado por su homólogo de Tunja, conforme al criterio de esta Corporación que indica: Cuando el asunto es enviado a un funcionario para que se pronuncie sobre la manifestación de impedimento y éste pertenece a otro distrito judicial, no corresponde decidir el tema al superior funcional del juez que se declaró impedido, según los términos del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 600 de 2000, sino al superior común de los dos jueces o tribunales, pues sólo de esa manera la decisión definitiva que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos. [footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ AP. 10 jul. 2013.
Rad. 41673, reiterando lo considerado en CSJ. AP. 2 jun. 2004. Rad. 22406 yen CSJ AP 9 may. 2006. Rad. 25328.] 2. En comienzo, se ha de recordar que la consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica, la de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas.
Ahora bien, en diversas oportunidades esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que la declaración de impedimento constituye un mecanismo dirigido a proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; de allí que no pueda estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, ya que estos se encuentran atados de manera inexorable a la taxatividad de sus causales.
Tal criterio, conviene precisar, se traduce en que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Auto de 29 de febrero de 2008, radicado 29189.] En torno a lo tratado, de antaño la Sala ha señalado: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
“Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.[footnoteRef:3] [3: Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246.] 3.
Pues bien, en camino hacia la resoluci��n del asunto, se tiene que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo apoya su declaración en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que contempla como causal impediente: Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
(Negrilla de esta Instancia) En relación con esta causal, la Sala ha establecido que, para entenderla estructurada, « Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia. » ( Cfr. CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29252).
En tal orden de ideas, bastará con indicar que, del examen del expediente, no se colige la intervención del doctor Luis Gerardo Torres Tibaduiza dentro del caso que en esta oportunidad le corresponde decidir, esto es, el que adelanta en contra de los señores HUGO ALBERTO GÓMEZ PEÑA, GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, JOSÉ DANILO MORENO CAMELO y YERSON ALFONSO ORTEGÓN DOMÍNGUEZ.
Tal inferencia se robustece con lo expresado por el propio funcionario cuando afirma que la situación que da lugar a su separación, se origina en el hecho de haber dictado sentencias de condena en contra de otras personas, pero en procesamientos diversos. Así pues, evidencia la Corporación que es desatinado el impedimento que presentó el referido togado, toda vez que, de acuerdo con lo informado, no ha participado en el proceso adelantado contra los mencionados acriminados, de donde se infiere que erró en la casual invocada.
Ahora, si en gracia de discusión se analizara bajo la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 que reza « Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso », aquélla tampoco tendría visos de prosperidad.
En torno esta causal, la Sala ha establecido que: [N]o toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.[footnoteRef:4] [4: Ibidem] En el presente caso no se presentan las condiciones para declarar fundado el impedimento por esa vía porque, como se viene de decir, no toda opinión sobre el objeto del proceso acarrea esa solución, sino únicamente aquella que se produce extraprocesalmente y aquí las destacadas por el juez fueron expresadas en cumplimiento de deberes judiciales, dentro de actuaciones diferentes.
Además, no toda actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del proceso, puesto que la causal se materializa tan sólo cuando la opinión anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe ser adoptada. Así entonces, el análisis de algunos elementos probatorios y las consideraciones expuestas en ejercicio de las funciones judiciales, en el marco de otro proceso (como acontece en el asunto estudiado), no producen la consecuencia jurídica concebida por el funcionario de Santa Rosa de Viterbo.
Sobre el tópico en comento esta Judicatura refirió: De allí que sea dable colegir, que el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de los procesos que se tramiten contra terceros, lo cual no se ha vivificado en el presente caso. [footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ AP, 16 Oct 2019, Rad. 56328.] Y es que una vez contrastada la afirmación efectuada por el togado, frente al contenido de la sentencia por él allegada[footnoteRef:6], se advierte que esta nada dice, en concreto, en torno a la conducta atribuida a quienes hoy figuran como procesados, pues la valoración fáctica y probatoria allí inscrita se circunscribió a los actos atribuidos a Gregory Ernesto Amado Rueda, es decir, no se analizó, de manera concreta y detallada, la situación fáctica en la que se describe la conducta realizada por HUGO ALBERTO GÓMEZ PEÑA, GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, JOSÉ DANILO MORENO CAMELO y YERSON ALFONSO ORTEGÓN DOMÍNGUEZ. [6: La emitida el 13 de junio de 2017 en contra de Gregory Ernesto Amado Rueda, con ocasión de los mismos hechos por los que se procesa a HUGO ALBERTO GÓMEZ PEÑA, GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, JOSÉ DANILO MORENO CAMELO y YERSON ALFONSO ORTEGÓN DOMÍNGUEZ -aquí judicializados-.] En resumidas cuentas, en la actuación primaria adelantada por el doctor Torres Tibaduiza no se efectuó alguna consideración, expresa y directa, alrededor de la responsabilidad penal de los referenciados señores, esto es, en cuanto a que ellos hubiesen ejecutado una conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica y culpable.
Así las cosas, es palmaria la imposibilidad de extender las conclusiones del fallo traído a colación por Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo como fundamento de la causal impeditiva al caso concreto de los plurimentados encausados. En consecuencia, como no se presenta una actuación trascendente capaz vincular la imparcialidad del aludido funcionario, con respecto a la actuación penal que en la actualidad adelanta, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) para conocer las presentes diligencias.
En consecuencia, remítase la actuación al juzgado que preside para que continúe el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2