JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP511-2026 Radicación N.º 68725 (Acta N.° 021) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión instaurada por la apoderada de JOSÉ LEONEL MORALES RÍOS, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
La decisión confirmó la condenatoria del 31 de enero de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). En esta se le halló penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 2 II.
HECHOS 1. De lo consignado en las decisiones de primera y segunda instancia1, se extrae que la Fiscalía General de la Nación imputó a JOSÉ LEONEL MORALES RÍOS como autor del punible de acceso carnal abusivo con menos de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Los hechos -dos sucesos- ocurrieron en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), en contra de la menor S.A.T. quien para esas fechas contaba con 10 años de edad.
El acto de comunicación refirió: El 24 de mayo de 2021: [E]n sector despoblado del barrio El Ciprés de Cartago, alrededor de las 3 y 4 de la tarde aproximadamente llevó hasta ese sitio a la menor S.A.T. de 10 años de edad, donde le levanta el vestido, le baja los calzones y le realiza tocamientos en el área de su vagina con la boca, la mano, la introducción de dedos y lengua en la vagina.
El 21 de julio de 2021: [A] eso de las 4:30 de la tarde, aproximadamente, al interior de la residencia del señor JOSÉ LUIS (sic.) MORALES RÍOS ubicada en cercanía de la variante, barrio Bellavista de Cartago, verificada que es concretamente en la calle 1 #6-193 del barrio Bellavista, además de realizar los comportamientos anteriores, esto es levantar el vestido, quitarle la ropa interior a la menor, manipularle el área de la vagina con boca y manos, intenta en esta oportunidad penetrar la vagina de la menor con el pene, rozándoselo y eyaculándoselo en la vulva de la menor.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Archivo del expediente rotulado «001_0002AnexosDemanda» del expediente digital. Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 3 2. El 27 de julio de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ LEONEL MORALES RÍOS.
Le atribuyó el delito de acceso carnal abusivo, conforme al artículo 208 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de mayor punibilidad descritas en el numeral 7 del artículo 58 ibidem. 3. Radicado el escrito de acusación, por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
Esta autoridad llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 13 de septiembre de 2021. Luego, el 2 de febrero de 2022 agotó la audiencia preparatoria y el juicio oral desde el 4 de abril hasta el 6 de diciembre la misma anualidad. 4. Mediante sentencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) condenó a JOSÉ LEONEL MORALES RÍOS como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Le impuso la pena principal de 156 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Declaró que el implicado no tenía derecho a sustituto penal alguno. 5. Recurrida la decisión por la defensa del sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 16 de diciembre de 2024 confirmó la determinación de primera Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 4 instancia. Estudiado el expediente se observa que la causa objeto de revisión no fue recurrida en sede extraordinaria.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 6. Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa del sentenciado solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 16 de diciembre de 2024, que confirmó la condena impuesta a JOSÉ LEONEL MORALES RÍOS por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). 7.
Para fundamentar la causal invocada, la profesional del derecho indicó que el pasado 26 de septiembre de 2024, a su despacho, se presentaron los padres de la menor S.A.T. quienes le hicieron entrega de dos declaraciones extraprocesales «las cuales no fueron conocidas al tiempo de los debates y luego de la sentencia condenatoria y que demuestran la inocencia de [su] defendido».
V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ LEONEL MORALES RÍOS contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 5 Buga.
Requisitos de admisibilidad 9. Inicialmente la Corporación verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, estudiará el cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las causales invocadas. 10. El mencionado artículo, impone al demandante el deber de determinar: i. La actuación procesal cuya revisión se solicita, identificando el despacho que dictó el fallo; ii. el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii. la causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv. la relación de evidencias que fundamentan la petición; v. copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; vi. constancia de ejecutoria. 11.
Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 6 derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.
Solo así podrá admitirse el libelo. 12. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda. Su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos2. 13.
Estudiado el plenario, se advierte que la parte interesada no allegó la constancia de ejecutoria, por lo que incumplió con una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda. Al respecto debe precisarse que solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada. 14.
Así las cosas, ante la inobservancia del requisito en mención resulta inviable la admisión de la demanda. 15. No obstante, aunque se pasara por alto dicha inobservancia, la demanda tampoco es admisible. Lo anterior porque los planteamientos de la profesional del derecho no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para acudir a este mecanismo. 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 7 Sustentación de la causal invocada 16. La acción de revisión requiere el cumplimiento de un requisito de orden material. Este consiste en que en la demanda se desarrolle la causal de manera suficiente de manera que se permita observar el yerro en los fallos emitidos por las autoridades de instancia. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud.
Causal tercera de revisión 17. El numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece: 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 18. En decir, los derroteros de la causal en cita demandan el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado o, por lo menos, refuerzan la duda sobre su responsabilidad.
Al respecto la Corte ha precisado3: 18.1. El hecho nuevo, «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, 3 Providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560, entre otras. Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 8 pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido». 18.2 Prueba nueva, en cambio, es aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal. 19.
Siguiendo esa interpretación jurídica, es evidente que cuando se habla de algo «nuevo» referido a un hecho o prueba, no significa que ocurrió con posterioridad a la conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene después del juicio oral, el cual se considera durante la acción de revisión. Sin embargo, la situación base de este conocimiento nuevo tuvo que haber sucedido o existido en el mismo momento, lugar y bajo las circunstancias en las que ocurrió el delito.
Es decir, lo novedoso no es que los hechos o pruebas hayan aparecido después, sino que el entendimiento o descubrimiento sobre estos es lo que ocurre con posterioridad. 20. Cuando en la acción de revisión se alega la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada.
A tal ejercicio se impone la inmutabilidad de la cosa juzgada. El cuestionamiento debe fundarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 9 elementos de juicio desconocidos durante el debate de instancias. El propósito de esto es permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia que culminó definitivamente el proceso. 21.
Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar4: i. que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, ii. en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, iii. que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y iv. que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
Caso concreto 22. La apoderada de JOSÉ LEONEL MORALES RÍOS 4CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 10 presentó como prueba nueva dos declaraciones extraprocesales. Estas fueron rendidas por los progenitores de la víctima reconocida en el proceso objeto de revisión S.A.T, el 26 de septiembre de 2024, ante la Notaría Segunda Encargada del Círculo de Cartago.
La documentación allegada contiene la siguiente información: 22.1 Declaración identificada con el radicado número 2.238 por John Jaiver Arango: Manifiesto bajo gravedad de juramento que: manifiesto que conozco de vista, trato y comunicación al señor JOS[É] LEONEL MORALES RIOS -desde hace más de 40 años, ya que de niños fuimos vecinos y puedo afirmar que él es una persona honesta, trabajadora y de un comportamiento social y familiar intachable y es por ello que me abstuve de declarar en su contra en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, siendo mi hija de iniciales SAT la presunta víctima pues pese a que estoy separado de la mamá de la menor en mención, siempre he estado pendiente de mi hija, es decir, hacerle las visitas, proporcionarle sus alimentos y prodigarle el cariño de un papá, siendo mi hija mi confidente y en ningún momento me manifestó haber sido agredida verbal, física y sexualmente por el señor JOS[É] LEONEL MORALES RIOS identificado con cédula de ciudadanía […] quien se encuentra condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Cartago (sic).
Reitero mi vínculo estrecho y afectivo con mi hija de iniciales S.A.T. y por el hecho de no haberme manifestado haber sido agredida sexualmente por el señor MORALES RÍOS, fue lo que me llevó a decirle a la fiscalía que no declararía en su contra porque para mi es una injusticia. Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 11 22.2 Declaración identificada con el radicado número 2.239 por Nelcy Janeth Flórez Navarro: "Manifiesto bajo la gravedad del juramento que: manifiesto que conozco de vista trato y comunicación al señor JOS[É] LEONEL MORALES RIOS desde hace más de 15 años, ya que es amigo de ex pareja, quien es el padre de mi menor hija de iniciales SAT y puedo afirmar de él que es una persona honesta, trabajadora, y de un comportamiento social y familiar intachable y es por ello que hoy es cuestionado la responsabilidad o no responsabilidad del señor JOS[É] LEONEL MORALES RIOS del delito sexual carnal abusivo con menor de 14 años, siendo la presunta víctima mi hija de iniciales SAT, pues en conversaciones posteriores con ella, ha presentado contradicciones frente a lo que me manifestó inicialmente, lo que me llevó a declarar en su contra, ante el juzgado penal del circuito de esta ciudad Cartago (Valle). 23.
La Sala considera que las declaraciones aportadas no comportan la suficiente idoneidad para desacreditar los fundamentos de la decisión objeto de revisión. 24. Se hace hincapié que la decisión emitida en segunda instancia analizó las intervenciones de una psicóloga adscrita al ICBF, una psicóloga del Hospital San Juan de Dios, un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Del mismo modo, apreció el testimonio de la hermana de la víctima y concluyó que todas estas concuerdan con los hechos narrados por la víctima S.A.T., cuyo testimonio fue considerado «congruente y sensato» señalando a JOSÉ LEONEL MORALES RÍOS como su agresor. Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 12 25.
En este contexto, el demandante pretende sustentar la causal invocada con la manifestación del ciudadano John Jaiver Arango, quien sostiene que su hija nunca le manifestó haber sido víctima de agresión por parte de MORALES RÍOS. Del mismo modo, con el señalamiento genérico de la señora Nelcy Janeth Flórez Navarro sobre «contradicciones» en los relatos posteriores de la menor. 25.
Aquellas son afirmaciones sin la solidez necesaria para desvirtuar la apreciación probatoria realizada en las instancias o para generar duda. 26. En consecuencia, esta magistratura inadmitirá la demanda presentada en favor de JOSÉ LEONEL MORALES RÍOS por carecer de la idoneidad sustancial necesaria para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia que busca dejar sin efectos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado JOSÉ LEONEL MORALES RÍOS. 2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 13
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7927D4AECEE177552F455B51084F68F48AAE44A1FB23425CFDB9B46AF4671B3C Documento generado en 2026-02-11 Revisión Numero interno 68725 CUI 11001020400020250071600 José Leonel Morales Ríos 14