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AP5107-2015(45796)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 85 de 1939Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45796 ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP5107-2015 Radicación No 45796 Aprobado mediante acta No. 314 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA, requerido en extradición por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 24 del 6 de febrero de 2015, el Gobierno de la República Federativa del Brasil por conducto de su Embajada en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la captura provisional con fines de extradición de ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA, ciudadano colombiano, requerido para responder por delitos relacionados con narcotráfico, según el mandamiento de prisión No. 7/2009, dictado el 18 de septiembre de 2009, por un Juez Federal Titular del 3° Tribunal Federal de la Ciudad de Santos -Brasil-, dentro de la causa No. 2006.61.04.001152-8, tras haberle sido revocado el beneficio del régimen abierto, por incumplimiento de las obligaciones de «prisión albergue domiciliar», que le fue impuesta en ejecución de la sentencia condenatoria que por el delito de tráfico de estupefacientes le fue impuesta el 6 de agosto de 2002, por el Juez Federal Sustituto del 6° Tribunal Federal de la 4ª Subsección Judicial de esa misma ciudad. 2.

El 2 de junio de 2014, se emitió la Notificación Roja de INTERPOL No. A-4105/6-2014, por la Tercera Corte Federal de Santos -Brasil-, notificada al requerido el 2 de febrero de 2015, por miembros de la Policía Nacional de Colombia, en el corregimiento de Altavista en la ciudad de Medellín (Antioquia). En razón de ello, se dejó al capturado a disposición del Fiscal General de la Nación, quien el 9 de febrero del presente año decretó la captura con fines de extradición del implicado. 3.

Mediante Nota Verbal No. 66 de 30 de marzo de la presente anualidad, la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó el requerimiento de extradición de ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA, aportando como soporte de su solicitud los siguientes documentos traducidos al castellano: 3.1. Copia del auto de 17 de septiembre de 2009, suscrito por un Juez Federal, mediante el cual le revocó a ELEJALDE MONTOYA el beneficio de régimen abierto. 3.2.

Copia de los textos legales aplicables a la infracción y prescripción del delito. 3.3. Mandamiento de Prisión No. 7/2009, proferido por un Juez Federal, en razón a la revocatoria del régimen abierto de la que gozaba el implicado. 3.4. Copia de la sentencia condenatoria de 6 de agosto de 2002, por medio del cual el Juez Federal Sustituto del 6° Tribunal Federal de la 4ª Subsección Judicial de la ciudad de Santos -Brasil-, le impuso a ELEJALDE MONTOYA la pena de 9 años, 10 meses y 20 días de reclusión, además de multa por el valor de «240 (doscientos cuarenta) días-multa, cada día multa en el valor de 1/30 (un trigésimo) del sueldo mínimo vigente», como responsable del delito de tráfico de estupefacientes. 4.

La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, a través del Oficio No. DIAJI No. 0704 de 6 de abril de 2015, manifestó que al caso le es aplicable «El Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938». 5. Mediante Oficio No. OFI15-0009401-OAI-1100 de 13 de abril del presente año, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente y «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso», remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 6.

El 29 de abril anterior, se le reconoció personería para actuar a los defensores de confianza -principal y suplente- designados por el requerido, ordenando correr traslado común de la actuación a los intervinientes para la presentación de pruebas, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2000. 6.1. Durante dicho término, la representante del Ministerio Público se abstuvo de formular solicitudes probatorias. 6.2.

A su vez, el defensor suplente de ELEJALDE MONTOYA, con la finalidad de demostrar la prescripción de la pena que le fue impuesta al requerido y por la que es reclamado en extradición, considera necesario oficiar por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de Brasil para que certifique sobre la «fecha en que estuvo privado de la libertad físicamente ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA y hasta cuándo, así como el descuento de pena por trabajo que le fue reconocido; [y] la pena de reclusión que le fue impuesta definitivamente» (Folio 17 cuaderno Corte).

Justifica lo anterior, advirtiendo que a pesar de que la pena impuesta fue de 9 años, 10 meses y 20 días la misma fue apelada, sin que obre constancia de ejecutoria ni la decisión confirmatoria. Señaló que el requerido fue preso en flagrancia el 31 de agosto de 2001, a quien le fue otorgado condicionalmente el «régimen abierto» el 27 de enero de 2007, revocado por incumplimiento de las obligaciones impuestas el 17 de septiembre de 2009 por un Juez Federal.

En conclusión estima el peticionario que «a pesar de que con los elementos que aparecen en el expediente vislumbran que ÓSCAR ELEJALDE purgó 5 años y 4 meses de prisión aproximadamente, y si su pena fue de 9 años, 10 meses y 20 días, es ostensible que la pena que le faltó por cumplir no fue superior a 5 años, y por lo tanto, es pertinente la comprobación que solicitamos (…) teniendo en cuenta que según la ley colombiana (art. 89 del C.P.) estaría prescrita la pena» (ibídem).

Adjuntó copia de algunas piezas procesales de la actuación por la que es requerido ELEJALDE MONTOYA, en idioma original, sin traducción al castellano. 6.3. Con posterioridad el mismo defensor allegó para su admisibilidad, los siguientes documentos: 6.3.1. Certificación de objeto y curso de la acción, suscrita por el Director de Secretaría Sustituto del 5° Tribunal Federal de Santos de la 4ª Subsección Judicial Federal del Estado de São Paulo -Brasil-, dentro de la Ejecución Penal No. 0001152-75.2006.4.03.6104, junto con su traducción al castellano, con presentación de legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 6.3.2.

Certificación de estado del proceso, con constancia de legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual allega copia de la actuación en idioma original. 6.3.3. Certificación de Tránsito y Término de Remesa, con constancia de apostillamiento, en idioma original. 6.3.4. Certificación de Decisión de Recurso Especial, de 13 de junio de 2013, trasladado al castellano por «Traductor Público Juramentado e Intérprete Comercial», con presentación de legalización y apostillamiento. 6.3.5.

Certificaciones de Sentencia Recurso Especial y de Cálculo de Pena, igualmente traducidas. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;

(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En el caso, como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es preciso aplicar el Tratado de Extradición, suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia de 28 de diciembre de 1938, aprobado mediante la Ley 85 de 1939, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra» (Cf. artículo I del citado Tratado).

Convenio en el que se estableció que no se concederá la extradición: a) cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o tuviere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos (artículo III ibídem).

Adicionalmente, requiere que dicho pedido debe formularse por vía diplomática o directamente de Gobierno a Gobierno, el cual se soportará de la siguiente manera: Artículo V. La solicitud debe formularse por el respetivo representante diplomático, y a falta de éste por el Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a).

Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o del auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b). Cuando se trate de condenados; copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. 2.

Lo anterior, indica que la aducción y práctica de pruebas debe estar orientada a demostrar los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir el respectivo concepto. De esta forma, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados.

Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción pretendidos, dados los hechos por los que se reclama la extradición. Así, obsérvese que el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 obliga a rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 3. El defensor suplente de ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA solicita que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia se oficie a la Embajada de Brasil para que certifique: (i) desde qué fecha y hasta cuándo estuvo privado de la libertad físicamente ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA;

(ii) el descuento de pena por trabajo que le fue reconocido al interior de ese proceso; y (iii) la pena definitiva de prisión que le fue impuesta al requerido. Así mismo, requiere que se admita la documentación aportada en la etapa probatoria. Ello, con la finalidad de demostrar que la sanción penal que le fue impuesta al implicado se encuentra prescrita, y que por lo tanto, no es posible acceder a su extradición, menos cuando no se tiene certeza sobre la ejecutoria de la providencia condenatoria base del pedido diplomático, ya que no fue allegada alguna constancia al respecto, ni la sentencia de segunda instancia. 3.1.

Encuentra la Sala que uno de los impedimentos para conceder la extradición de conformidad con el convenio aplicable en su artículo III es que «la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las Leyes del Estado requirente o requerido » (Subrayado fuera de texto), tópico que en efecto obliga su análisis previo al concepto que debe emitir esta Corporación. Es precisamente por lo anterior, que tiene cabida la petición probatoria presentada por la defensa, en cuanto resulta pertinente para este trámite conocer la pena definitiva que le fue impuesta al requerido en el proceso penal por el que resultó condenado, así como la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, pues cierto es que dentro de la documentación allegada en sustento de la petición formal de extradición, no obra algún medio de conocimiento sobre tales supuestos vinculados con la firmeza de la condena impuesta a ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA el 6 de agosto de 2002.

Si bien el tratado de extradición, en el artículo V impone como requisito que cuando se trate de condenados se deberá allegar «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria», dicha exigencia se entiende satisfecha con el aporte de la providencia que puso fin al proceso. En este caso, el Estado requirente aportó a través de su Embajada en Colombia copia del fallo de 6 de agosto de 2002, proferido por el Juez Federal Sustituto del 6° Tribunal Federal de la 4ª Subsección Judicial de Santos (Brasil); sin embargo, la defensa del implicado advirtió sobre la existencia de un fallo de segundo grado, emitido por el Tribunal Regional Federal, para lo cual aportó la traducción particular de un «certificado de objeto y curso de la acción» -a folio 51 del anexo No. 1-, en el que el Director de Secretaría del 5° Tribunal de la Cuarta Subsección Judicial de la ciudad de Santos, refirió la existencia de una «Sentencia del Ilustre Tribunal Regional Federal (TRF) 3º.

Región que modificó la condenación del ejecutado a 9 (nueve) años, 9 (nueve) meses y 10 (diez) días de reclusión. Sentencia firme para la defensa en fecha 25/02/2014». Es decir que probablemente el fallo de condena soporte del pedido diplomático surtió una segunda instancia, siendo imperante su aporte al trámite para efectos de analizar la causal de impedimento por prescripción que alega la defensa, eso sí, formalmente traducida al castellano. Entonces, en aras de esclarecer la situación, siendo imprescindible para la emisión del concepto conocer concretamente la fecha de ejecutoria de la sanción penal por la cual es requerido ELEJALDE MONTOYA, así como identificar la pena definitiva que le fue impuesta para efectos de examinar la prescripción de la pena, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su intermedio, solicite a la Embajada de la República del Brasil en Colombia allegar debidamente traducida: (i) constancia de ejecutoria de la sentencia de 6 de agosto de 2002, proferida por el Juez Federal Sustituto del 6° Tribunal Federal de la 4ª Subsección Judicial de Santos (Brasil) que le fue impuesta a ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA, y (ii) copia de la providencia de segundo grado, si la hubiere. 3.2.

Por otra parte, tal como lo solicitó la defensa al requerir la «fecha en que estuvo privado de la libertad físicamente OSCAR ELEJALDE MONTOYA y hasta cuándo, así como el descuento de pena por trabajo que le fue reconocido» (Folio 17 cuaderno Corte), esta Sala encuentra necesario que se identifique dentro del presente trámite la totalidad del tiempo de pena que ha descontado el requerido en razón del proceso penal por el que es llamado, tanto el tiempo físico en que estuvo privado de la libertad, como el descontado por trabajo o cualquier otra circunstancia similar de redención, toda vez que resulta ser un tópico de especial relevancia a la hora de evaluar la configuración o no del fenómeno prescriptivo de la pena, como causal de impedimento para conceder la extradición, según las previsiones del artículo III del convenio aplicable, tal como se reseñó con anterioridad.

Deviene a todas luces pertinente conocer el tiempo de pena que ha purgado y que le falta por purgar a ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA como consecuencia de la condena por la que es requerido en extradición, en aras de evaluar la prescripción de la sanción penal, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.

En consecuencia, se accede a las peticiones probatorias que en ese sentido presentó la defensa, por lo que se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su intermedio, solicite a la Embajada de la República del Brasil en Colombia arrimar a este trámite, debidamente traducida, certificación del tiempo físico en que estuvo privado de la libertad ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA en razón del proceso penal por el que es requerido, y del tiempo que ha descontado de la pena, ya sea por trabajo o cualquier otra circunstancia de redención. 4.

Finalmente, respecto de la documentación allegada por el defensor para que sea admitida como material probatorio, se debe indicar que la misma carece de tal entidad, pues a pesar de haber sido legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la misma no se encuentra debidamente trasladada al castellano, ya que además de incompleta, fue realizada por un traductor público no oficial, siendo ese un aspecto clave para su valoración, tal como lo exige el artículo 251 del Código General del Proceso, el cual señala que « para que los documentos extendidos en idioma distinto puedan apreciarse como prueba se requieren que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción el juez designará un traductor». (Negrilla fuera de texto). Es más, debe tenerse en cuenta que en cada una de las legalizaciones efectuadas por el citado Ministerio éste advierte que «no asume la responsabilidad por el contenido del documento legalizado», entendiendo que su autenticación fue formal mas no material.

Así las cosas, no resultan admisibles los documentos adjuntos a la petición de pruebas presentados por la defensa, al incumplir con las exigencias legales para su aducción, por lo que en ese sentido dicha solicitud no procede. Por último, la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su intermedio, solicite a la Embajada de la República del Brasil en Colombia allegar debidamente traducida: (i) constancia de ejecutoria de la sentencia de 6 de agosto de 2002, proferida por el Juez Federal Sustituto del 6° Tribunal Federal de la 4ª Subsección Judicial de Santos (Brasil) que le fue impuesta a ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA;

(ii) copia de la providencia de segundo grado, si la hubiere; y (iii) certificación del tiempo físico en que estuvo privado de la libertad ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA en razón del proceso penal por el que es requerido, y del tiempo que ha descontado de la pena, ya sea por trabajo o cualquier otra circunstancia de redención. Segundo: Negar por improcedentes las restantes pruebas solicitadas por la defensa de ÓSCAR ELEJALDE MONTOYA, de conformidad con la motivación que antecede.

Tercero: No se decretan pruebas de oficio. Cuarto: Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17