Definición de competencia 60144 CUI: 50001600000020210010001 JUAN PABLO VALERO CASTILLO. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5113-2021 Radicado N°60144 (Aprobado en acta No.281) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa juzgamiento del proceso penal identificado con el radicado 50001600000020210010001 adelantado contra JUAN PABLO VALERO CASTILLO por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles.
ANTECEDENTES 1. De la información que obra en el expediente se advierte que el 13 de marzo de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, se realizaron audiencias preliminares de Legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. 2. El 12 de mayo de 2021, se radicó el escrito de acusación en contra del reseñado.
En este se indica que los hechos que dieron origen a la investigación se suscriben a la existencia de una organización criminal que aproximadamente desde octubre de 2018 se dedica al hurto de cables de cobre de las líneas de electricidad y telefonía en Bogotá, Villavicencio, Popayán y Puerto Boyacá. Así las cosas, señala el ente acusador que JUAN PABLO VALERO CASTILLO pertenece a la nombrada organización y que en ella se le designo la función de extraer el cable de cobre de las redes de electricidad.
Tal actuar ilícito lo habría llevado a cabo el procesado en por lo menos cinco eventos, de los cuales tres acaecieron en Bogotá y los otros dos en Puerto Boyacá y Popayán. 3. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.El 31 de agosto de 2021, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, el representante del Ministerio Publico impugnó la competencia de dicho despacho, por considerar que los presuntos hechos delictivos acaecieron en Bogotá, Puerto Boyacá y Popayán. Así, observa que las conductas objeto de acusación tuvieron lugar en tres lugares diferentes de la jurisdicción de la autoridad judicial donde se encuentran las diligencias en la actualidad, por lo cual este no tendría competencia por factor territorial. 3.1.
Por su parte, la Fiscal 28 de la Unidad de Estructura de Apoyo aclaró que el escrito de acusación fue radicado en Villavicencio por parte de la Fiscal que le precedió en las audiencias preliminares del presente asunto, al parecer debido a que la investigación y proceso matriz del presente caso tuvo origen en hechos ocurridos en dicha ciudad.
Así, manifestó que le asiste razón al delegado del Ministerio Publico en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio no sería el competente por factor territorial para conocer de la acusación presentada contra JUAN PABLO VALERO CASTILLO. Lo anterior debido a que los hechos atribuidos al procesado ocurrieron en Bogotá, Puerto Boyacá y Popayán. Adicionalmente, destacó que, a través de diversos actos de investigación se estableció que la comercialización del cobre apropiado ilícitamente se realizaba en dos empresas ubicadas en la ciudad capital.
En consonancia, solicitó que se dé trámite a la definición de competencia. De igual forma consideró que, al versar el conflicto entre juzgados de distintos distritos debe ser dirimido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. 3.2. A su turno, la defensa coadyuvó la impugnación de competencia realizada por el Ministerio Publico, ateniéndose a los argumentos expuestos por tal delegado. 3.3.
Finalmente, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Aseveró no ser competente para conocer del presente trámite dado que los hechos por los cuales se vincula al acusado tuvieron lugar en territorios fuera del ejercicio de su competencia como lo son: Bogotá, Puerto Boyacá y Popayán. Por eso, remitió el expediente a esta Corporación para que fuese resuelto el conflicto de competencia, conforme a los establecido en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2. Según lo reseñado en el acápite respectivo, al procesado JUAN PABLO VALERO CASTILLO, se le imputa la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles. 3.
Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación y lo explicado por el ente acusador en la audiencia en que se impugnó la competencia aquel pertenecía a una organización delincuencial dedicada a hurtar cables de cobre de las líneas de energía en las ciudades de Bogotá, Popayán, Puerto Boyacá, Villavicencio entre otras.
De tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, más no en atención al factor territorial contenido en el artículo 43, como afirmaron los intervinientes de la audiencia de formulación de acusación del 31 de agosto de 2021.
Sobre los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532. ] 4.
En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional dado el concurso de conductas punibles que se atribuye al procesado. Así, los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y daño en obras y elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles, se encuentran asignados por competencia residual al Juez Penal del Circuito, según el artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, en el presente asunto resulta inocuo el análisis de la parte inicial del artículo 52, «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la naturaleza del asunto». 5. De tal manera, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y a partir de ahí ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. Por lo cual cobra relevancia la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales en tanto aquélla constituye el aspecto desde el cual es factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».[footnoteRef:2] [2: Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] Entonces, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible concluir que reviste mayor gravedad el hurto calificado y agravado contemplado en el inciso 4 del artículo 240 e incisos 4 y 7 del artículo 241 de la ley 599 de 2000, por cuanto tiene una pena entre 60 y 144 meses aumentada de la mitad a las tres cuartas partes.
Mientras que el concierto para delinquir del artículo 340 de la nombrada ley sanciona con privación de la libertad de 48 a 108 meses y el daño en obras o elementos de servicios de comunicaciones, energía y combustibles contenido en el artículo 357 de dicha norma ostenta una sanción entre 32 a 90 meses de prisión. Sin embargo, téngase en cuenta que en el escrito de acusación se consignó que el delito contra el orden económico ocurrió en varias ciudades como Bogotá, Puerto Boyacá y Popayán, razón por la cual no puede resolverse la controversia planteada con base en el parámetro previamente señalado. 6.
Luego, se torna imprescindible examinar la concurrencia del siguiente factor contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, a saber, «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Para el efecto, resulta necesario hacer alusión a la exposición realizada por la Fiscal cuando indicó que se estructuró una organización criminal que extraía ilícitamente el metal cobre de las líneas de energía en las ciudades de Villavicencio, Bogotá, Puerto Boyacá y Popayán entre otras para luego ser comercializado en dos empresas ubicadas en Bogotá. En ese orden de ideas, el mayor número de conductas reprochadas al acusado acaecieron en Bogotá, al ser el lugar donde más eventos de extracción de cable se registraron en el escrito de acusación, además este era el destino de los elementos hurtados en otros municipios para su eventual comercialización. De ahí que la competencia concierna a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad.
En consecuencia, La Sala remitirá las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento (Reparto) para que se continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal identificado con el radicado 50001600000020210010001 contra JUAN PABLO VALERO CASTILLO, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (reparto). 2°.
COMUNICAR la presente decisión a las partes e intervinientes del citado proceso. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11