República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 46.344 William Copete Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5114-2015 Radicación No. 46344 Acta No. 314 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de WILLIAM COPETE LOZANO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0421 del 16 de marzo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de WILLIAM COPETE LOZANO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y por delitos de concierto para delinquir, según la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.
Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 25 de marzo de 2015, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 6 de mayo siguiente. 3. Mediante Nota Verbal No. 1052 del 26 de junio 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de WILLIAM COPETE LOZANO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 7 de julio de 2015 se dio inicio al trámite. 5. El 17 de julio siguiente se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por el requerido, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 6.
Dentro de ese término, el defensor de WILLIAM COPETE LOZANO solicitó: (i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional “UNAIM”, para que informe si en contra del requerido existen procesos penales en Colombia y que, en caso de ser afirmativa la respuesta, se allegue a este trámite la información respectiva sobre los mismos, y (ii) determinar la plena identidad de su defendido oficiando a la Registraduría Nacional del Estado Civil «para que informe a la Corte sobre el cupo numérico de la cedula de ciudadanía No. 16.694.082, si ésta fue expedida a nombre del ciudadano colombiano WILLIAM COPETE LOZANO, en qué fecha fue despachada, si se encuentra vigente y remita la cartilla decadactilar.» 7.
Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite de extradición. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.
De la solicitud probatoria. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que la pretensión elevada por el apoderado de WILLIAM COPETE LOZANO no puede admitirse por carecer de pertinencia y utilidad. A continuación, las razones: 2.1 El requisito de la plena identidad está encaminado a determinar si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, esto es, que exista plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo a ello, la solicitud del defensor en punto de verificar la plena identidad de COPETE LOZANO resulta repetitiva y carece de utilidad, pues en el expediente ya obran probanzas en tal sentido. En efecto, véase como a folios 16 a 24 de la carpeta, milita cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida, con las que reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía No. 16.694.082 a nombre de WILLIAM COPETE LOZANO, encontrando que pertenecen a la misma persona. 2.
Ahora bien, el apoderado de COPETE LOZANO también solicitó constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada. Fundamentó su petición en que a su defendido «le fueron interceptadas legalmente algunas conversaciones (…) razón más que suficiente para que se cuente con el control judicial previo y/o posterior de un juez de control de garantías».
Frente a esta pretensión, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades: …el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).
Por tanto, como quiera que el representante judicial de WILLIAM COPETE LOZANO, en este caso, se limita a realizar una afirmación hipotética y especulativa respecto de la existencia de procesos penales en Colombia contra su defendido, empero, no aporta información seria que conduzca a advertir esa circunstancia, para la Sala, su pretensión probatoria resulta improcedente dada su ambigüedad.
Se enfatiza, el defensor de COPETE LOZANO no precisa con base en qué elementos de juicio puede colegirse que el requerido ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, por lo que lo procedente es negar la petición probatoria dirigida a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación. 3. En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias demandas por la defensa de WILLIAM COPETE LOZANO, dada su improcedencia. 2. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folios 193 – 197. � Ibíd. Folios 32 – 34. � Ibíd. Folio 3 - 4. � Ibíd. 54 – 68. � Mediante oficio DIAJI No. 1473. Folios 50 – 52. � Cuaderno Corte. Folio 12. � Ibíd. Folio 18. � Ibíd. Folio 31. � Ibíd. Folio 23. 9 _1139985127.doc