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AP5114-2021(60204)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 41001600058420170153001 Definición de competencia 60204 Félix María Oliveros Vargas y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5114-2021 Radicado N° 60204 (Aprobado en acta No.281) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de Félix María Oliveros Vargas y otros, en el marco del proceso penal con radicado 410016000584201701530.

ANTECEDENTES 1.- El 13 de septiembre de 2021, el Fiscal No. 165 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Puerto Asís radicó en dicho municipio una solicitud para practicarse las audiencias preliminares de legalización de orden de registro y allanamiento, comiso y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En esta petición se catalogó como investigados a Félix María Oliveros Vargas, José Antonio Barrera Cabrera, Julio Cesar Leal Africano, Gustavo Cabrera Romero, Mauricio Millan Rodríguez, Lee Francois Chaux Pérez, Jeferson Mensa Perdomo, Edier Narvaez Giraldo y Erdwin Fernando Garay Quintero. 2.- A pesar de que en el mencionado documento no se indicaron los respectivos hechos jurídicamente relevantes, esta falencia se puede suplir con el «informe investigador de campo – FPJ - 11», datado al 10 de septiembre de 2021.

En este último se indicó lo siguiente: (…) En relación a lo anterior, se logró establecer que en los departamentos de Putumayo, Huila y Atlántico, tenía injerencia una organización delincuencial dedicada a cometer delitos relacionados con el apoderamiento y comercialización ilegal de hidrocarburos, con existencia en el tiempo de más de 02 años, ejecutando diversos actos ilícitos, conformada al parecer entre 10 a 15 personas, denominada “LOS TRANSPORTADORES”, con diferentes roles dentro de la organización, donde su cabecilla principal sería alías OSCAR, quien sería el encargado de financiar la organización delincuencial en al compra del petróleo crudo hurtado; siendo también integrante de esta organización, alías SOL, hermana de OSCAR y segunda cabecilla, no menos importante que el primero, como quiera que cumple las funciones de socia principal del líder, y quien sería la encargada de manejar las empresas utilizadas como fachada para configurar los ilícitos, las cuales se ubican en las ciudades de Barranquilla y Bucaramanga.

Alías JEFERSON, ANTONIO, EDIER, FRANZUA, GUSTAVO y EL GORDO, serían los encargados de la logística en la ciudad de Neiva, ya que presuntamente serían quienes reciben el hidrocarburo y se encargarían de almacenarlo, siendo también los delegados para ejecutar los pagos a los conductores y colaboradores por concepto de los hidrocarburos. Además de esto; serían ellos quienes coordinan la elaboración de la documentación falsa, para la movilización de los vehículos con el hidrocarburo de procedencia ilícita, facilitando así su transporte hacia la costa atlántica.

Alías El INGENIERO sería uno de los principales colaboradores que tuvo la organización al interior de la Planta Santa Ana en Puerto Asís, quien facilitaba el apoderamiento de hidrocarburos en dicha estación petrolera, para comercializarlo con la organización delincuencial de manera clandestina. Alias MATILDE sería una colaboradora de la organización, poniendo al servicio de su empresa y facilitando la entrega de Guías para el transporte de hidrocarburos, buscando ocultar la ilegalidad del producto transportado con dichos documentos.

Alias FÉLIX y CUILITO serían los encargados de facilitar los parqueaderos en la ciudad de Neiva, para el almacenamiento y los trasiegos de hidrocarburos de origen ilícito, y los que tendrían las habilidades para abrir y cerras los precintos sin dejar evidencia alguna de ello. Alías MILLAN y JULIO, serían algunos de los conductores que se encargan de transportar el hidrocarburo de origen ilícito con conocimiento de causa, desde los departamentos de Putumayo y Huila, hacia la ciudad de Barranquilla en la costa atlántica colombiana.

Lo anterior ha permitido establecer sin duda alguna, la existencia de un grupo de personas dedicadas a cometer diferentes conductas punibles en los departamentos del Putumayo, Huila y la costa Atlántica; actividades que constituyen una clara infracción penal, la cual se encuentra tipificada como delito en el Código Penal Colombiano en sus artículos 327A, 327C, 340 y 289; el Apoderamiento y Receptación de hidrocarburos, Concierto para delinquir Agravado y Falsedad ideológica en documento privado. 3.- La referenciada solicitud fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías, quien fijó el 14 de septiembre de 2021 como fecha para practicarse las audiencias preliminares. 4.

En esta diligencia, inicialmente el representante del ente acusador manifestó los argumentos por los cuales considera que se debía declarar la legalidad de la orden de registro y allanamiento, comiso y las capturas de los investigados, a lo cual la titular del despacho de Puerto Asís corrió traslado a los demás intervinientes de la audiencia. 4.1.- En el transcurso de esta etapa, el apoderado judicial de José Antonio Barrera Cabrera reprochó que el Fiscal no indicó las razones por los cuales un juzgado penal municipal de Puerto Asís era el competente para conocer de las audiencias preliminares del proceso.

Argumentó que, si bien el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 dispone que la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juzgado municipal, no se puede desconocer que el desarrollo jurisprudencial de dicha disposición ha concluido que la asignación de esta etapa es preferente con base en el factor territorial o en aplicación de criterios excepcionales, como el lugar donde se generó la captura o donde se encuentran privados de la libertad los procesados.

En ese orden de ideas, criticó que el Fiscal no expuso los razonamientos que justificaran radicar la solicitud en Puerto Asís y, por ello, concluyó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías no puede conocer el asunto al presentarse una «incertidumbre de competencia». Esta postura fue compartida por el defensor de Mauricio Millán Rodríguez, quien reiteró la falta de competencia del mencionado despacho.

Por otra parte, aunque los demás apoderados de los demás investigados, así como la representante de víctimas, se pronunciaron frente a la petición de la Fiscalía, estos no adoptaron alguna posición frente a la impugnación de competencia referida en precedencia. 4.2.- Finalizada estas intervenciones y luego de que la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías se pronunciara frente a la legalidad de las ordenes de registro y allanamiento, comiso, así como las capturas de los procesados; aclaró que (…) por temas de procedimiento la impugnación de competencia no se realiza en la audiencia de legalización de captura, toda vez que estas decisiones deben ser presentadas ante el juez que se radican, teniendo en cuenta la premura y la inmediatez sobre la cual uno debe decidir, por cuanto se tratan de términos que provocan la libertad de la persona.

La impugnación de competencia se resuelve antes de realizar la formulación de imputación (…). [footnoteRef:1] [1: Min. 32:33 al 33:36 del segundo audio de la audiencia.] Luego de surtirse el traslado para que los interesados recurrieran la decisión emitida, la titular del despacho declaró su falta de competencia para llevar a cabo las audiencias de formulación de imputación y decreto de medida de aseguramiento, al considerar que no existe claridad respecto de los hechos investigados ni donde acontecieron.

Al respecto, argumentó que en el informe de investigación remitido por el representante del ente acusador se indicó que el contexto factico acaeció en los municipios de Putumayo, Huila y Barranquilla, pero no especificó como ocurrieron los punibles investigados; además, recalcó que este funcionario no agotó la carga argumentativa necesaria para justificar que las mencionadas audiencias se efectúen en el municipio de Puerto Asís. Frente a esto, el Fiscal No. 165 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Puerto Asís arguyó, en contraposición a lo manifestado por la jueza, adujo que los hechos se materializaron en Puerto Asís y, sumado a esto, recalcó que los elementos fundantes de la acusación que realizará en un futuro se encuentran en este municipio, aspectos que hacen viable radicar su solicitud en dicho lugar conforme al artículo 43 y 52 de la Ley 906 de 2004.

De igual forma, reiteró que el informe datado al 10 de septiembre de 2021, que envió al despacho en mención, era el fundamento de su solicitud debido a que en este documento consta los hechos jurídicamente relevantes de la actuación, lo que conlleva a que su elección no sea caprichosa o arbitraria. 5.- Por estos motivos, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías decidió remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, esto conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para que se definiera de manera definitiva la competencia para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[footnoteRef:2] [2: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] 3.1.- Así las cosas, en el sub lite, corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del proceso del proceso penal 410016000584201701530, adelantado contra Félix María Oliveros Vargas y otros.

En el mencionado asunto, el apoderado judicial de José Antonio Barrera Cabrera impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías, pues consideró que se presenta una «incertidumbre de competencia» debido a la ausencia de una exposición de los hechos jurídicamente relevantes por parte del fiscal, postura fue compartida por el defensor de Mauricio Millán Rodríguez.

Frente a esto, la titular del juzgado concluyó que no podía adelantar las audiencias preliminares, puesto que no existe claridad respecto de los lugares donde presuntamente acontecieron los hechos investigados por la Fiscalía, máxime cuando este funcionario no indicó en la audiencia los motivos por los cuales radicó su solicitud en Puerto Asís. Por último, el delegado del ente acusador aseveró que los hechos tuvieron lugar en el citado municipio y, aunado a esto, en dicha ciudad se encuentran los elementos fundantes de la acusación que interpondrán en etapas posteriores, lo cual faculta la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías conforme al artículo 43 de la Ley 906 de 2004. 3.2.- Por regla general, la competencia de los jueces de control de garantías es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos presuntamente punibles, sin embargo, la Sala, en decisiones anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que tiene preponderancia frente a ella: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». [footnoteRef:3] (Resaltado fuera del texto original). [3: AP2676-2016, may. 4, rad. 47981] No obstante, en asuntos como el presente donde se pretende investigar la comisión de varios delitos por una multiplicidad de personas, se configuran los presupuestos establecidos por el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 para decretar la conexidad de las conductas, lo cual, a su vez, hace procedente la aplicación de las pautas de competencia establecidas en el artículo 52 ibidem, que tiene prevalencia frente a las reglas descritas anteriormente. 4.- Inicialmente, dicha norma impone que cuando «deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto (…)».

El numeral 5 del artículo 37 la Ley 906 de 2004 disponen que la función de control de garantías es competencia de los jueces penales municipales, con la excepción de aquellos casos que son de conocimiento en primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, evento en el cual dicha función será efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme en el artículo 39 ibidem.

Comoquiera que dicho evento excepcional no aplica en el presente asunto, la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del proceso 410016000584201701530 recaen en un juzgado penal municipal, aspecto que no fue objeto de debate en la audiencia del pasado 14 de septiembre. 4.1.- Aclarado esto, el artículo 52 ibidem indica que la competencia se fijará con base en el factor territorial «en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave»; valga resaltar que, si bien en esta oportunidad no se ha realizado una imputación formal de los cargos, en los documentos aportados por el ente acusador al proceso se puede advertir que su intención es ejercer la acción penal por «Apoderamiento y Receptación de hidrocarburos, Concierto para delinquir Agravado y Falsedad ideológica en documento privado», tal como se indicó en el informe del 10 de septiembre de 2021.

El apoderamiento de hidrocarburos del artículo 327A de la Ley 599 del 2000 dispone una sanción penal de 8 a 15 años de prisión, mientras que el punible de receptación, establecido en el artículo 327C ibidem, impone una pena de 6 a 12 años. Por otra parte, el inciso tercero del artículo 340 ibidem, que tipifica el concierto para delinquir para la comisión «de delitos contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados ( )», indica que esta conducta delictiva tendría consecuencia penal entre 6 a 12 años de prisión. Por último, el delito de falsedad en documento privado conlleva a una pena privativa de la libertad de 1 año y 4 meses hasta 9 años, tal como lo indica el artículo 289 ibidem.

A partir de esto, la Sala advierte que la conducta más grave, por tener un mayor tope punitivo, es el apoderamiento de hidrocarburos, sin embargo, esta conducta se efectuó en diferentes departamentos, como lo fueron Putumayo, Huila y Atlántico, lo cual impide que pueda ser utilizada como pauta para definir la competencia. 4.2.- Por estos motivos, se torna necesario acudir a la siguiente regla dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 para efectos del factor de conexidad, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos».

Para aclarar este punto se debe recurrir «informe investigador de campo – FPJ - 11» al datado al 10 de septiembre de 2021 donde se indican una serie de eventos delictivos cometidos por la organización criminal denominada «Los Transportadores», a la cual presuntamente hace parte los investigados del proceso penal 410016000584201701530. Según la información suministrada por el ente acusador, el primero de estos eventos consistió en «extraer ilegalmente un hidrocarburo desde la planta de Santa Ana, en el municipio de Putumayo y transportado en tracto mulas hasta la ciudad de Barranquilla en el Atlántico, con la utilización de documentación falsa para ocultar la ilegalidad del producto y facilitar su transporte (…)».

Como segundo de estos eventos se describió que miembros de la mencionada organización coordinaron y, posteriormente, ejecutaron «el cargue de dos (2) tracto mulas en la planta Santa Ana – Putumayo, al parecer con hidrocarburos obtenido ilícitamente, el cual sería transportado a la ciudad de Barranquilla en el Atlántico». De la información que recolectaron, pudieron concluir que estos hechos se materializaron el 18 de mayo de 2018, «en horas de la noche, donde se había cargado clandestinamente dos (02) tracto camiones con hidrocarburo de la planta Santa Ana – Putumayo, el cual evidentemente habría sido hurtado de dicha estación petrolera (…)».

El tercer evento consistió en un presunto transporte ilegal de hidrocarburos «desde la ciudad de Neiva Huila, hasta la ciudad de Barranquilla Atlántico, con la utilización de documentación e información falsa, para ocultar la ilegalidad del producto y facilitar su transporte (…)». Sin embargo, estos hechos no se materializaron en su totalidad debido a la intervención de la policía: En el desarrollo de las labores de policía judicial se logró conocer que dicho viaje se habría realizado el día 21/11/2018.

No obstante, se supo que alias MILLÁN, fue requerido por las autoridades en el municipio de Honda Tolima, donde le fue inmovilizado el vehículo, e incautado el hidrocarburo que transportaba (…) Por otra parte, en lo relacionado al cuarto evento se manifestó, que conllevó a la captura en Putumayo de uno de los presuntos miembros de la organización criminal: (…) se conoció del transporte de un hidrocarburo de origen presuntamente ilícito, que se iba a realizar desde el municipio de La Hormiga Putumayo, hacia la ciudad de Neiva en el Huila.

En el desarrollo de las labores de policía judicial se logró conocer que dicho viaje se iba a realizar el día 27/01/2019. No obstante, se supo que alias GAONA, conductor del automotor que realizaría el viaje, fue capturado por las autoridades, al ser sorprendido en flagrancia cargando el petróleo crudo en tracto camión, desde una locación petrolera, sin la debida autorización por parte de Ecopetrol S.A. (…) Por último, el quinto evento sucedió el 5 de octubre de 2019 en el municipio de Natagaima del departamento del Tolima y versó sobre el punible de receptación de hidrocarburos.

En dicha fecha se aprehendió a otro miembro de este grupo delincuencial «transportando hidrocarburo de origen ilícito, el cual tendría como posible destino la ciudad de Barranquilla» y cuyo origen fue, presuntamente, el municipio de Neiva. A partir de esta información la Sala advierte que la mayoría de las conductas punibles investigadas acaecieron Putumayo, debido a los dos primeros eventos ocurrieron en Santa Ana, corregimiento de Puerto Asís y el evento número cuatro se materializó en La Hormiga, ambos municipios del del mencionado departamento.

En ese orden de ideas, el asunto debe recaer en un despacho con competencia en el municipio de Puerto Asís, tal como sería el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías, debido a que este municipio se realizaron la mayor cantidad de los eventos investigados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías la competencia para practicar las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de Félix María Oliveros Vargas y otros, en el marco del proceso penal 410016000584201701530, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11