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AP5105-2021(60291)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000

CUI: 11001024800020190000610 Segunda instancia L.600 N° 60139 y 60291 Gustavo Enrique Malo Fernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5105-2021 Radicado N° 60291. Acta 285. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se emite pronunciamiento sobre el impedimento conjunto manifestado por los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la Sala de Casación Penal, para conocer del presente asunto, dentro del cual actualmente corresponde desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia, por GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, procesado, su defensor y la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, constituida en parte civil, así como también contra la admisión de JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS como parte civil.

LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Se inscribe dentro de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y se fundamenta en el hecho de ser contraparte del abogado IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, apoderado en este proceso de JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS, admitido por la primera instancia como parte civil. Refieren los magistrados que en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, cursan varios procesos acumulados[footnoteRef:1] iniciados en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, dirigida contra el acto de su elección como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, que en esas actuaciones procesales fueron vinculados en calidad de demandados, mientras que uno de los demandantes es el abogado IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, quien dentro de este proceso penal obra como apoderado principal de JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS y, en su nombre y representación, presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida en primera instancia, con el consiguiente reconocimiento de personería para actuar. [1: Identificados con los radicados 11001032800020200005900/0006100/0006200/0006300/0006400/0006600/0006700.] CONSIDERACIONES Se decide lo que en derecho corresponda, conforme al trámite indicado por los artículos 103 (inciso final) y 104 de la Ley 600 de 2000.

El artículo 99-4 de dicho Código de Procedimiento Penal establece que es causal de impedimento: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Se subraya).

Sobre el concreto motivo aquí invocado, la Corte ha precisado, de manera pacífica y reiterada, que cuando la oposición como contrapartes se da en un proceso diferente, el mismo tiene un carácter subjetivo y, en consecuencia, se hace necesario “(…) manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez (…)”.

(CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784; CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168; CSJ AP7074-2017, 25 oct. Rad. 51429; CSJ AP3133-2019, rad. 54384; CSJ AP784-2020, 4 mar., rad. 57156). En el presente caso (regido por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000), esas circunstancias especiales fueron especificadas por los magistrados que se declararon impedidos, pues pusieron de presente que el apoderado principal de una de las personas que fueron admitidas como parte civil dentro de este proceso es uno de los demandantes que, mediante el ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, cuestiona su elección como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, litis que actualmente se encuentra en curso, vale decir, pendiente de decisión, situación que indudablemente irradia en el ánimo de quienes como administradores de justicia deben pronunciarse sobre las impugnaciones promovidas contra el fallo de primera instancia y contra la admisión de JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS como parte civil dentro del presente proceso.

En las condiciones anotadas, es indudable que la situación expuesta se enmarca dentro del supuesto de hecho del numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, así como dentro de su teleología, que es la de garantizar el derecho de los sujetos procesales a que la controversia sea resuelta por un juez (plural) imparcial. Así lo reconoció la Sala en reciente pronunciamiento, en el que, frente a una situación fáctica análoga, planteada por los mismos magistrados que ahora se declararan impedidos, consideró: Del contenido de esta causal se puede concluir que la hipótesis puntualmente planteada por los mencionados magistrados encuentra justificación para separarlos del asunto, pues el hecho que el defensor recurrente haya demandado su reciente acto de elección para integrar la Corte Suprema de Justicia es un motivo que podrían afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial, máxime si la razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad o sin objetividad.

(CSJ AP2077-2021, 28 may., rad. 56015). En consecuencia, se aceptará el impedimento de los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE, y se les separará del conocimiento del presente proceso, el cual será asumido, en calidad de ponente, por el magistrado que siga en turno a quien actualmente tiene esa condición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ACEPTAR el impedimento de los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE.

Segundo: SEPARAR a dichos magistrados del conocimiento del presente proceso. Tercero: Contra este proveído no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez EULISES TORRES Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9