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AP5112-2021(60024)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1957 de 2019

Impugnación especial 60024 C.U.I. 47288310400201600007 RAFAEL SEGUNDO SUÁREZ CARRASQUILLA. Otros. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5112-2021 Radicación No. 60024 Aprobado acta No. 281 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) La Sala decide lo que en derecho corresponde sobre la competencia para resolver las impugnaciones especiales promovidas por los defensores de RAFAEL SEGUNDO SUÁREZ CARRASQUILLA, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDÉS, FREDY MARCELO FLECHAS GAMBA, MEDINSON RIVERA MONTENEGRO, EDWIN PRADA PRIETO y GUSTAVO GUARÍN BUSTAMANTE, condenados en segunda instancia como coautores del delito de homicidio agravado.

HECHOS De acuerdo con la acusación, en la noche del 22 de octubre de 2006, cuando realizaban labores de patrullaje en el municipio de Aracataca, el teniente FREDY MARCELO FLECHAS GAMBA y los soldados GUSTAVO GUARÍN BUSTAMANTE, RAFAEL SUÁREZ CARRASQUILLA, CARLOS DÍAZ VALDÉS, EDWIN ALEXANDER PRADA PRIETO y MEDINSON RIVERA MONTENEGRO, miembros del grupo especial “Apache” del batallón de infantería mecanizada No. 5 de Santa Marta, abatieron a Wilfrido Enrique Miranda Álvarez y lo presentaron como una baja en combate, aun cuando en realidad no existió entre los uniformados y el occiso ninguna confrontación armada.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Dispuesta la apertura de la investigación y adelantadas las pesquisas correspondientes, la Fiscalía, mediante resolución de 21 de enero de 2013, definió la situación jurídica de los arriba nombrados con imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. El 11 de marzo de 2014 dispuso el cierre del ciclo instructivo[footnoteRef:2] y el 28 de julio siguiente calificó el mérito del sumario con acusación por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104, numeral 7°, del Código Penal)[footnoteRef:3]. [1: Fs. 25 y ss., c. o. 3. ] [2: F. 101, c. o. 4. ] [3: Fs. 193 y ss., c. o. 4. ] 2.

El 23 de septiembre de 2015, al resolver las apelaciones promovidas por los defensores, el instructor de segunda instancia confirmó el pliego de cargos[footnoteRef:4]. [4: Fs. 36 y ss., c. o. 7. ] 3. Una vez tramitada la fase del juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación profirió la sentencia de 28 de agosto de 2017, por la cual absolvió a los procesados[footnoteRef:5]. [5: Fs. 491 y ss., c. o. 6. ] 4.

La Fiscalía apeló el fallo de primer grado y el Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión de 10 de marzo de 2021, lo revocó. En su lugar, condenó a los uniformados por el delito objeto de acusación y les impuso las penas de 435 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años[footnoteRef:6]. [6: Fs. 47 y ss., c. del Tribunal. ] 5.

Inconformes con lo resuelto, recurrieron en impugnación especial los apoderados de (i) EDWIN ALEXANDER PRADA PRIETO[footnoteRef:7], (ii) FREDY MARCELO FLECHAS GAMBA, MEDINSON JOSÉ RIVERA MONTENEGRO y GUSTAVO ALBERTO GUARÍN[footnoteRef:8], y (iii) CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDÉS y RAFAEL SEGUNDO SUÁREZ CARRASQUILLA[footnoteRef:9]. [7: Fs. 239 y ss., ibídem.] [8: Fs. 270 y ss., ibídem. ] [9: Fs. 287 y ss., ibídem. ] Con excepción del primero, los abogados manifestaron en sus respectivos escritos de sustentación que los uniformados cuyos intereses representan se sometieron voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en tal virtud, reclamaron el envío del expediente a esa autoridad.

CONSIDERACIONES 1. Mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017 se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – del que hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz – a la cual se otorgó la competencia preferente para estudiar y resolver sobre « conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos».

A su vez, los artículos 21 y siguientes de la mencionada reforma constitucional regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de miembros de la fuerza pública. En específico, el precepto 23 prevé que la tendrá « sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”.

Esos mandatos superiores fueron desarrollados en la Ley 1957 de 2019, cuyo artículo 62 establece que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, tratándose de miembros de la fuerza pública, comprende «los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta», como también que «esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH».

Ninguna duda cabe, pues, en cuanto a que en el actual orden jurídico la J.E.P. tiene competencia preferente y prevalente sobre las demás jurisdicciones – y en particular sobre las autoridades penales de la ordinaria – para conocer de las actuaciones seguidas contra miembros de la fuerza pública por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Con todo, la activación de dicha competencia no es automática, y tampoco se produce por la simple manifestación que el agente de la fuerza pública pueda efectuar en el sentido de someterse a la mencionada jurisdicción; por el contrario, «… quienes comparecen a la JEP, aún cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP.

En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción. (…) … ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado.

Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen »[footnoteRef:10]. [10: Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020.] En esa misma línea, esta Sala ha considerado que la remisión a la J.E.P. de los asuntos que ante ella se adelantan contra miembros de la fuerza pública por delitos realizados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – es decir, la declaración de haber perdido la competencia sobre los mismos y la afirmación de que la facultad para decidirlos corresponde, en efecto, a la justicia transicional - sólo procede de verificarse que aquellos, a más de haberse sometido voluntariamente ante la primera, han suscrito la respectiva acta de compromiso y sido admitidos por la misma, es decir, que han superado el señalado filtro preliminar de prevalencia jurisdiccional.

En tal virtud, ha retenido la competencia cuando no se ha producido aún «una decisión de la JEP mediante la cual asuma el conocimiento del asunto en el específico caso»[footnoteRef:11] de la persona investigada y por supuesto también – con mayor razón – cuando no se ha verificado el «(sometimiento) a la jurisdicción especial», ora la «(materialización) en el acta respectiva (del) compromiso orientado a la consecución de la verdad y la reparación de las víctimas»[footnoteRef:12]. [11: CSJ AP, 23 jun. 2021, rad. 59597. ] [12: Ibídem. ] Es que lo contrario - es decir, declarar la pérdida de competencia de la justicia ordinaria con base en la simple manifestación de sometimiento ante al J.E.P. sin atención a la decisión que sus órganos adopten al respecto – implicaría, en esencia, supeditar la facultad estatal de administrar justicia al arbitrio de la persona procesada, lo cual es inaceptable, entre otras razones, porque con ello se propiciarían escenarios de impunidad derivada de la prescripción de la acción penal. 2.

En el caso examinado, se tiene que mediante auto de 17 de agosto de 2021 la Corte ordenó lo siguiente: «Antes de emprender el estudio de las impugnaciones especiales promovidas en el proceso de la referencia, y a efectos de establecer si la Corte tiene la competencia para ello, SE ORDENA oficiar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que informe si FREDY MARCELO FLECHAS GAMBA, GUSTAVO ALBERTO GUARÍN BUSTAMANTE, RAFAEL SEGUNDO SUÁREZ CARRASQUILLA, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDÉS, EDWIN ALEXANDER PRADA PRIETO y MEDINSON RIVERA MONTENEGRO han manifestado su intención de someterse voluntariamente a la Justicia Especial para la Paz; de ser así, indicará cuál es el estado de sus respectivas solicitudes y remitirá copia de las decisiones de fondo que hayan sido adoptadas al respecto».

En respuesta a lo anterior, la directora de asuntos jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, en oficio de 8 de septiembre último, certificó la situación de los acá procesados así:   No. Nombre e identificación  Acta de Compromiso  Situación ante la JEP  1  Fredy Marcelo Flechas Gamba  Suscribió el acta de compromiso No. 300686 del 19 de abril de 2017 y 303365 del 12 de abril de 2018, con estado vigente.

Mediante Resolución No. 002640 del 21 de diciembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolvió asumir conocimiento de los casos del señor Flechas Gamba; asimismo, mediante Resolución No. 2216 del 6 de mayo de 2021, concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura en los procesos adelantados en su contra.  2 Gustavo Alberto Guarín Bustamante  Suscribió el acta compromiso No. 301621 del 6 de julio de 2017, con estado vigente.

Mediante Resolución No. 000850 del 17 de febrero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Guarín Bustamante.  3 Rafael Segundo Suárez Carrasquilla  No ha suscrito Acta de Compromiso. Mediante Resolución No. 002640 del 21 de diciembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolvió asumir conocimiento de los casos del señor Suarez Carrasquilla.  4 Carlos Augusto Díaz Valdés  Suscribió el acta compromiso No. 300707 del 12 de marzo de 2017, con estado vigente.

No existen trámites en las salas o secciones de la JEP en los que figure el nombre consultado.  5 Edwin Alexander Prada Prieto  No ha suscrito Acta de Compromiso. Elevó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial en fecha 11 de agosto de 2021.  6 Medinson Rivera Montenegro  No ha suscrito Acta de Compromiso. Mediante Resolución No. 005029 del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Guarín Bustamante (sic).

De lo allí consignado se desprende que respecto de FREDY MARCELO FLECHAS GAMBA y RAFAEL SEGUNDO SUÁREZ CARRASQUILLA existen pronunciamientos sustanciales mediante los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz asumió el conocimiento de sus casos. En relación con los dos nombrados, pues, la especialidad penal de la justicia ordinaria ha perdido la facultad legal y constitucional de juzgarlos.

Distinto sucede con GUSTAVO ALBERTO GUARÍN BUSTAMANTE y MEDINSON RIVERA MONTENEGRO, cuyas manifestaciones de sometimiento a la J.E.P. no han sido objeto de decisión y se encuentran en estudio, así como con CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDÉS, quien suscribió acta de compromiso pero no tiene en curso ningún trámite de asunción de conocimiento; igualmente con EDWIN ALEXANDER PRADA PRIETO, pues no ha firmado acta de compromiso y su solicitud no ha sido si quiera avocada para estudio preliminar.

Tratándose de ellos cuatro, entonces, no puede afirmarse consolidada la competencia de la jurisdicción transicional ni perdida, por consecuencia, la que hasta el momento recae en la ordinaria. En tal virtud, se ordenará romper la unidad procesal y remitir copia del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. en lo que respecta a FLECHAS GAMBA y SUÁREZ CARRASQUILLA.

Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho del magistrado ponente para el estudio de las impugnaciones especiales promovidas en representación de los restantes acusados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. DECLARAR que la jurisdicción ordinaria ha perdido la competencia para conocer de la actuación seguida contra FREDY MARCELO FLECHAS GAMBA y RAFAEL SEGUNDO SUÁREZ CARRASQUILLA.

En consecuencia, DISPONER LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL y ORDENAR que se remita copia íntegra del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz para que sus órganos continúen con el proceso a que haya lugar respecto de los dos nombrados.

2. DECLARARSE COMPETENTE para seguir adelante con el trámite en relación con GUSTAVO ALBERTO GUARÍN BUSTAMANTE, MEDINSON RIVERA MONTENEGRO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDÉS y EDWIN ALEXANDER PRADA PRIETO. Por lo tanto, ORDENAR que, una vez cumplido lo dispuesto en el numeral primero, el asunto regrese al despacho del magistrado ponente para el estudio de las impugnaciones especiales promovidas por sus apoderados.

Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11