CUI 76111600016520215130901 LUIS EDUARDO MENDOZA VELÁSQUEZ Definición de competencia Radicación N°. 60395 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5104-2021 Radicación N°. 60395 Acta No. 281 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define el asunto puesto a consideración, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de LUIS EDUARDO MENDOZA VELÁSQUEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas a su vez, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago, Valle de Cauca, el 16 de junio de 2021 se llevaron a cabo las audiencias preliminares, de legalización de captura –previa orden judicial- y formulación de imputación contra LUIS EDUARDO MENDOZA VELÁSQUEZ, como presunto autor responsable, del concurso homogéneo y sucesivo de las conductas punibles de acto sexual abusivo con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211, numeral 5, del Código Penal, siendo víctima la menor Y.J.M.C. Cargos que no aceptó el imputado y por los cuales, no se impuso medida de aseguramiento. 2.
Radicado escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago. En dicho documento, que fuera adicionado, se dejaron plasmados los siguientes hechos: « El señor LUIS EDUARDO MENDOZA VELÁSQUEZ, por sí mismo, sin justa causa para ello, en varias oportunidades que tuvo desde el mes de diciembre de 2020, hasta el mes de marzo de 2021, hechos que iniciaran en la residencia ocupada por el señor LUIS EDUARDO MENDOZA VELÁSQUEZ en el Corregimiento de Puerto Caldas municipio de Pereira y en el Barrio Arboleda del municipio de Cartago, lugar en el que el hoy agresor conviviera con su núcleo familiar del cual hacía parte su menor hija Y.J.M.C., atentando de esta manera contra el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales de su propia hija de 11 años de edad, Y.J.M.C., siendo el último hecho ocurrido el día 21 de marzo de 2021 en esta ciudad.
Hechos que consistieran en tocamientos realizados por MENDOZA VELÁSQUEZ en varias oportunidades con su mano en vagina, senos y nalgas de la menor de 11 años de edad referida, al igual que penetración por vía vaginal con dedos de la mano y por vía oral mediante introducción del pene en boca de la menor. Abusos que fueran cometidos mediante amenazas si no accedía a sus exigencias la emprendería en contra de la madre de esta»[footnoteRef:1]. [1: Se trascriben los hechos de la adición por su mayor concreción. ] Mismos por los que se presentó la siguiente calificación jurídica: «La Fiscalía ACUSA al señor LUIS EDUARDO MENDOZA VELÁSQUEZ, como presunto AUTOR responsable a título de DOLO, del concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo de conductas punibles contempladas en el Libro Segundo Parte Especial del Código Penal, Título IV Delitos contra La Libertad, Integridad y Formación sexuales, Capítulo Segundo De los Actos Sexuales Abusivos, artículo 208 modificado por el artículo 4 de la Ley 1236/2008, denominado ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, que reza: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.”, al entendido por ACCESO CARNAL el descrito en el artículo 212 de la misma norma que señala: “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u ora, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.”.
Conducta en la que se presentan las CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA descritas en el artículo 211 numeral 5, modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 del 2008, que señala: “5. La Conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier otra persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes…”.
Por cuanto la conducta fue realizada por el señor LUIS EDUARDO MENDOZA VELÁSQUEZ en su menor hija YJMC, agravante este que implica que la pena se aumenta de la tercera parte a la mitad, quedando la pena de prisión la mínima en dieciséis (16) años y la máxima en treinta (30) años. Conducta que se presenta en CONCURSO con el punible descrito en el artículo 209 modificado por el artículo 5 de la Ley 1236/2008, denominado ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, que reza: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.”.
Comportamientos ambos agotados en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo, por lo que la anterior pena se dosificaría conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la norma punitiva». 3. Instalada el 7 de octubre del presente año, por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, audiencia de formulación de acusación, una vez se corrió traslado del respectivo escrito junto con la adición que efectuara el fiscal, el defensor de LUIS EDUARDO MENDOZA VELÁSQUEZ, impugnó la competencia del funcionario judicial para conocer las diligencias por el factor territorial.
Fundamentó su manifestación, en que los hechos jurídicamente relevantes, según lo planteado por la fiscalía, iniciaron en Puerto Caldas, corregimiento adscrito a la ciudad de Pereira, Risaralda, por consiguiente, es un juez de esta última ciudad quien debe asumir el conocimiento del proceso. 4. Por su parte el representante de la Fiscalía, la apoderada de víctimas y el agente del Ministerio Público, de manera unánime consideraron que la competencia se debe mantener en la ciudad de Cartago, pues si bien, los hechos iniciaron en el corregimiento de Puerto Caldas, los mismos continuaron en la ciudad de la autoridad que está adelantando el proceso, y teniendo en cuenta que los delitos que se imputan son en concurso homogéneo y sucesivo. 5.
Ante la manifestación expuesta, el juzgado cognoscente no acogió los planteamientos esbozados por la defensa, sin embargo, al concederle el uso de la palabra al profesional del derecho para que se pronunciara sobre la decisión, aquél insistió en su postura. Razón por la cual, la Judicatura, remite el presente asunto para que se dirima el conflicto propuesto, por tratarse de dos Distritos Judiciales diferentes (Pereira-Buga).
Lo anterior, de conformidad con el artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»[footnoteRef:2] [2: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 ] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.
Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:3], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [3: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
Situación última que se verifica en el presente asunto, como quiera que la defensa del procesado es quien muestra su inconformismo con la competencia que está asumiendo el juez de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, y como quiera que las demás partes disienten de dicha postura, al no existir coincidencia en el planteamiento, es incuestionable la competencia para que la Corte resuelva de manera directa el asunto puesto en consideración. 4.
De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en contra de LUIS EDUARDO MENDOZA, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas, en concurso homogéneo y sucesivo. 5.
En ese contexto, las posturas enfrentadas sostienen que, de una parte, el juez competente para asumir el asunto es uno perteneciente al circuito de Pereira, Risaralda, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se adelanta la investigación iniciaron en el corregimiento de Puerto Caldas; y, de otra, lo es el juez de Cartago, Valle del Cauca, porque los delitos por los que se le investiga al señor MENDOZA -en concurso homogéneo y sucesivo- si bien iniciaron en dicha localidad, también continuaron en la ciudad en la que se encuentra la última judicatura en mención. 6.
Litigio que habrá de desatarse, bajo las reglas que regulan la competencia por conexidad, esto es, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la actuación que se adelanta en contra del imputado, responde a la judicialización de varios comportamientos delictivos[footnoteRef:4]. Para tal efecto, la norma señala: [4: Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004] Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 6.1.
Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, es claro que es un juzgado penal del circuito de conocimiento el llamado a conocer del asunto, en tanto, ninguno de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el canon 36, numeral 2, del mismo estatuto. 6.2.
Una vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave, que en este caso lo es, el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto su pena oscila entre 12 y 20 años de prisión -144 a 240 meses- (artículo 208, del Código Penal), quantum superior al contemplado para la conducta de actos sexuales con menor de catorce años que tiene señalada sanción de prisión entre nueve (9) a trece (13) años -108 a 156 meses- (canon 209, ejusdem ).
Delito que, en el presente asunto, de acuerdo con el escrito de acusación y su adición, se habría cometido en varias oportunidades al haberse imputado como un concurso homogéneo y sucesivo e, incluso, en las dos comprensiones territoriales aludidas por las partes, esto es, el corregimiento de Puerto Caldas (Pereira) y la ciudad de Cartago.
Así, al menos se habría documentado, el hecho verificado por la progenitora de la víctima, quien narró que en la residencia donde vivía con el implicado en Cartago, el 21 de marzo de 2021, se percató que «la niña estaba acostada en la misma cama con su papá y ambos acobijados, en la cama de la sala de la casa, observando que la niña tenía los shores abajo, mientras intentaba subirse esta prenda, les quita la cobija y observa al padre de la niña con la pantaloneta bajada y su pene en estado de erección, la niña cuenta que su papá le había tocado su vagina y le había introducido los dedos dentro de la vagina, e introdujo el pene en su boca…» [footnoteRef:5] [5: Escrito de acusación del 24 de junio de 2021. ] Y similares comportamientos tuvieron ocurrencia, cuando estaba domiciliada la familia en el corregimiento de Puerto Caldas, al describirse en el fundamento fáctico de la acusación: « cuando vivían en Puerto Carlos, que le habría introducido los dedos y había intentado penetrarla, pero que no lo había logrado.
Que en algunas oportunidades solo la puntica, y que también le tocaba los senos y la nalgas…»[footnoteRef:6] [6: Ibídem ] Entonces, por razón del territorio, atendiendo al lugar en el que tuvo ocurrencia el delito más grave, en las circunstancias anotadas, no resulta determinante la pauta referida, pues, se repite, la ejecución de dicho reato se habría presentado en las 2 comprensiones territoriales. 6.3.
Tampoco puede decidirse el asunto por el lugar de comisión del mayor número de comportamientos punibles, ya que el relato de los hechos, no permite identificar en concreto, cuántos sucesos se le estarían atribuyendo al denunciado y el lugar exacto de su ejecución, pues lo que deja en claro, es que fue «en varias oportunidades que tuvo desde el mes de diciembre de 2020, hasta el mes de marzo de 2021, hechos que iniciaran en la residencia ocupada por el señor LUIS EDUARDO MENDOZA VELÁSQUEZ en el Corregimiento de Puerto Caldas municipio de Pereira y en el Barrio Arboleda del municipio de Cartago» 6.4.
En tal virtud, con base al último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en el que se celebró la formulación de imputación, en tanto que nada se conoce en relación con lugar en el que se produjo la primera captura, pues si bien se dice que se realizó «… dentro de las instalaciones de la ladrillera Gress Valle… », lo cierto es que no se determinó en la ubicación de dicha empresa.
Así, conforme a las pruebas que se allegaron y como se anotó al inicio de esta providencia, la aludida audiencia preliminar fue adelantada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca). 7. Así las cosas, la Corte dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para que continúe con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, la competencia para conocer el proceso adelantado contra LUIS EDUARDO MENDOZA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas a su vez, en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, remítase la actuación para que continúe con el trámite pertinente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8